23/3/08

Corte Suprema 09.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Ante el Señor ministro en Visita don Hernán González García se tramitó causa ROL 55.070 del Juzgado del Crimen de Parral para investigar el delito de infracción de la Ley de Adopción y responsabilidad que en ello le habría cabido a Hartmut Wilhelm Hopp Miottel.

Con fecha 14 de Diciembre del 2000, el Señor Ministro Visitador dictó sentencia, la que rola de fs. 747 a fs. 793 (Tomo II) , por la cual se absuelve al procesado Hopp Miottel de la acusación dictada en su contra como autor del delito investigado.

La parte querellante, el Consejo de Defensa del Estado y el Servicio Nacional de Menores apelaron, recursos que les fueron concedidos para ante la Corte de Apelaciones de Talca, tribunal que por sentencia de 9 de Septiembre de 2002, escrita a fs. 828, confirmó el fallo del Sr. Ministro Visitador con declaración de que el querellado queda absuelto de la acusación judicial que lo sindicó como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 49 de la Ley Nº 18.703 en relación con lo dispuesto en su artículo 50 y en los artículos 41 y 44 de la Ley Nº 19.620, ambas sobre adopción.-

En contra de la sentencia de segunda instancia, don Hernán Fernández Rojas por la parte querellante, interpuso a fs. 824 recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación por providencia de 28 de Enero de 2003, escrita a fs. 846.

TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo se funda en las causales de los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, En que la sentencia o el auto interlocutorio, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado o no admita la querella y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Segundo: En relación con la primera causal de casación se dan por infringidas las normas contenidas en los artículos 49 y 50 de la Ley 18.703 y 41 y 44 de la Ley 19.620.

Fundamentando la infracción a las normas legales antes citadas se sostiene en el recurso que: La sentencia recurrida estima como lícitos los hechos acontecidos de manera previa al 17 de Octubre de 1988, fecha de presentación de la solicitud de adopción, con lo cual da a entender que la aplicación de los artículos 49 y 50 de la Ley 18.703, solo procede respecto de los actos ocurridos a partir de esa fecha, incurriendo en error de derecho pues tales normas penales entraron en vigencia con fecha 10 de mayo de 1988, y a contar de esa fecha y hasta la presentencia de la solicitud aludida, se realizaron conductas por Harmut Hopp tendientes a configurar fácticamente la simulación y ardid para conseguir la decisión jurisdiccional de entregar en adopción del menor Cristian Javier Godoy Godoy.

En efecto, la situación de simulación o ardid no solo se configura de modo exclusivo en su inicio respecto a doña Sonia Godoy Constanza, quien a esa fecha detenta derechos de tuición sobre el menor, sino que comprende todos los actos autónomos y diferenciados encaminados a lograr el propósito de adopción, los cuales se ejecutan por actos independientes y sucesivos que no se agotan con el solo principio de ejecución, y que se extienden hasta la fecha de presentación de la solicitud y se mantienen con posterioridad durante su tramitación en el procedimiento judicial respectivo.

Tercero: En cuanto a la causal del Nº 7 se afirma en el recurso que: La sentencia recurrida infringe asimismo las leyes reguladoras de la prueba por cuanto desestima el mérito de antecedentes probatorios del proceso que apreciados en su valor legal permiten dar por establecido que Harmut Hopp Miottel realizó las conductas sancionadas en los artículos 49 y 50 de la Ley 18.403 y 41 y 44 de la Ley 19.620 con posterioridad al 17 de octubre de 1998, dándose por infringidas las normas reguladoras de la prueba contenidas en los art dculos 459, 463, 464, 471, 473, 485, 488 y 110 del Código de Procedimiento Penal.

Cuarto: Que para dilucidar el asunto planteado, corresponde, en primer lugar, estudiar si se han infringido las normas del Código de Procedimiento Penal, es decir, las referidas a las leyes reguladoras de la prueba, para luego estudiar lo relacionado con la otra causal alegada, porque si no prospera la del número 7º del artículo 546 del mencionado texto de procedimiento, quedan firmes los hechos establecidos por los sentenciadores de mérito, sin que se pueda producir la infracción a la causal del Nº 4 del indicado artículo 546 del mismo texto legal.

