Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro.
VISTOS:
Se ha iniciado esta causa rol 171.392 (tomos I, II y III) del Quinto Juzgado del Crimen de Santiago, a la cual se le han acumulado las causas Rol 45.078 (tomo I) y 46.119 (tomo II) del Segundo Juzgado del Crimen de San Antonio, para investigar la comisión de hechos punibles cometidos en El Tabo (tomos I y II) y un robo con violencia cometido en Santiago (tomo III) , y para determinar la responsabilidad que le pueda haber cabido en estos hechos a Harold Daniel Carrera Olea, Paulo Andrés Canibilo Quiroz, Wilson Vladimir Pérez Arancibia , Víctor Antonio Cruz Arancibia y Luis Germán Guzmán Tapia.
Por resolución de fecha 19 de Febrero de 2001, escrita a fs 24 del tomo I, se sometió a proceso a los ya mencionados precedentemente como autores de dos robos en lugar destinado a la habitación previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de la Sucesión Vargas Díaz y de Jorge Vargas Díaz, cometido el día 14 de Febrero de 2001. Por decisión de 26 de Junio de 2001, escrita a fs 15, el mismo Segundo Juzgado del Crimen de San Antonio procesó a Paulo Canibilo Quiroz y a Wilson Vladimir Pérez Arancibia, como autores de un delito de robo con fuerza en lugar habitado, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, en perjuicio de María Inés Farías Donoso. Por resolución de fecha 6 de Mayo de 2002, escrita a fs 28, la Juez del Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago procesó a Harold Daniel Carrera Olea como autor del delito de robo con violencia en perjuicio de Andrés Marín Muñoz, cometido el día 29 de Abril del mismo año, al interior del Parque de los Reyes, previsto y sancionado en el artículo 436 del Código Penal, declarándose posteriormente la incom petencia del Tribunal, pasando al 36º Juzgado del Crimen, el que finalmente también se declaró incompetente, quedando radicada la causa en el Quinto Juzgado del Crimen de Santiago.
Declarado cerrado el sumario y acusados los procesados y contestadas las acusaciones, el Tribunal por sentencia de 30 de Diciembre de 2002, escrita a fs 125 y siguientes del tomo III, condenó: a) A Harold Daniel Carrera Olea, como autor de los delitos de robo con fuerza en lugar habitado en perjuicio de la Sucesión Vargas Díaz y Jorge Vargas Díaz (tomo I) , cometidos el 14 de Febrero de 2001, previstos en el artículo 440 del Código Penal, y como autor del delito de robo con violencia en perjuicio de Andrés Cristián Marín Muñoz (tomo III) , previsto y sancionado en el artículo 436 del mismo cuerpo legal, a la pena única de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y accesorias correspondientes; b) A Paulo Canibilo Quiroz y Wilson Vladimir Pérez Arancibia, como autores de tres robos con fuerza en lugar destinado a la habitación (tomos I y II) , a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, y c) A Víctor Antonio Cruz Arancibia y Luis Germán Guzmán Tapia, como autores de dos robos con fuerza en lugar destinado a la habitación en perjuicio de la Suc. Vargas Díaz y de Jorge Vargas Díaz (tomo I) a la pena única de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes, sin beneficios de la ley 18.216, por la cuantía de las penas, rechazando la acción civil deducida por el querellante por falta de prueba.
Elevada esta sentencia en apelación, ella fue confirmada por la de la I.Corte de Apelaciones de Santiago de 10 de Junio de 2003, escrita a fs 209 y 210.
En contra del fallo de segunda instancia, las defensas de los procesados Paulo Andrés Canibilo Quiroz y de Wilson Vladimir Pérez Arancibia dedujeron a fs 211 y 218, respectivamente, recursos de casación en el fondo los que fueron declarados admisibles por resolución de 21 de Julio de 2003, escrita a fs 345.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1.- Que encontrándose esta causa en estado de acuerdo, el tribunal ha observado un posible vicio de casación en la forma, el que no pudo ser comunicado a los abogados de las partes, tanto por la oportunidad e n que fue detectado como porque en la vista de la causa no se presentaron letrados a alegarla.
