23/3/08

Corte Suprema 20.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinte de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de treinta de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 270 a 282, en los autos número 42.687-L, rol del Juzgado del Crimen de Villa Alemana, se castigó a Danilo Gregorio Monasterio Dahrbacun, Fernando Luis Chávez Bermúdez y Cristián David Alfaro Márquez, como co-autores del delito de robo con intimidación en la persona de Juan Rodrigo Coria Castro, perpetrado en dicha ciudad el doce de julio de dos mil tres, a sufrir cada uno la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, sin otorgárseles beneficio alguno de los contenidos en la ley Nº 18.216.

La Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintitrés de junio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 354, confirmó la sentencia apelada en todas sus partes.

Contra este fallo se dedujo recurso de casación en el fondo penal por parte del abogado de Fernando Luis Chávez Bermúdez, don Juan Carlos Manríquez R., basado en las causales séptima y primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer reproche de casación en estudio descansa en la séptima causal del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal, porque en su concepto, el fallo atacado ha desconocido las leyes reguladoras de la prueba, con infracción sustancial en lo dispositivo de la sentencia, puesto que los jueces de la alzada nada dijeron acerca de los supuestos mínimos que legitiman la apreciación de la prueba en conciencia en este delito, lo que sólo se puede alegar en esta oportunidad, merced a la improcedencia del recurso de casación en el fondo en contra de los fallos de primera instancia,

SEGUNDO: Que a pesar de la mayor amplitud que significa dar plena cabida a la conciencia del sentenciador, ello de ninguna manera envuelve una prerrogativa para apartarse de los antecedentes objetivos del proceso, ya que éstos son la base del raciocinio lógico deductivo. De haberse impuesto tal criterio, dentro de parámetros razonables, no se hubiera dado por establecido que su defendido actuó en los hechos del pleito, asilándose el veredicto en la sola imputación de la víctima, el reconocimiento en rueda que ésta hizo de aquél y los dichos de los funcionarios aprehensores que confeccionaron el parte según la versión de la afectada, tal como se lee en las letras a) y b) del motivo 6º del fallo de primera instancia. Así resulta evidente que el dictamen sub lite, si bien posee las consideraciones legales y doctrinales en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los encausados y que sirven para calificar el delito y para establecer la responsabilidad de los agentes, ellas son a todas luces insuficientes para dar cumplimiento a lo estatuido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, cuestión que ha sido reconocida ya por nuestra jurisprudencia que ha señalado que el sujeto pasivo, en cuanto víctima de la agresión y sin encontrarse corroborado por otros antecedentes objetivos, resulta inidóneo para tener por demostrado con la necesaria certeza, un elemento esencial del tipo.

Además, al apreciarse la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, deben someterse a un estudio racional que permite llegar a la convicción plena y segura que el ilícito configura el injusto de robo con intimidación en las personas, lo que en la especie no ocurre pues al acusado no le fueron encontradas especies del ofendido en su poder y niega su participación en todas sus formas, a la vez que existe un autor material y directo confeso de los hechos, por lo que los únicos antecedentes que obran en autos son los dichos de la víctima y el sentir de los sentenciadores de primer y segundo grado, lo que amerita la anulación del fallo y la absolución de Chávez Bermúdez.

TERCERO: Que otra hipótesis de casación esgrimida se apoya en el Nº 1º del artículo 546 del Código de instrucción penal, por cuanto el fallo en comento ha determinado una pena más grave que la legalmente procedente por un error de derecho al fijar la participación que le ha cabido al condenado en el delito, el cual se encuentra correctamente calificado.

Aduce que el error de derecho se verifica al precisar la participación que Chávez Bermúdez tuvo en el ilícito, toda vez que da por sentado que éste intimidó o ejerció violencias sobre la víctima para apoderarse de cosas que ésta llevaba consigo, atribuyéndole así la intervención en una obra subjetiva y objetivamente común, ya que tal es el sentido de la expresión "tomar parte" que utiliza el Nº 1º del artículo 15 del Código Penal, en relación con el artículo 14 de la misma compilación y supone un despliegue de comportamientos exteriores vinculables a la acción del ejecutor confeso, por reconocerse en ello los principios de convergencia, exteriorización y accesoriedad, que gobiernan la co-participación.

