23/3/08

Corte Suprema 21.11.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de noviembre del año dos mil.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que la defensa del procesado MANUEL JARA ROJAS, deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, que lo condenó a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio y accesorias legales como autor del delito de tráfico de estupefacientes.

2.- Que la casación formal se sustenta en la causal duodécima del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La primera causal formal, se funda en que se omitió durante el juicio la practica de un trámite o diligencia dispuesto expresamente por la ley bajo pena de nulidad, específicamente en no haberse dictado auto de procesamiento ni acusación de oficio respecto del delito de tenencia ilegal de arma de fuego pues, en lugar de ello, se abrió un proceso distinto, lo cual, en concepto del recurrente, es contrario al texto expreso de la ley. Respecto a la segunda causal de nulidad formal, la hace consistir en el hecho de que la sentencia de segundo grado se habría pronunciado respecto de una sentencia dictada por un tribunal distinto, específicamente por el Juzgado de Constitución;

3.- Que, en lo que dice relación con la causal del Nº 12, cabe señalar que la decisión de tramitar en forma separada los procesos de tráfico ilícito de estupefacientes y de tenencia ilegal de arma de fuego fue adoptada en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 38 de la ley 19.366 y 20 letras e) y d) de la ley 17.798, que no permite la acumulación de dichos procesos con otros juicios, salvo en el caso de delitos conexos, cuyo no es el caso de autos; de modo que los trámites de dictación de auto de procesamiento y de acusación de oficio que el recurrente pretende que se omitieron, debieron efectuarse en el proceso que legalmente correspondía, esto es, en el de infracción a la ley sobre control de armas de fuego, de modo que los pretendidos vicios que denuncia no constituyen la causal que invoca y, además, tampoco le causan perjuicio, ello por cuanto el proceso por el delito contemplado en la ley de control de armas fue fallado antes que la presente causa, por lo que el recurso no puede prosperar;4.- Que, en cuanto al supuesto vicio de casación formal consistente en el hecho de haberse dictado sentencia de segundo grado respecto de un fallo de primera instancia dictado en un tribunal distinto al de autos, cabe señalar desde ya que la causal que invoca, Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil es inadmisible en materia criminal, puesto que el ordenamiento penal contiene causales de invalidación que le son propias, no habiéndose invocado ninguna de éstas por el recurrente.

5.- Que, a mayor abundamiento, el vicio que denuncia, en el caso de existir, carecería de influencia en lo dispositivo del fallo, ya que de la lectura de ambas sentencias, resulta evidente que la de segunda instancia se está refiriendo inequívocamente a la de primer grado pronunciada por el juez del Segundo Juzgado de Talca.

6.- Que, por otra parte, del mérito de los antecedentes, no aparece procedente una revisión de oficio de lo actuado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido a fojas 117, en contra de la sentencia de fojas 115.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.273-00.