24/3/08

Corte Suprema 07.05.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de mayo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 1.122-1999, del Segundo Juzgado Civil de La Serena, caratulados Cortés Barraza, Patricia con Fisco de Chile, por sentencia de primer grado de nueve de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 308, se rechazó la excepción de prescripción extintiva de la acción y se acogió la demanda condenando al demandado al pago de la suma de $15.000.000 a favor de la cónyuge de don Hipólito Cortés Álvarez, doña Alina María Barraza y de cada uno de sus seis hijos, a título de indemnización de perjuicios por el daño moral causado a éstos, con motivo del fusilamiento del causante, más los reajustes que indica, ordenando descontar, de los montos señalados, las cantidades que los beneficiarios recibieron a título de bonificación del Instituto de Normalización Previsional en el año 1992.

Apelada que fuera por la parte demandada, la Corte de Apelaciones de La Serena, en fallo de nueve de abril de dos mil dos, escrito a fojas 396, la revocó e hizo lugar a la excepción de prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido con creces el término de cinco años que exige en el artículo 2515 del Código Civil, declarando, en consecuencia, que se rechaza la demanda en todas sus partes, sin costas.

En contra de esta última decisión la parte demandante recurre de casación en el fondo aduciendo las infracciones de ley que señala y solicitando la anulación de la sentencia y que se dicte una de reemplazo que confirme la sentencia de primer grado con declaración de que se eleva a la suma de $500.000.000 la indemnización por daño moral a que fue condenado el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el demandante recurrente argu menta que se han vulnerado los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra y 31 de la Convención de Viena, Sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra. Al efecto, sostiene, en primer lugar, que los jueces del grado incurren en error de derecho al no aplicar al caso de autos las normas citadas de las Convenciones de Ginebra, que son una ley de la República, y al afirmar, como lo hicieron, que no existen disposiciones especiales que impidan aplicar los artículos sobre prescripción del derecho común.

La prescripción continúa- es una forma de exoneración porque extingue la responsabilidad pecuniaria que le corresponde al Estado de Chile por los actos violatorios a las normas de las Convenciones de Ginebra, por ello no puede sino interpretarse que se trata de una derogación por una ley posterior a las normas del Código Civil. Así, en opinión del recurrente, el Estado, como persona jurídica, no se puede exonerar por prohibirlo la ley y, por tanto, el Fisco de Chile no puede oponer la excepción de prescripción porque al hacerlo se libera de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las nombradas Convenciones.

En segundo lugar, expone que es un error de derecho lo afirmado en el considerando sexto de la sentencia atacada, por cuanto el término exonerar se emplea como prohibición y es un hecho de la causa que el Fisco reconoció, la ocurrencia de las infracciones a las Convenciones de Ginebra sobre los prisioneros de guerra muertos y torturados, argumentando en su favor que únicamente daban lugar a responsabilidades de carácter penal y no civil, interpretación que en su concepto es equivocada, pues el Estado no responde penalmente.

Finalmente expone que a las Convenciones de Ginebra, como tratado internacional convertido en ley de la República, no le son aplicables las reglas de interpretación de carácter civilista o privatistas, como lo hizo el fallo atacado, sino que ellas deben ser analizadas de acuerdo a los principios y doctrinas que rigen el derecho internacional público, entre otros conforme a los principios de derecho internacional incorporados en la carta de la Naciones Unidas. La reglas sobre Interpretación de los tratados internacionales están contenidas en la Convención de Viena sobre el Derecho de Los Tratados de 23 de mayo de 1969, que en su artículo 31 establece como regla general la buena fe. Así, conforme a ella, aplicada como principio para solucionar el conflicto, debe entenderse que sólo cuando los estados de excepción cesan las víctimas recién tienen oportunidad de exigir, demandar e investigar los daños que sufrieron y nunca antes.

Segundo: Que corresponde determinar el alcance de las disposiciones de los artículos 130 y 131 de la Convención sobre el Tratamiento de Prisioneros de Guerra, de Ginebra, promulgada por el decreto supremo Nº 752, de 1950, de Relaciones Exteriores, a que alude el recurrente para configurar la infracción de ley denunciada. En la primera, se señaló que las infracciones graves a que se refiere el articulo anterior son las que implican uno cualquiera de los actos siguientes siempre que sean cometidos en contra de las personas y bienes protegidos por el Convenio, entre ellos, homicidio intencional, tortura, tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar adrede grandes sufrimientos o atentar gravemente a la integridad física o la salud, el hecho de forzar a un cautivo a servir en las fuerzas armadas de la Potencia enemiga o de privar de su derecho a dicho cautivo respecto a ser juzgado regular e imparcialmente al tenor de las prescripciones del presente Convenio y, la segunda, estableció que ninguna de las partes contratantes podrá exonerarse a si misma, ni exonerar a otra Parte contratante, de las responsabilidades incurridas por ella o por cualquiera otra Parte contratante en virtud de infracciones previstas en el artículo precedente.

