23/3/08

Corte Suprema 27.10.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa rol 6.738-1, llevada ante el Segundo Juzgado del Crimen de Rengo, se condenó, mediante sentencia de día 30 de diciembre de 2002, rolante a fojas 162 y siguientes de la causa, a Mario Medina Maturana a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, multa de 11 Unidades Tributarias Mensuales, más accesorias y pago de costas, en su calidad de autor del delito de hurto de un vehículo perpetrado el 2 de abril de 2002. Por satisfacer los requisitos de la Ley 18.216, le fue concedida la medida alternativa de la remisión condicional de la pena.

Apelada la sentencia anterior, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, con fecha 16 de abril de 2003, que consta a fojas 179.

Contra dicha resolución, la defensa del encartado interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso en análisis se ha fundado en la causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, estas son, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esa infracción influya sustancialmente en los dispositivo del fallo, respectivamente.

2º) Que, los argumentos sostenidos por la recurrente se centran, básicamente, en la ausencia del ánimo de hurtar por parte del encartado Medina Maturana, puesto que la sustracción del automóvil correspondería, más bien, al ejercicio de autotutela por parte del procesado, en su calidad de acreedor del crédito originado por el incumplimiento en el pago del dinero producto de la venta del vehículo que le pertenecía y que encargó a Comercial Antivero Ltda. Dicha acción tendría la finalidad de obtener el pago del dinero, lo cual ni siquiera se podría enmarcar en la falta descrita en el artículo 494 Nº 20 del Código Penal, pues ese tipo requiere que haya existido violencia para lograr el apoderamiento, exigencia que en el caso sub-lite no concurre.

3º) Que, respecto del segundo motivo de casación, el recurrente estima vulnerados los artículos 456 bis, 477, 482, 485, 487 y 488, todos del Código de Procedimiento Penal. La infracción tendría su origen en la no consideración de los jueces de fondo de las declaraciones del encartado durante el proceso ni la del querellante Omar Muñoz Muñoz, de las cuales podría deducirse la inocencia de Medina Maturana, al no configurarse el dolo de hurtar.

4º) Que, por lo que se refiere a la primera de las causales de casación invocadas, es del caso advertir que el recurrente no expresa, en parte alguna, cuáles son las leyes que entiende infringidas por el pretendido error de derecho en que la funda, ni tampoco la forma en que tal quebrantamiento se ha producido. Estas omisiones, tratándose de un recurso de derecho estricto como el que nos ocupa, son inexcusables y lo condenan de antemano al fracaso.

5º) Que, en tales circunstancias, resta sólo como base de la nulidad planteada la causal adjetiva contemplada en el Nº 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Pero ésta, aisladamente, resulta insuficiente para fundar el recurso cuando se trata, como en este caso, de sostener la licitud del hecho al que la sentencia atacada atribuye carácter de delito. En consecuencia, el recurso así planteado está inevitablemente destinado a ser desestimado.

6º) Que, ello no obstante, cabe recordar que, con arreglo a lo preceptuado por el artículo 765 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie según lo dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, en los casos en que esta Corte Suprema desechare un recurso de casación en el fondo por defectos en su formalización, podrá invalidar de oficio la sentencia recurrida, si se hubiere dictado con infracción de ley y esta infracción haya influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Tal es, precisamente, el caso en estos autos.