2.- Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en esta causa por la norma del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, dispone que esta Corte puede invalidar de oficio las sentencias que conozca cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
3.- Que la sentencia de segunda instancia, que es confirmatoria de la de primer grado, eliminó el considerando Décimo Noveno del fallo en alzada, fundamento que se hacía cargo de la defensa o contestación de la acusación del procesado Paulo Canibilo Quiroz, defecto que infringe la norma del artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, pues deja sin consideraciones las alegaciones que el reo hace en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta, lo que constituye la causal de casación en la forma contemplada en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido extendida (la sentencia) en la forma dispuesta por la ley, vicio que tiene influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, por lo que se dirá en la de reemplazo.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 775 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE CASA DE OFICIO la sentencia de treinta de Diciembre de dos mil dos, escrita a fs 125 y siguientes del tomo III, la que es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista.
Atendido lo resuelto no se emite pronunciamiento acerca de los recursos de casación en el fondo de fs 211 y fs 218.
Acordado lo resuelto con el voto en contra de los Ministros don Alberto Chaigneau del Campo y don Nibaldo Segura Peña, quienes estuvieron por no casar de forma de oficio la sentencia recurrida y pronunciarse derechamente sobre los recursos deducidos.
Regístrese.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Rol Nº 2652-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigne au del C., Enrique Cury U., JoséLuis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de abril de dos mil cuatro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que se crea conforme a la ley y al mérito del proceso.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: A) En cuanto al delito investigado en el Tomo I .Se eliminan los considerandos Cuarto y Quinto, y del Séptimo, se elimina la frase como asimismo, la circunstancia..... hasta la expresión suceso y su párrafo final. Asimismo, se eliminan los motivos Décimo Noveno a Vigésimo Sexto, inclusive, y el primer párrafo del fundamento Vigésimo Séptimo, y además, los considerandos Vigésimo Noveno a Trigésimo Cuarto.
Y se tiene en su lugar y además presente.
1.- Que de los antecedentes relacionados en el considerando Tercero del fallo en alzada, apreciados en conformidad a la ley, se tiene por establecido que el día 14 de Febrero de 2001, sujetos desconocidos fueron sorprendidos al interior del inmueble signado con el Nº 549 de la calle Monckeberg, El Tabo, de propiedad de la sucesión Vargas Díaz, a la que ingresaron mediante la fractura de la puerta principal, la que violentaron con un elemento contundente, y que el mismo día estos individuos ingresaron al inmueble ubicado en calle Sara con Anita, sin número, El Tabo, que se encuentra ubicado en la misma manzana que la anterior, de propiedad de Jorge Vargas Díaz, luego de romper el vidrio de una ventana del inmueble, circunstancia que aprovecharon para cocinar, comer, beber y tomarse unas fotografías con una cámara de propiedad de los afectados y desordenar una serie de especies ubicadas al interior de estos inmuebles.
2.- Que los hecho s reseñados en el considerando anterior son constitutivos del ilícito previsto en el artículo 444 del Código Penal, designado en dicho cuerpo legal como tentativa de robo, por haberse introducido con fractura en algún aposento, casa, edificio habitado o destinado a la habitación o en sus dependencias, y que es sancionado de acuerdo con las reglas generales, es decir, conjugando las normas del artículo 440 del Código Penal en concordancia con el artículo 52 del mismo Código, o sea, con dos grados menos que la pena señalada en la primera de las disposiciones mencionadas, lo que equivale a presidio menor en su grado medio, sin que sea aplicable en este caso la norma del artículo 450 del Código Penal, conclusión que es avalada por la opinión del Profesor don Mario Garrido Montt en su obra Derecho Penal, tomo IV, páginas 240 y 241.