Sin embargo, no era posible comprobar legalmente sin quebrantar las leyes reguladoras de la prueba- los hechos y conductas de apoderamiento violento imputados a aquél, por lo que malamente se pudo luego calificar jurídicamente una participación que no ha tenido ni se encuentra eficazmente acreditada, vulnerándose así los artículos 14 y 15, Nº 1º, del Código punitivo en cuanto a lo que debe entenderse por co-autores de un delito y los principios rectores de estos concursos, máxime si en el plano temporal resulta claro que su defendido sólo accedió materialmente y con posterioridad al sitio del suceso, donde se encontró con el ejecutor material y luego fue detenido en ese lugar, siendo imposible vincularlo a la comisión del hecho si se tienen en cuenta las pruebas del fallo de primer grado confirmado en la alzada.

En el evento sub lite, ha bastado la sola imputación de la víctima, sustentada en un único elemento para que la responsabilidad penal se presuma de derecho, no admitiéndose ninguna prueba en contrario, cuando la carga corresponde al que acusa o persigue y no al que se defiende y que es base del principio de inocencia.

La participación punible de su representado en el suceso se ha establecido con error, por lo que pide se enmiende la resolución recurrida conforme a derecho, anulándola y dictando la que corresponda en reemplazo, absolutoria de su defendido.

CUARTO: Que en lo que concierne a la causal 7de l artículo 546 del Código de Procedimiento Penal alegada por el recurrente, o sea, la contravención a las leyes reguladoras de la prueba, es útil destacar que los jueces del fondo han dejado sentado un hecho que se hace consistir en que el día doce de julio de dos mil tres, siendo las siete horas, tres sujetos interceptaron al ofendido en la intersección de calle Buenos Aires con Aranda, de Villa Alemana y amenazándolo con armas blancas si no les entregaba sus pertenencias y sin objeción del denunciante, dio a sus agresores su chaqueta de gamuza, un teléfono celular marca Smartcom, tres juegos de llaves, un pasaporte, tarjetas de crédito y la suma de treinta y cinco mil pesos en dinero efectivo, dándose a la fuga del lugar los asaltantes.

Para este Tribunal de Casación esta situación es intangible, tanto más cuanto que, tratándose del delito de robo con intimidación en las personas, como aquel sobre el cual versan estos autos, la prueba se aprecia en conciencia, de suerte que ni siquiera resulta posible alterar tal hecho acudiendo a una supuesta violación de las leyes reguladoras de la prueba que, por lo demás, no se divisa ni han sido invocadas específicamente por el recurrente - ya que ese motivo de casación en el fondo no es de considerar en un caso en el que no rigen la normativa de la prueba tasada.

QUINTO: Que a través del Nº 1º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Penal, el recurrente impugna, en primer término, su participación, sosteniendo que se ha cometido un error de derecho al determinar su autoría en el ilícito, en la medida que, en su opinión, no está probada tal intervención en los hechos que motivan la condena.

SEXTO: Que en cuanto a este fundamento de nulidad, conviene aclarar que, como lo ha sostenido la reciente jurisprudencia de esta misma Corte, éste se concibe sólo sobre el supuesto de alegarlo en aquellas situaciones en que el convicto reconoce la existencia de una participación punible en el delito, pero reclama que se ha efectuado por los jueces del fondo una equivocada calificación de ella, interpretación que se desprende de su tenor, en cuanto la refiere a la imposición de una pena más o menos grave, y por tanto no puede aparecer vinculada a acontecimientos en que la participación queda completamente excluida, afirmación que se ratific a, a su vez, por el texto legal, que hace referencia a imponer al delincuente una sanción y no puede designarse como delincuente a quien no intervino en el hecho punible.

SÉPTIMO: Que así entonces, la causal del numero 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no es idónea para sostener la nulidad de una sentencia cuando se afirma que al hechor no le ha correspondido participación en el delito.

OCTAVO: Que, además, el impugnante ha estimado como insuficiente la prueba de cargo para demostrar la participación de su defendido, asunto que escapa del ámbito de revisión de esta Corte, desde el momento que, como ya se dijo, la convicción de los sentenciadores del fondo integra su fuero interno, que es intocable, de suerte que será desechado en definitiva.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546, Nº s 1º y 7º, y 547, del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado señor Juan Carlos Manríquez R., en representación de Fernando Luis Chávez Bermúdez, en contra de la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cuatro, escrita a fojas 354, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

ROL Nº 2992-04

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.