23/3/08

Corte Suprema 30.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de marzo del dos mil seis.

Vistos

En esta causa Nº 159239-1999 del 2º Juzgado del Crimen de Santiago, mediante sentencia de fecha 18 de marzo del 2002 escrita a fs. 486 se condenó a Marcela Andrea Imil Toledo como autora de los delitos de robo con homicidio en la persona de Patricio Torres Reyes a sufrir una pena de presidio perpetuo, y como autora del delito de incendio de la oficina Nº 1012 del edificio de calle Matías Cousiño 973, a sufrir una pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, más las accesorias legales, costas de la causa y al pago de treinta millones por daño moral al actor civil.

Apelada la referida sentencia, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la confirmó mediante resolución que se lee a fs. 638 de fecha 3 de noviembre de 2003, con declaración, que se sustituye la pena impuesta al delito de robo con homicidio por la de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, manteniéndose en lo demás lo dispuesto en la sentencia apelada.

En contra de este último fallo, la defensa de Marcela Imil Toledo interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, siendo declarado inadmisible el primero de ellos, según resolución de fs. 1161 de fecha 23 de agosto del dos mil cinco. En esta misma resolución se ordenó traer en relación el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fs. 640.

Se trajeron los autos en relación.

1º Que el recurso de casación en el fondo se fundamenta en la causal 7a. del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando que se han vulnerado los artículos 342, 343, 457 en sus numerales 1º y 6º, 459 y 488 del mismo precepto legal, y los artículos 1º, 391 Nº 2, 432, 433 Nº 1 y 475 Nº 1 del Código Penal.

Expresa que se ha cometido error de derecho al calificar el delito como robo con homicidio de acuerdo al Nº 1 del artículo 433 del Código Penal, ya que al parecer del recurrente, sólo se ha cometido un homicidio simple en la persona de Patricio Torres y no la tipificación hecha por los recurridos, ya que el robo de especies no estaría probado. Al efecto, hace una relación de las deposiciones de los testigos argumentando que ellos no están contestes en sus dichos por lo que se vulneraría el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal.

También alega, que no existiría prueba incriminatoria válida que afectare a su defendida en los hechos por la cual fue acusada. Dice que los elementos probatorios incorporados al proceso y que han servido de sustento a la sentencia condenatoria son sólo evidencias circunstanciales, provenientes de lo informado por personas que no son testigos presénciales de los hechos delictivos, elucubrando, que tales declaraciones no pueden constituir presunciones, ya que sus declaraciones no son espontáneas, sino inducidas y dirigidas a incriminar a la encausada, dado que el reconocimiento en rueda de presos a que fue sometida su defendida no se cumplió rigurosamente con lo expresado en el articulo 343, del Código de enjuiciamiento.

Por último argumenta que Marcela Imil ha sostenido siempre su inocencia en los delitos que se le imputan y que ella ha sido condenada por los dichos de 3 testigos en circunstancias que los dichos de éstos no son contestes por lo que sus declaraciones son inconducentes a los fines de demostrar la real existencia del delito y de su participación.

Finaliza su recurso solicitando se absuelva a su defendida de los cargos delictivos que se le han imputado.

2º Que por de pronto el recurso que se estudia adolece de imperfecciones en su formalización lo que hará que necesariamente habrá que desestimarlo, toda vez que el recurso de casación en el fondo es un recurso de derecho estricto.

En efecto, primeramente el recurrente solicita que se cambie la calificación del delito por la cual fue condenada la encartada, estimando que la correcta calificación es de homicidio simple, sin haber sustentado su petición en una causal sustantiva del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ni menos señala alguna disposición legal infringida.

Por otra parte señala, fundando la causal 7a. del artículo 546 del mencionado Código, artículos no atinentes a las leyes reguladoras de la prueba. Tan sólo señala el artículo 488 de dicho precepto legal no indicando qué números de ese precepto legal estima vulnerados, ya que como es sabido, tan sólo los Nos. 1 y 2 son reguladores de la prueba, ni menos se ha indicado cómo dicha vulneración habría influido en lo dispositivo del fallo. Por último el recurso solicita la absolución de la encartada y por otra parte, ha pedido el cambio de la calificación en el delito pesquizado, lo que hace que existan peticiones contradictorias que impiden a esta Corte emitir un pronunciamiento.

3º Que con todo, al estudiar el recurso, se ha podido apreciar que la sentencia recurrida ha apreciado debidamente los elementos probatorios que obran en el expediente y que como dice el motivo 1º del mencionado fallo "... los elementos probatorios que obran en autos, como asimismo, a mayor abundamiento, los agregados al Tomo II, apreciados en forma legal, tal como lo señala el sentenciador de primera instancia en el motivo séptimo del fallo en alzada, permiten tener por acreditada la participación y responsabilidad culpable de la encartada, en calidad de autora, de los delitos precisados en los considerandos cuarto y sexto, por haber intervenido de una manera inmediata y directa en su ejecución."

Son clarificadores los motivos 4º y 6º del fallo de primera instancia, que hizo suyo la sentencia recurrida, al calificar el primero de ellos, los hechos como robo con homicidio en la persona de Patricio Torres Reyes y en el motivo sexto, al calificar el delito de incendio previsto en el artículo 475 del Código Penal.