Quinto: Que no basta para fundar el recurso de casación el sólo citar la norma que cree infringida, sino que es fundamental indicar cuál es el error en que habrían incurrido los sentenciadores de fondo al aplicar, como lo han hecho, las disposiciones antes enumeradas y como estos errores habrían influído sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Al no haber dado cumplimiento en el recurso a esta exigencia no puede admitirse por este fundamento.

Sexto: Que, por lo demás, las normas que se dicen violadas, al no precisar un determinado valor probatorio, no constituyen leyes reguladoras de la prueba; así los artículos 459, 463 y 464 que se refieren a la prueba testimonial expresan que ésta podrá ser estimada y que los jueces apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos que no reúnan los requisitos exigidos por el artículo 459; los artículos 471 y 473 se refieren al informe de perito y la última norma citada dispone que la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción cuando concurren las exigencias que el mismo artículo contempla; los artículo 485 y 488 dicen relación con las presunciones y según el primero las legales las deduce el tribunal y en cuanto al segundo este tribunal en forma reiterada ha dicho que sólo son reguladoras de la prueba las normas de los Nº 1 y 2, lo que no se alega, y que es facultad privativa del tribunal dar por concurrentes las que contemplan los tres siguientes numerandos; por último el artículo 110 sólo indica reglas generales a que debe atenerse el juez tanto para establecer el delito como la responsabilidad del autor.

Séptimo: Que además de lo dicho en el fundamento quinto, no habiéndose establecido infracciones a leyes reguladoras de la prueba, los hechos determinados por los jueces de fondo quedan inalterablemente establecidos, sin que ellos puedan ser modificados por el presente recurso.

Octavo: Que la fundamentación de la causal del Nº 4 es bastante confusa ya que se cita como aplicados erróneamente los artículos 49 y 50 de la ley 18.703 y artículos 41 y 44 de la ley 19.620, leyes que no son de aplicación coetánea puesto que la primera rigió desde el 10 de Mayo de 1988, fecha en que fue publicada en el Diario Oficial y hasta el 26 de Octubre de 1999, fecha en que entró en vigencia la ley Nº 19.585 que modificó el Código Civil en materia de filiación, por disponerlo así el artículo 47 de la Ley 19.620, ley que derogó la ley 18.703, salvo respecto de las causas que hubieren comenzado a tramitarse con anterioridad a la entrada en vigencia de la primera, las que continuarán sustanciándose por el procedimiento con el que se iniciaron hasta su completa tramitación, según lo dispone la Ley 19.910 de 28 de Octubre de 2003 que introdujo diversas modificaciones a la ley Nº 19.620.

El recurso debe bastarse asimismo y no dejar al tribunal de casación el elegir cual de las leyes sería la infringida por los jueces de fondo.

Noveno: Que la parte recurrente sostiene, de acuerdo con lo que se ha reproducido en el considerando segundo de este fallo, que el delito cometido por el querellado se comete a través de una serie de actos que estima ilícitos y cometidos desde el inicio de las gestiones para adoptar y hasta la solicitud de adopción.

El artículo 49 de la ley 18.703, que como se ha dicho entró en vigencia el 10 de Mayo de 1988, creó el delito lo tipifica y establece la sanción, disponiendo que: El que con abuso de confianza, ardid, simulación, atribución de identidad o estado civil u otra condicional personal falsa o mediante cualquier otro engaño obtuviere la entrega de un menor... para los fines que la misma disposición indica, será sancionado con la pena que allí se consigna.