3.- Que ha influido substancialmente en la determinación de que no ha existido el robo previsto en el artículo 440 del Código Penal, la circunstancia que de todas las especies que Carabineros remitieron al Juzgado como que presuntamente iban a ser robadas y que aparecen individualizadas a fs 3 del Tomo I, el propietario Sr. Jorge Vargas Díaz reconoce como propia solo un chuzo, que retira del Juzgado como consta a fs 17, herramienta de jardín que habría sido utilizada por los ocupantes para fracturar la puerta principal e ingresar a la casa, herramienta que evidentemente era del inmueble y que por su peso y características no iba a ser apropiada por los invasores, por lo que el resto se presume que serían bienes de los propios procesados.
4.- Que los antecedentes reseñados anteriormente, apreciados en conformidad a la ley, son suficientes para tener por establecida, respecto de los procesados en el Tomo I, su participación en calidad de autores de tentativa de robo, prevista en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la sucesión Vargas Díaz y de Jorge Vargas Díaz
B) En cuanto al delito investigado en el Tomo II. Se eliminan los fundamentos Noveno, Décimo y párrafo final del Duodécimo.
Y se tiene en su lugar y además presente.
5.- Que los elementos de convicción reseñados en el fundamento Octavo de la sentencia en alzada, apreciados en conciencia, permiten tener por establecido que el día 21 de Junio de 2001, cerca de las 16 horas, en circunstancias que u na mujer regresaba a su domicilio, se percató de la presencia de sujetos desconocidos en el inmueble de calle Anita s/n de El Tabo, sorprendiendo a uno de ellos mientras sustraía especies de su propiedad, para luego darse a la fuga en un bus de locomoción colectiva, siendo detenidos por Carabineros quienes recuperaron las especies.
6.- Que el hecho descrito en el motivo anterior es constitutivo del delito de hurto previsto y sancionado en el artículo 446 del Código Penal, en perjuicio de María Inés Farías Donoso, pues el único elemento de prueba al respecto es la declaración de la ofendida, que testimoniando a fs 12 vta expresa que para ingresar a mi domicilio los autores de este hecho no forzaron nada, no había muestras de fuerza en las ventanas y tampoco en las puertas, agregando a continuación que no se si a mi hija se le habrá quedado alguna puerta o ventana abierta, en todo caso las ventanas están con seguros de aluminio y éstos tampoco estaban forzados, no podría asegurar que hayan utilizado algún tipo de llave especial para abrir alguna de las puertas, lo que elimina las características del robo previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, siendo insuficiente a este respecto la afirmación de la ofendida que tuvieron que saltar un muro de aproximadamente 2 metros de altura ubicado en la parte posterior, pues ella no los vio actuando de esa manera, lo que no ha podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo, lo que constituye a su dicho como una mera sospecha u opinión, que no es prueba suficiente, debiendo tenerse presente a este respecto que recientemente esta Corte ha resuelto unánimemente que los ofendidos sólo presumen que el hechor entró por vía no destinada al efecto, es decir, introduciéndose a la morada de ellos a través de murallas o panderetas, afirmación que al no estar corroborada por otro medio probatorio idóneo como sería la inspección personal o peritaje, o incluso una prueba testimonial directa, no es bastante para justificar esta forma de agravación que presenta este tipo de apropiación (Sentencia de 25 de Marzo de 2004, Rol Nº 5.208-03) .
7.- Que estos antecedentes permiten tener por establecido que a los enjuiciados Paulo Canibilo Quiroz y Wilson Vladimir Pérez Arancibia les ha cabido una participación de autores de un delito de hurto de especies de propiedad de María Inés Farías Donoso, las que al no estar tasadas, este tribunal las regula prudencialmente, de acuerdo con la facultad que se le concede en el artículo 455 del Código Penal, en cuatro (4) Unidades Tributarias, lo que hace que el hurto sea del Nº 3 del referido artículo 446.
