23/3/08

Corte Suprema 30.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a treinta de noviembre de dos mil cinco.

En cumplimiento de lo prevenido por el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

De la sentencia de primer grado, escrita de fs. 262 en adelante, se reproduce su parte expositiva con las modificaciones indicadas en la letra a) de los vistos de la sentencia anulada; sus fundamentos, con excepción del considerando segundo letra d) , en el que se sustituye la palabra Suares por Suárez, del considerando sexto, en cuyo párrafo e) se sustituye el numeral 257 por 251 y 248 por 243 y del considerando décimo noveno en el que se sustituye la expresión delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación por el delito de hurto falta tipificado en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal, y los considerandos séptimo, noveno y undécimo, que se eliminan, y las citas legales, con excepción de los artículos 28, 440 Nº 1 y 443 inciso 1º del Código Penal, que también se eliminan.

Se reproduce, además, el considerando 1º de la sentencia que se anula y los considerandos 2º a 5º, ambos inclusive, de la sentencia de casación.

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º) Que, aún cuando los funcion arios aprehensores suponen que Silva Espinoza accedió al coche de guagua que estaba en el balcón del departamento ubicado en el segundo piso de un edificio mediante escalamiento, (declaraciones de fs. 17 y 18 vta.) y que la afectada declara a fs. 15 vta. que los testigos Héctor Riffo e Ireska Aravena, vecinos del block, vieron a dos sujetos uno de los cuales se subía por la reja del balcón de su departamento para tomar el referido coche de guagua, no es posible tener por acreditado el escalamiento porque los testigos mencionados por la afectada nunca declararon en la causa y las expresiones de los funcionarios aprehensores, que no estaban presentes en el lugar de los hechos en el momento en que éstos tuvieron lugar, sólo constituyen meras suposiciones, insuficientes para tener por acreditada la entrada al balcón en alguna de las formas descritas en el Nº 1 del artículo 440 del Código Penal.

2º) Que, constando que el coche de guagua se encontraba en el balcón del departamento ubicado en el segundo piso de un edificio y que fue posteriormente encontrado en la calle, a unos metros Silva Espinoza, quien lo dejó en el suelo al percatarse de la presencia de los funcionarios aprehensores, sólo cabe concluir que dicha especie fue hurtada, pero no robada, porque no existen elementos de convicción suficientes para tener por acreditada la fuerza en la cosa, en concreto, el escalamiento.

3º) Que, la afectada avalúa el coche de guagua en la suma de $20.000, cantidad que este tribunal tendrá como valor de la especie hurtada, por estimarla razonable y no existir prueba alguna en contrario. Dicha suma es inferior a una unidad tributaria mensual del mes de Noviembre de 2003, época de comisión del ilícito en la que dicha unidad tenía el valor de $29.799.

4º) Que, con el mérito de los elementos de prueba relacionados en el considerando sexto de la sentencia en alzada, analizados en los considerandos precedentes, se ha logrado establecer que el día 17 de Noviembre de 2003, alrededor de las 22,00 horas, un sujeto, acompañado de otro que se dio a la fuga, sustrajo del balcón del departamento ubicado en Avenida Isabel Riquelme Nº 553, Departamento F, segundo piso, un coche de guagua de propiedad de Leontina Sanhueza Valenzuela, cuyo valor no excede de una tributaria mensual, hecho que constituye el delito de hurto, previsto en el artíc ulo 432 del Código Penal, toda vez que se ha acreditado que se apropió de cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueña y con ánimo de lucrarse, y sancionado como falta en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal, en su versión vigente a la época de comisión de los hechos.

5º) Que, el procesado reconoce que los aprehensores lo detuvieron alrededor de las 22:00 hrs., a una distancia de unos 10 metros del lugar donde se encontraba el aludido coche de la guagua. Explica que momentos antes de ser detenido había pasando corriendo un cabro de la Población La Legua al que le dicen el Tolo-Tolo, de quien ignora nombres y domicilios, quien botó este coche en el lugar, explicación que se contradice con las declaraciones de los funcionarios aprehensores que rolan a fs. 17 y 18 respectivamente, razón por lo cual será desechada y se considerará que Jean Pierre Silva Espinoza es el autor del delito de hurto falta referido en la motivación anterior.

6º) Que, por las razones ya expresadas esta Corte disiente de la opinión de la señora fiscal judicial en su informe de fs. 272.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 49, 69, 454, 455 y 494 Nº 19 del Código Penal y en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal,

SE CONFIRMA la sentencia en alzada de fecha de fecha 23 de noviembre de 2004, escrita a fojas 267 y siguientes, con declaración que se condena a Jean Pierre Silva Espinoza a la pena de multa de una unidad tributaria mensual, como autor del delito hurto falta tipificado en el artículo 494 Nº 19 del Código Penal, perpetrado el 17 de noviembre de 2003, en perjuicio de Leontina Sanhueza Valenzuela.

La pena privativa de libertad impuesta a Silva Espinoza se le tiene por cumplida con el mayor tiempo que permaneció detenido y en prisión preventiva entre el 17 de noviembre de 2003, fecha desde la cual permanece ininterrumpidamente privado de libertad según el parte de fs. 1, y entre el 12 de marzo y 23 de mayo de 2003, que permaneció privado de libertad en la causa vista conjuntamente Rol 2525-2002, según parte de fs. 86 y certificado de fs. 156.

En atención a lo resuelto, dése inmediata orden de libertad al condenado si no estuviere detenido por otra causa.

Si el sentenciado no pagare la multa impuesta sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de reclusión, a razón de un día por cada quinto de unidad tributaria mensual, que no podrá exceder de seis meses y en todo caso servirá de abono el exceso del tiempo de privación de libertad recién referido.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Alberto Chaigneau del Campo quien fue de opinión de confirmar la sentencia en alzada con la declaración contenida en la sentencia que se anula.

Regístrese y devuélvase.

Redactado por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga

Rol Nº 2369-05

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.