Tercero: Que esta Corte, con anterioridad, en los autos Rol Nº 4.753, por sentencia de dos de mayo de dos mil dos, resolvió que tales disposiciones se deben relacionar con el artículo 129 de la misma Convención, a la que, como se ha visto, se remite su artículo 130, pues en el inciso primero de aquel precepto se estipuló que las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar cualquiera medida legislativa necesaria para determinar las sanciones penales adecuadas que deban aplicarse a las personas que hayan cometido o dado orden de cometer cualquiera de las infracciones graves al presente Convenio que se indican en el artículo si guiente, lo que demuestra que la prohibición que el artículo 131 impone a cada Parte de exonerarse de responsabilidades a si misma o a otra Parte, no pudo sino referirse a las sanciones de orden penal que deben recibir las personas que pudieran cometer u ordenado cometer las infracciones graves enumeradas en el artículo 130.

Cuarto: Que como consecuencia de lo expresado y atendido el exacto sentido del mencionado articulo 131 del Convenio, ya fijado por esta Corte de Casación, sólo cabe concluir que la sentencia atacada no ha incurrido en infracción de ley al desestimar su aplicar al caso de autos, pues, como ya se dijo, la exoneración allí contenida no es una norma expresa de imprescriptibilidad para acciones de naturaleza patrimonial o pecuniaria, de manera que, como acertadamente lo entendieron los jueces, no existe impedimento en nuestro ordenamiento jurídico para que operara la prescripción de las acciones conducentes a hacer efectiva la responsabilidad del Fisco de reparar daños cuya indemnización se intenta en la demanda de autos, es decir, para perseguir una responsabilidad distinta a la penal cuya exoneración excluye ese precepto de la Convención.

Quinto: Que, por otro lado, la aplicación en la especie de las reglas sobre prescripción de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Fisco pertenecientes al Código Civil chileno con mucha anterioridad al hecho que motiva el juicio, en virtud del mandato expreso y directo de otra disposición del mismo cuerpo legal, mal puede ser considerada como acto de autoexoneración vedada por el citado precepto de la Convención de Ginebra de 1950 sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, si se tiene en cuenta que dicho Código se promulgó con fecha 14 de diciembre de 1855;

Sexto: Que, a mayor abundamiento, se dirá que si bien el Protocolo Adicional a la aludida Convención de Ginebra, que se promulgó por decreto supremo Nº 752, de 17 de junio de 1991, de Relaciones Exteriores, cuyo artículo 91 dispuso que la Parte en conflicto que violare las disposiciones de los Convenios o del presente Protocolo estará obligada a indemnizar si hubiere lugar a ello. Será responsable de todos los actos cometidos por las personas que formen parte de sus fuerzas armadas, no puede sino entenderse que este conve nio tampoco impide que se apliquen en este juicio las reglas que gobiernan de manera permanente la prescripción de la responsabilidad extracontractual del Fisco chileno, porque, aparte de haberse aprobado con posterioridad a la fecha en que tuvieron lugar los hechos que originan la demanda y de carecer de fuerza retroactiva, la citada norma del Protocolo Adicional sólo obliga a indemnizar si hubiere lugar a ello, lo que no ocurre si la acción respectiva se ha extinguido por prescripción.

Séptimo: Que, en cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado, es útil consignar que el hecho que ciertas responsabilidades se sometan al Derecho Público no obsta a que ellas puedan extinguirse por el transcurso del tiempo. El resarcimiento de los daños efectivos o morales experimentados injustamente por los individuos es, en rigor, un asunto de índole pecuniaria y -conforme a lo razonado- no hay norma positiva alguna que establezca, en esta materia, la imprescriptibilidad genérica de la responsabilidad extracontractual del Fisco o de otra institución estatal, sino, por el contrario, el régimen jurídico nacional ha sancionado preceptos que admiten y regulan esa modalidad de extinción de las acciones indemnizatorias respectivas, entre ellos, el inciso tercero del artículo 63 de la ex Ley Orgánica de Municipalidades, aprobada por el decreto ley Nº 1.289, de 1975, actualmente derogado, que hacía prescribir en un año contado desde la fecha del perjuicio la responsabilidad extracontractual de los Municipios y las antes aludidas normas de los artículos 8º del decreto ley Nº 3.557, de 1980, sobre Protección Agrícola, que fija igual término contado desde que aparezcan de manifiesto los perjuicios causados por trabajos del Servicio Agrícola y Ganadero para la prescripción del derecho a reclamar su indemnización y 17 de la Ley Orgánica Constitucional Nº 18.415, que contempla el mismo plazo, contado desde el término del estado de excepción para que prescriba la acción indemnizatoria en contra del Fisco que concede el mismo precepto. Por otro lado, la imprescriptibilidad de ciertas acciones es excepcional en nuestro ordenamiento y requiere declaración expresa del legislador, como ocurre en los casos previstos en el artículo 4º de la Ley Nº 19.620.