Como consecuencia de lo anterior, ha quedado acreditado palmariamente en el expediente los delitos, como la participación de la condenada Marcela Imil Toledo.

4º Que por las consideraciones anteriores, y lo dispuesto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Marcela Andrea Imil Toledo en contra de la sentencia que se lee a fs. 638.

5º Que sin perjuicio de lo anterior, esta Corte procederá a casar de oficio la sentencia que se revisa, de acuerdo, a lo preceptuado en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal que la faculta para actuar de oficio, cuando advierta, en el estudio de la causa, vicios de infracción de ley que influyan sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

6º Que en efecto, en el fallo en cuestión aparece que los jueces de fondo han aplicado de manera errónea la ley penal, ya que si bien en la sentencia califican los delitos con arreglo a la ley, imponen a la delincuente penas más graves de la que correspondería al no dar aplicación al inciso segundo del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, que expresa "Si por la naturaleza de las diversas infracciones no pueden estimarse, como un solo delito, el tribunal aplicará la pena señalada a aquella que considerada aisladamente, con las circunstancias del caso, tenga asignada pena mayor, aumentándola en uno, dos o tres grados según sea el número de delitos".

Al no proceder en la forma indicada en el precepto transcrito, los sentenciadores han incurrido en la causal de nulidad por vicio de fondo preceptuado en el Nº 1 del artículo 546 del ya mencionado Código.

7º Que en las condiciones anotadas aparece que la sentencia que se revisa, quebranta las disposiciones legales citadas, configurándose una infracción legal por una errada aplicación de la misma, lo que hace necesario corregir por esta vía.

Por estas consideraciones, los preceptos legales citados, esta Corte procediendo de oficio anula la sentencia de fecha tres de noviembre de dos mil tres que se lee a fs. 638, procediéndose a continuación y sin nueva vista a dictar sentencia de reemplazo.

Regístrese.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 3494-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer P. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de marzo del dos mil seis.

En cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada con las siguientes modificaciones: En el motivo 8º se elimina la frase "el hecho de haber provocado un incendio con el fin de ocultar el delito de homicidio". En el motivo 9º se sustituye la palabra "fiscal" consignada dos veces por la frase "de oficio". En las citas legales se elimina el numeral 4 y 5 del artículo 12 del Código Penal.

Se reproducen asimismo los considerandos 6 y 7 del fallo de casación precedente.

Y se tiene además presente.

1º Que según aparece del mérito de los antecedentes, no resulta justificado que la sentenciada Marcela Andrea Imil Toledo le afecte en el delito de robo con homicidio las agravantes de responsabilidad criminal previstas en los Nº s 4 y 5 del artículo 12 del Código Penal, esto es, haber aumentado deliberadamente el mal del delito causando otros males innecesarios para su ejecución y obrar con premeditación conocida o emplear astucia, fraude o disfraz.

En efecto, las numerosas heridas cortantes que se constataron en el cadáver parecen ser el resultado de la tenaz defensa que opuso el occiso a la agresión, y no una acción deliberada de la agresora causando un mal innecesario. En cuanto a la premeditación no existen en la causa elementos probatorios que permitan tener por acreditada tal agravante, ya que la premeditación consiste en pensar reflexivamente una cosa antes de ejecutarla, según definición del Diccionario de la Lengua Española, la que concuerda con el concepto jurídico, y como lo ha señalado l a jurisprudencia, para que un acto se entienda ejecutado con premeditación, es necesario que entre la determinación de cometer el delito y su ejecución medie un espacio de tiempo, y en la especie, no se encuentran establecidos en forma legal hechos que demuestren la premeditación y que ésta fuere conocida.

2º Que como consecuencia de lo anterior, y para los efectos de aplicación de la pena, tanto para el delito de robo con homicidio, como el de incendio, le favorece a la acusada la atenuante contemplada en el Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, esto es, irreprochable conducta anterior, y le perjudica la agravante de pluralidad de malhechores señalada en el Nº 3 del artículo 456 bis de la misma compilación legal.

Dado lo anterior, ambas circunstancias modificatorias se compensan y como las penas señaladas a ambos delitos consta de 2 o mas grados, de acuerdo al artículo 68 del ya mencionado Código, permiten al Tribunal aplicarles en toda su extensión.

3º Que en estas circunstancias resulta más favorable para la encausada la imposición de una pena única por los delitos que se le acusan, y ello, en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal. Esto es, aplicando la pena señalada al ilícito considerando aisladamente que tenga una pena mayor, aumentándolo en uno, dos o tres grado según sea el número de los delitos, y que el caso sub-judice, será el delito de robo con homicidio aumentado en un grado.

4º Que de acuerdo a lo que se ha razonado precedentemente se disiente parcialmente del parecer de la señora fiscal judicial consignada en su informe de fs. 536 que fue de parecer de confirmar en todas sus partes el fallo en alzada.

Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de marzo de dos mil dos escrita a fs. 486, con declaración que se condena a Marcela Andrea Imil Toledo a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad como autora de los delitos de robo con homicidio en la persona de Patricio Torres Reyes y de incendio de la oficina Nº 1012 de la calle Moneda 975 de esta ciudad.

En lo demás se mantiene el fallo en alzada.

Regístrese y devuélvase los Tomo I y II.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 3494-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Emilio Pfeffer P. y Ricardo Peralta V. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Carola Herrera Brummer.