8.- Que la defensa de Paulo Canibilo Quiroz al contestar la acusación a fs 175 del Tomo I, por los hechos allí investigados, solicitó que se le absolviera por no encontrarse suficientemente acreditado el hecho punible, petición que será desestimada en atención a lo expuesto en los considerandos que permanecen de la sentencia de primera instancia y los que se han agregado en este fallo, y en subsidio, solicita que se le reconozca la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal y se le concedan beneficios de la ley 18.216. En relación con los hechos investigados en el Tomo II, al contestar la acusación a fs 107 de ese cuaderno, su defensa pide que se le absuelva de los cargos formulados en su contra por no estar acreditado el delito que se le imputa, lo que debe ser rechazado por los antecedentes señalados en el fallo de primer grado que subsisten y los señalados en esta sentencia, aunque con una calificación diferente, y en subsidio, que se le reconozcan las atenuantes de los Nº s 6 y 8 del artículo 11 del Código Punitivo.
En relación con las atenuantes invocadas, se rechazará la del Nº 8 por no estar acreditada y se aceptará la del Nº 6, que se encuentra probada con el extracto de filiación de fs 80 del Tomo I y de fs 22 del Tomo II, de los cuales se desprende que no tiene causas anteriores a las que se juzgan en esta sentencia.
9.- Que la defensa de Wilson Vladimir Pérez Arancibia la contestar la acusación a fs 178 del Tomo I solicita que se le absuelva por no encontrarse acreditada su participación en el hecho punible, y en subsidio, solicita que se recalifique el delito por el de robo en lugar no habitado, invocando, además, las atenuantes de los Nº s 6 y 8 del artículo 11 del Código Penal.
Que se rechazará la petición de falta de participación en el hecho investigado y tampoco se aceptará la recalificación al tipo contemplado en el artículo 442 del Có digo Penal, por las razones dadas con anterioridad, aunque se recalificará el hecho punible al ilícito contemplado en el artículo 444 del mismo cuerpo legal, conforme se ha razonado con anterioridad.
Que su defensa a fs 55 del Tomo II solicita que se recalifique el delito a la figura del hurto, a lo que se accederá, conforme a lo que se ha razonado con anterioridad, e invoca a su favor la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal y beneficios de la ley 18.216.
Que se acogerá la atenuante de la irreprochable conducta anterior, la que se encuentra acreditada con el extracto de filiación de fs 63 del Tomo I y de fs 24 del Tomo II, que no registran anotaciones pretéritas a las causas presentes, y se rechazará la del Nº 8, por no encontrarse acreditada.
10.- Que perjudica a los procesados Canibilo Quiroz y Pérez Arancibia en el delito investigado en el tomo II, hurto en perjuicio de María Ines Farías Donoso, la agravante de ser dos o más los malhechores, agravante que debe ser compensada con la atenuante que se les ha reconocido.
11.- Que la defensa del procesado Víctor Antonio Cruz Arancibia al contestar la acusación a fs 184 del Tomo I solicita que se le absuelva por falta de participación, y en subsidio, que se recalifique el hecho punible a la figura del artículo 442 del Código Penal, invocando además las atenuantes de los Nº s 6 y 8 del artículo 11 del mismo cuerpo legal y que se le concedan beneficios de la ley 18.216.
Que se rechazarán las alegaciones relativas a su falta de participación, por lo razonado con anterioridad y en cuanto a la recalificación del delito, deberá estarse a lo que se ha razonado en relación con la figura del artículo 444 del Código Punitivo, debiendo aceptarse la atenuante del Nº 6 por estar acreditada con el extracto de filiación y antecedentes de fs 65 del Tomo I, que prueba que no tiene anotaciones pretéritas, y se rechazará la del Nº 8 por no encontrarse acreditada.
12.- Que la defensa de Luis Germán Guzmán Tapia al contestar la acusación a fs 190 del Tomo I solicita que sea absuelto por falta de participación en el hecho punible, a lo que no se accederá atendido lo razonado con anterioridad, y en subsidio, que se recalifique el ilícito a la figura del artículo 442 del Código Penal, a lo que tampoco se accederá, sin perjuicio de la recalif icación al tipo penal del artículo 444 del mismo Código, y pide que se le reconozcan las atenuantes del artículo ll Nº 6 y 8 del Código Punitivo y se le conceda algún beneficio de la ley 18.216.