7º) Que la s entencia de primer grado, hecha íntegramente suya por la recurrida, dio en su considerando segundo por acreditado que un tercero el cual había dejado para la venta un vehículo en una comercial dedicada a la venta de automóviles en la ciudad de San Fernando, una vez que había sido vendido a Omar Muñoz procedió a sustraerlo desde la vía pública frente al domicilio de éste último de la ciudad de Rengo usando para ello una copia de la llave del respectivo vehículo; a su vez, en el considerando cuarto afirma que al haber agregado (el procesado) circunstancias que podrían variar la calificación del delito, debe estarse (a) los datos que arroja el proceso para apreciar que el encartado no era dueño de la especie al ocurrir los hechos, por cuanto el vehículo lo dejó para la venta en una comercial de venta de automóviles y que luego de éste ser vendido al ofendido, procedió a sustraerlo de la vía pública, de lo cual deduce, en el razonamiento sexto, que los hechos probados en los cuales participó el procesado como autor cabe calificarlos como delito de hurto, tipificado en el artículo 432 y sancionado con las penas del artículo 446 Nº 1 del Código Penal conforme a la tasación de fojas 31. Entretanto, el fallo atacado, en sus considerandos 3º, 4º y 5º agrega: 3º) Que en la diligencia de careo de fojas 27, el encartado Medina sostiene que Yo no estoy negando que recibí el cheque de Delgado, pero Andino fue a mi casa con intenciones de estafarme porque si él recibió la plata de Omar Muñoz, no tendría porqué haberme llevado un cheque, debió haberme llevado el dinero con el cual se quedó. 4º) Que, en consecuencia, el procesado se encontraba en conocimiento de que su vehículo había sido vendido al querellante y reconoce haber recibido el documento que se le entregó por el precio de venta. Existió acuerdo en cuanto al precio y a la cosa vendida y por ello debe reputarse perfecto el contrato de compraventa relativo al automóvil del querellado. 5º) Que al proceder a recuperar el vehículo haciendo uso de una llave de repuesto, el procesado sustrajo una especie ajena, ya que mediante el contrato de compraventa celebrado, el vehículo había salido de la esfera de su dominio.

8º) Que en la relación explícita de hechos reproducida en el considerando anterior, viene también reconocido si bien sólo implícitamente uno al cual, sin embargo, se soslaya por completo al efectuar la calificación de ellos en su conjunto; esto es, que debido al complicado entramado de la situación producida, el encausado creía que jurídicamente le estaba permitido apoderarse del automóvil objeto de la sustracción para hacerse pago del precio que, en rigor, nunca había llegado realmente a sus manos. En otras palabras, el procesado sabía que apropiarse de una cosa ajena está prohibido en general, pero creía, a causa de una representación errada de los hechos, que en el caso concreto contaba con una autorización del derecho para ejecutarla. De este modo, a consecuencia de su equivocación sobre las particularidades del acontecimiento fáctico, se encontraba en un error, no sobre la tipicidad de su comportamiento (error de tipo) sino sobre la ilicitud del mismo (error de prohibición) .

9º) Que, contra lo que se sostiene en el recurso, la conciencia de que el hecho es ilícito no es un elemento integrante del dolo, para cuya existencia basta con que el autor conozca que en el caso dado concurren los presupuestos objetivos del hecho descrito por el tipo respectivo y que quiera realizarlo. Por el contrario, la conciencia de la ilicitud constituye un elemento autónomo del juicio de reproche, vale decir, de la culpabilidad pues, en efecto, a nadie puede reprochársele haber ejecutado una conducta si no era consciente de que se encontraba jurídicamente prohibida, ya que en tales circunstancias carecía de motivos para abstenerse de incurrir en ella. Esta posición, que es absolutamente dominante en las legislaciones, la jurisprudencia y la doctrina comparada, tiende también a serlo en la nacional. Sobre ello, puede consultarse, por todos, a Sergio Politoff, Derecho Penal, Editorial Cono Sur, Santiago, 1997, capítulo 10, B, páginas 602 y siguientes, y Sergio Politoff, Jean Pierre Matus y María Cecilia Ramírez, Lecciones de Derecho Penal Chileno, Parte General, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 2004, capítulo 12, A, páginas 326 y siguientes.

10º) Que, con arreglo a lo expuesto, cuando el autor, como en el caso de autos, se encuentra en error de prohibición, su comportamiento típico es d oloso, pero resulta excluida la culpabilidad, siempre que su falta de conciencia de la ilicitud sea invencible (esto es, inevitable o excusable) . Ello es así, porque para dirigirle un reproche por haberse conducido contra los mandatos o prohibiciones del ordenamiento jurídico, basta con que el individuo haya tenido la posibilidad de conocerlos y que no la haya aprovechado. Por eso, cuando el sujeto incurre en un error de prohibición que le habría sido posible superar poniendo el cuidado que le era exigible, su conducta usualmente habrá de ser castigada como dolosa, si bien con una pena que puede ser atenuada.

