23/3/08

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene además presente:

1.- Que el recurrente en su escrito de apelación insiste, al igual que lo hizo contestando el traslado de fs. 116, de que la Convención de las Naciones Unidas contra Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas no es aplicable al caso de autos dado que tal Convención no se encontraría vigente en Israel a la fecha en que se cometieron los delitos, ni tampoco a la fecha en que se dictaron las sentencias de 1y 2 instancia. Además agrega, que se ha vulnerado el artículo 19 Nº 2 y 3 de la Constitución Política que asegura a todas las personas, tanto nacionales como extranjeras, la igualdad ante la ley y la debida protección, por lo que no se debió dar lugar a la extradición, ya que a su entender, no pudo aplicarse la referida Convención.

También aduce en su líbelo de que entre Israel y Chile no existe Tratado Internacional sobre extradición activa y pasiva y que la Convención de Montevideo sobre extradición citado en el fallo recurrido no fue suscrita por el país requirente.

Por último también alega en cuanto a la penalidad de los delitos imputados al condenado. Dice que en Chile a la época en que ocurrieron los ilícitos habría sido condenado por el antiguo artículo 366 del Código Penal que sancionaba tal ilícito con presidio menor en cualquiera de sus grados, y en cuanto al otro ilícito, intigación al uso de drogas a una menor, se encuentra sancionado en Chile con presidio menor en su grado medio, por lo que a su parecer, aplicando dos atenuantes, irreprochable conducta anterior y su calidad de ciudadano cooperador con la comunidad, se le habría condenado a una pena inferior a un año de privación de libertad por cada uno de ellos.

2º.- Que en cuanto al primer cuestionamiento de que no sería aplicable la Convención de las Naciones Unidas sobre Tráfico Ilícito de Estupefacientes en razón de las fechas que se hizo mención en el considerando anterior, cabe expresar que la mencionada Convención se refiere entre otros al procedimiento de extradición, independiente de la época en que se cometieron los delitos. En el caso sub-lite Israel ratificó tal Convención el 18 de junio del dos mil dos, en decir, desde esa época dicho Estado estuvo en condiciones para solicitar la extradición por el delito de instigación a una menor a usar drogas.

3º.- Que también reclama de que entre Israel y Chile no tienen tratado de Extradición, por lo que no se debió dar curso a la extradición. El fallo recurrido es explícito en señalar que en estas circunstancias se deben aplicar las reglas generales sobre la materia, dando cumplimiento con ello a lo preceptuado en el artículo 647 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, que estatuye que a falta de tratados deben aplicarse los principios del Derecho Internacional. Y al efecto la sentencia hace un exhaustivo análisis del Código Internacional Privado como de la Convención de Montevideo relacionándolo con las disposiciones de nuestro Código de Procedimiento Penal, dando con ello satisfacción al requerimiento de extradición por el delito de violación para la legislación israelí, abusos deshonestos para nuestra legislación.

4º.- Que por último se reprocha de que las penas asignadas a los delitos si bien exceden la pena mínima de un año de privación de libertad aplicando las dos atenuantes a que se hace mención en su escrito, estas penas habrían sido penas privativas de libertad de menos de un año.

A este respecto conviene aclarar que el requisito para que proceda la extradición por este rubro es que el delito por el cual se solicita la extradición tenga asignada en el Estado requerido una pena mínima de un año de privación de libertad. Tal circunstancia, el fallo recurrido la desarrolla en el sentido de que se sanciona con presidio menor en sus grados medio a máximo el delito de instigación a un menor a usar droga, y que el abuso deshonesto se sanciona con presidio menor en cualquiera de sus grados, con lo cual se satisface el requisito a que se le ha hecho mención.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 654 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de cinco de abril del dos mil cinco que se lee a fs. 131 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del abogado integrante don Emilio Pfeffer Pizarro.

Rol Nº 1548-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Jorge Medina C., y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firman los Ministros Sres. Segura y Medina, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.