Décimo: Del tenor de la disposición legal antes transcrita se desprende clara mente que la descripción del tipo legal dice relación con la actuación dolosa del actor la que debe ejecutarse para obtener la entrega del menor delito instantáneo, cuya entera realización es inmediata, entrega material que es requisito previo a todo procedimiento de adopción. Así el art. 8 de la ley en comento para la adopción simple exige que el adoptante deberá haber tenido al menor bajo su cuidado personal al menos durante seis meses ininterrumpidos: para dar lugar a la adopción plena el artículo 21 prescribe que los adoptantes (cónyuges) hubiesen tenido al menor bajo su tuición o cuidado personal en forma ininterrumpida a lo menos un año; para la salida de menores para su adopción en el extranjero, cuyo es el caso, el juez, previa a la resolución que autoriza la salida, deberá hacer la declaración de abandono y que, según el artículo 25 Se presumirán abandonados aquellos menores cuya tuición se hubiere entregado judicialmente a terceros distintos de los padres y ésta hubiere durado a lo menos un año o seis meses si el menor tuviere una edad inferior a dos años.

Undécimo: Los trámites posteriores son ante el juez competente quien oirá a los padres del menor en el caso de adopción simple (art. 11) ; verificará, en todo caso, el cumplimiento de los requisitos legales, recibirá y decretará de oficio las pruebas y diligencias necesarias para comprobar los hechos y circunstancias que motiven y justifiquen la adopción en el caso de adopción plena (art. 29) ; en el caso de salida de menores al extranjero se consulta la intervención del Servicio Nacional de Menores quien recibirá la solicitud velando que ésta contenga todos los antecedentes o elementos de juicio para una acertada resolución pudiendo emitir su opinión al tribunal sobre la conveniencia que la salida y adopción representen para el menor (art. 42) , quedando así resguardados los intereses del adoptado, sin que en ellos puedan ejercerse actos como los indicados en el art. 49 de la Ley 18.703.

Duodécimo: Que son hechos de la causa: a) que la petición de adopción del menor Cristian Javier Godoy Godoy formulada ante el Juzgado de Letras de Menores de Parral tuvo como fundamento el acta de 26 de Agosto de 1987 suscrita en dic ho tribunal en la que se lee que dicho menor fué dado en tuición en Septiembre de 1986 a los cónyuges (Hopp-Wittmahn) , ante lo cual la madre (Sonia del Carmen Godoy Constanzo) accede a que sea legitimado, renunciando el derecho de visitas (fundamento sexto de primera instancia) ; b) que dilucidando si se desplegó alguna de las conductas previstas en el tipo penal de la ley Nº 18.703 en cuanto al ardid, a la simulación o a engaños semejantes mencionados en aquella forzoso es concluir que los elementos de convicción ya analizados no permiten demostrar la existencia de alguna de estas actitudes irregulares.

Décimo Tercero: Que aún en el evento de haber ejecutado el querellado dichas actitudes dolosas, ellas debieron ejercitarse para obtener la entrega del menor lo que es el eje de la tipicidad, lo que habría ocurrido el 26 de Agosto de 1987 fecha del acta a que se refiere el fundamento anterior, o sea, con anterioridad a la vigencia de la Ley 18.703 de 10 de Mayo de 1988 que es, como se ha dicho, la que estableció el delito de infracción a la Ley de Adopción.

Décimo Cuarto: Que nuestro derecho penal tiene un carácter estrictamente legalista, su fuente es la ley por lo que no existe delito si no está previsto con antelación por ella, este principio de nulla pena sine lege, fue reconocido ya en la Constitución de 1833 y contemplado en el artículo primero del Código Penal al definir el delito como toda acción u omisión penada por la ley y establecer en su artículo 18 que Ningún delito se castigará con otra pena que la que le señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración.

Décimo Quinto: Que de acuerdo con lo anterior y en el evento consignado en el fundamento décimo tercero, no existiría delito puesto que a la época en que debieron ocurrir los hechos considerados como delictuales no existía ley que los sancionara, la que, como se ha dicho, es posterior.

Décimo Sexto: Que los sentenciadores de fondo no han incurrido en la errónea aplicación de la ley como lo pretende el recurrente sino que, por el contrario, la han aplicado correctamente y, en consecuencia, deberá rechazarse el recurso.

Con lo expuesto y teniendo, además, presente lo que disponen los artículos 536 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 829 por Hernán Fernández Rojas por la parte querellante en contra de la sentencia de nueve de Septiembre de dos mil dos, escrita a fs. 828, la que no es nula.

Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro Álamos.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3806-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.