11º) Que, sin embargo, hacen excepción a lo dicho en el razonamiento anterior aquellos casos en los cuales la falta de conciencia de la ilicitud se debe a que el autor cree, equivocadamente, que en el caso concreto concurren los presupuestos de una causal de justificación. En ellos, en efecto, si bien es cierto que su error es de prohibición y, por consiguiente, cuando es vencible o evitable subsiste el dolo de tipo, ha de tratárselos de manera más benigna y, precisamente, como si en tal evento concurriera sólo imprudencia (culpa) . Ello se explica, porque en tal situación, a diferencia de lo que ocurre en los restantes casos de error de prohibición, el autor se comporta de una manera fiel al derecho. En efecto, si su representación de los hechos no fuera errónea y correspondiera a la realidad, el ordenamiento jurídico la hubiera valorado como él lo hace, y lo habría efectivamente autorizado para realizar la conducta típica. Cuando el autor acepta equivocadamente los presupuestos de una causa de justificación reconocida por el Derecho, está ausente la apostasía de los valores de la comunidad jurídica característica de los delitos dolosos. El castigo sobre la base del tipo doloso no resulta justificado porque, como consecuencia del error, el dolo no se muestra como portador del desvalor de la actitud interna propio de los hechos dolosos. Por otra parte, además, el motivo del tratamiento privilegiado de esta clase de error reside en su menor (que no inexistente) desvalor de acción. Tal minoración se deriva de la conciencia del autor que cree estar obrando justificadamente y que aquí se refiere a una cau sa de justificación reconocida por el Derecho (el autor cree actuar legalmente en el sentido del Derecho positivo existente) (Hans- Heinrich Jescheck y Thomas Weigend, Tratado de Derecho Penal, Parte General, traducción de la 5edición por Miguel Olmedo Cardenete, editorial Comares, Granada, 2003, 41, IV, 1, d) , páginas 499 y 500) . Esta posición es en el presente dominante por completo en el derecho comparado, como puede verificarse en las referencias contenidas en la nota 59 del texto recién citado, a la que habría que agregar ahora a GStratenwerth, Derecho Penal, Parte General I, el Hecho Punible, 4edición, traducción de Manuel Cancio Melía y Marcelo A. Sancinetti, José Luis Depalma, editor, Buenos Aires, 2005, , C, número marginal 155, páginas 268 y 269, y Reinhart Maurach y Heinz Zipff, Derecho Penal, Parte General, traducción de Jorge Bofill y Enrique Aimone, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1994, tomo I, C, 1) , números marginales 41 y siguientes, páginas 660 y siguientes. En la doctrina nacional, aunque refiriéndose al derecho español, Juan Bustos, Lecciones de Derecho Penal, en Obras Completas, Lima, 2004, 48, 2.2.2., página 1165. Con una fundamentación diferente, pero consecuencias prácticas idénticas, Politoff, op. cit., 10, página 625 y Politoff, Matus y Ramírez, op. cit. A, c) , páginas 267 y siguientes) .

12º) En el caso sub-lite, el procesado Medina Maturana se encontraba, precisamente, en un error sobre los presupuestos de hecho de una causal de justificación. En efecto, la compleja trama de circunstancias fácticas que precedieron a la ejecución de su comportamiento típico, incrementada por la intervención casi con toda seguridad fraudulenta de terceros intermediarios, lo condujo a la creencia errada de que, como el automóvil que había ordenado vender no le había sido efectivamente pagado, el ordenamiento lo facultaba para obtener la solución de la deuda sustrayendo el vehículo de quien detentaba su posesión; al obrar así, pensaba ejercitar legítimamente un derecho y, en consecuencia, se creía cubierto por la causal de justificación a que se refiere el artículo 10 Nº 10 del Código Penal.

13º) Que, por otra parte, el error a que se refiere el considerando anterior era evitable o vencible, ya que el encausado Medina pudo, si se hubiera esforzado más por hacerlo, superarlo. Dada su condición socio económica, así como su educación, que incluso incluye unos estudios incompletos de Derecho, él estaba en situación de percibir, siquiera fuese imprecisamente, el carácter anómalo de su comportamiento y, cuando menos, ello debió inducirlo a consultar la situación con quienes estuvieran capacitados para darle una asistencia profesional competente. Su defensa ha sostenido que lo hizo, pues habría requerido la opinión de un abogado, pero es lo cierto que de ello no existe en el proceso prueba alguna.