Octavo: Que la idea de aplicar las reglas de la prescripción extintiva que contiene el Código Civil a las acciones en que se persigue la responsabilidad extracontractual del Estado no repugna a la naturaleza especial que ella posee, si se considera que ellas inciden en el ámbito patrimonial de esa responsabilidad y que, en ausencia de normas positivas que las hagan imprescriptibles, corresponde estarse a las reglas del Derecho Común que se refieren específicamente a la materia, entre las que se encuentra el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre ella.

Noveno: Que dicha normativa es pertinente a la materia por mandato explícito del legislador expresado en el artículo 2497 del Código Civil, que dispone que sus reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y corporaciones nacionales y de los individuos particulares que tienen la libre administración de lo suyo.

Décimo: Que de lo expresado en los fundamentos precedentes, es dable concluir que la sentencia cuya anulación se solicita en el recurso de casación no incurrió en los errores de derecho denunciados, en los términos planteados por el recurrente.

Undécimo: Que, sin perjuicio de lo anterior, se dirá que esta Corte no comparte lo razonado en el considerando séptimo del fallo que se revisa, toda vez que entre las disposiciones aplicables referentes a la prescripción que debe operar en beneficio y en contra del Estado, se encuentra la que establece el artículo 2332 del Código Civil, que versa directamente sobre la extinción de la responsabilidad extracontractual, declarando que las acciones mediante las cuales se persigue la obligación de indemnizar el daño inferido a otro con dolo o culpa, como lo es la intentada en esta causa, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. De esta forma, si bien, no correspondía aplicar el término de cinco años contenido en la regla del artículo 2515 del mismo texto como lo hicieron los jueces recurridos- tal infracción no influye en lo dispositivo de la sentencia pues el cuadrienio respectivo a la fecha de la notificación de la demanda contado desde el día de la ocurrencia del acto -16 de octubre de 1973- se encontraba igualmente cumplido con creces .

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante en contra de la sentencia de nueve de abril de dos mil dos, escrita a fojas 396 de la Corte de Apelaciones de La Serena.

Se previene que el Ministro señor Benquis concurre al fallo que rechaza el recurso de casación de autos dejando constancia que no acepta sus motivaciones segunda, tercera, cuarta, quinta y sexta, y en su lugar tiene presente las consideraciones que siguen:

1 Que, como se ha visto, el actor sustenta su recurso de casación en el fondo con el argumento de que los jueces del grado han incurrido en error de derecho al no aplicar al presente caso las disposiciones contenidas en los artículos 130 y 131 de las Convenciones de Ginebra sobre Tratamiento de Prisioneros de Guerra, que son ley de la República. Aduce que los hechos que sirven de sustento a su acción constituyen actos violatorios de las normas de las Convenciones de Ginebra y, al oponer el Fisco de Chile la excepción de prescripción, pretende liberarse de la responsabilidad pecuniaria que le corresponde por disposición expresa del artículo 131 de las Convenciones referidas;

2 Que es menester, entonces, determinar previamente si es aplicable al caso en estudio la normativa invocada;

3Que la Convención sobre el Tratamiento de los Prisioneros de Guerra fue adoptada el 12 de Agosto de 1949 por los Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la Conferencia diplomática reunida en Ginebra, Chile depositó el instrumento de ratificación el 12 de octubre de 1950 y se la publicó en el Diario Oficial el 18 de abril de 1951.

Su artículo 1expresa que Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y hacer respetar el presente convenio en toda circunstancia.

Respecto de su ámbito de aplicación, el artículo 2 determina que:

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicará en caso de guerra declarada o de cualquier conflicto armado que surja entre dos o varias de las Partes contratantes aunque el estado de guerra no haya sido reconocido por una de ellas.

El Convenio se aplicará también en los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Potencia contratante, aunque la ocupación no encuentre resistencia militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en el mismo quedarán obligadas por él en sus relaciones recíprocas. Estarán además obligadas por el Convenio respecto a dicha Potencia, siempre que ésta acepte y aplique sus disposiciones;

4 Que de la transcripción que antecede aparece claramente que dicha Convención tiene como exclusiva finalidad la regulación de situaciones relacionadas con el tratamiento de los prisioneros en la eventualidad de producirse guerras o conflictos armados entre países.

Dicha situación fáctica condición básica para que dicha Convención opere- no ha sido planteada como concurrente en la acción indemnizatoria deducida, por cuyo motivo cabe colegir que los jueces del fondo no han podido incurrir en error de derecho al no aplicar en su sentencia disposiciones legales que son ajenas a la solución de este pleito.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.558-02.