14º) Que, con arreglo a todo lo expuesto en los razonamientos precedentes, y especialmente en el décimo a causa de la vencibilidad de su error el procesado Medina ha incurrido en un delito doloso de hurto del artículo 446 Nº 1º del Código Penal, el cual, sin embargo, porque aquel error recaía cobre los presupuesto de hecho de una causal de justificación, debe ser castigado como si fuera imprudente. Ahora bien, atendido que nuestra ley penal como ocurre con prácticamente todas en el presente, no conoce un tipo de hurto culposo, en definitiva el encausado Medina Maturana tendrá que ser absuelto.

15º) Que si bien la conclusión a que así se llega da lugar a una aparente laguna de punibilidad, ello no ha de ser objeto de reproche alguno, pues constituye sólo una consecuencia de la función de ultima ratio del Derecho Penal, que únicamente ha de intervenir con sus duras consecuencias cuando no exista otra forma de reacción jurídica eficaz que pueda resolver el conflicto. En un caso como el de autos, los recursos compensatorios previstos por el Derecho Civil debieron ser suficientes para satisfacer las exigencias de restablecimiento del orden jurídico perturbado.

16º) Que al no reconocerlo del modo señalado, la sentencia recurrida ha quebrantado lo preceptuado en el artículo 1º del Código Penal, conforme al cual el delito es la acción u omisión voluntaria penada por la ley. Pues bien, una conducta sólo es voluntaria si el autor se ha resuelto librement e a ejecutarla, y ello sólo ocurre si al momento de ejecutarla tenía conciencia de estar obrando en forma ilícita, pues sólo entonces puede afirmarse que se ha decidido por el injusto. Este error de derecho ha influido obviamente en lo dispositivo del fallo impugnado, porque, de no haberse incurrido en él, el procesado Medina Maturana, como se ha demostrado antes, habría sido absuelto y no condenado.

Con ello, se ha configurado la causal de casación en el fondo que se contempla en el artículo 546 Nº 3º del Código de Procedimiento Penal, pues se ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 785 del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

a) Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del procesado Mario Medina Maturana en contra de la sentencia de 16 de abril de 2003, escrita a fojas 179 de los autos.

b) Que se casa de oficio la referida sentencia por haber incurrido en la causal de nulidad sustancial contemplada en el artículo 546 Nº 3º del Código de Procedimiento Penal, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1739-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Ballesteros y el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de octubre dos mil cinco.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, los cuales se suprimen. En el razonamiento cuarto se elimina la oración final, que comienza con la contracción al y concluye con el adjetivo pública, y se tiene, en su lugar, y además presente:

1º) Que la defensa del procesado, tal como se la ha formulado, no puede ser aceptada, pues acogerla implica que es posible tomarse justicia de propia mano y ejercer una supuesta autotutela respecto de un tercero no comprometido, como en el caso lo era el comprador del automóvil, Omar Muñoz Muñoz.

2º) Que, no obstante ello, por las razones que se han expuesto en el fallo de casación precedente, especialmente en sus razonamientos 8º a 16º, ha de reconocerse que el procesado Mario Medina Maturana se encontraba, en el momento de la realización del hecho, en un error de prohibición indirecto (esto es, que recaía sobre los presupuestos de hecho de una causal de justificación) el cual, si bien en el caso concreto era vencible, debe conducir de todas formas a su absolución, por no existir en la ley un tipo de hurto imprudente con arreglo al cual sancionar su comportamiento.

3º) Que con lo dicho queda de manifiesto que esta Corte no comparte el punto de vista expuesto por el señor Fiscal Judicial a fojas 77, el cual era de parecer que el fallo en alzada debía ser confirmado íntegramente.

Por e stas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 1º del Código Penal, se resuelve que se revoca la sentencia apelada, de fecha 30 de diciembre de 2002, escrita a fojas 162 y siguientes de los autos, en cuanto condenaba a Mario Eduardo Cachin Medina Maturana como autor del delito de hurto de vehículo de propiedad de Omar Muñoz Muñoz, hecho ocurrido el 2 de abril de 2001 y, en su lugar, se declara que se lo absuelve de dicho cargo.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1739-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Fernando Castro A. No firman el Ministro Sr. Ballesteros y el abogado integrante Sr. Daniel, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.