Que debe rechazarse la atenuante del Nº 8 por no encontrarse acreditada y aceptarse la del Nº 6, de acuerdo al extracto de filiación y antecedentes de fs 61 del Tomo I, del cual se desprende que no tiene anotaciones pretéritas.
13.- Que la defensa del encausado Harold Daniel Carrera Olea a fs 202 del Tomo I al contestar la acusación solicita absolución por cuanto no se encuentra acreditada su participación; que tampoco se encuentra acreditado el tipo penal y en subsidio, que se considere como delito frustrado.
Que la petición de absolución deberá ser rechazada, por las consideraciones que se han señalado con anterioridad, y en cuanto a la recalificación, deberá estarse a lo que se ha establecido con anterioridad en relación con la figura del artículo 444 del Código Penal.
14.- Que no perjudica a los procesados Carrera Olea, Canibilo Quiroz, Pérez Arancibia, Cruz Arancibia y Guzmán Tapia la agravante del artículo 456 bis Nº 3 del Código Penal en el hecho punible investigado en el Tomo I, pues este se ha recalificado como tentativa de robo, y no como robo consumado.
15.- Que Paulo Andrés Canibilo Quiroz y Wilson Vladimir Arancibia Pérez son autores de dos tentativas de robo, investigadas en el Tomo I, sancionadas con presidio menor en su grado medio, y un hurto del Nº 3 del artículo 446 del Código Penal, investigado en el Tomo II, sancionado con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales, por lo que les resulta más favorable aplicarles penas separadas.
16.- Que Víctor Antonio Cruz Arancibia y Luis Germán Guzmán Tapia son autores de dos tentativas de robo, investigadas en el tomo I, sancionadas con presidio menor en su grado medio, por lo que les resulta más favorable aplicarles penas separadas.
17.- Que Harold Daniel Carrera Olea es autor de dos tentativas de robo, investigadas en el Tomo I y un robo con violencia, investigado en el Tomo III, por lo que le resulta más favorable aplicarle penas separadas.
18.- Que, atendido lo razonado, se disiente de la opinión del Fiscal que rola a fojas 191.
Y visto además lo dispuesto en los artícu los 30, 52, 68, 444 y 456 bis Nº 3 del Código Penal y 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve: EN CUANTO A LA ACCIÓN PENAL: Que se CONFIRMA la sentencia de treinta de Diciembre de dos mil dos escrita a fs 125 y siguientes, CON DECLARACIÓN: I) Que Harold Daniel Carrera Olea queda condenado a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de robo con violencia en la persona de Andrés Cristián Marín Muñoz, previsto y sancionado en el artículo 436 inciso 1º del Código Penal, ocurrido en Santiago el día 29 de Abril de 2002; que asimismo queda condenado a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias correspondientes, como co autor de tentativa de robo, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la Sucesión Vargas Díaz y de Jorge Vargas Díaz, ocurrido en El Tabo el día 14 de Febrero de 2001, y al pago de las costas de la causa; II) Que Paulo Andrés Canibilo Quiroz y Wilson Vladimir Pérez Arancibia quedan condenados a dos penas de quinientos cuarenta y un día de presidio menor en su grado medio y accesorias correspondientes, como autores de tentativa de robo, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la Sucesión Vargas Díaz y Jorge Vargas Díaz, hecho ocurrido el día 14 de Febrero de 2001, en El Tabo; y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, multa de.cinco (5) Unidades Tributarias Mensuales y accesorias correspondientes, como autores de hurto de especies en perjuicio de María Inés Farías Donoso ocurrido el 21 de Junio de 2001, en El Tabo, previsto y sancionado en el Nº 3 del artículo 446 del Código Penal y al pago de las costas de la causa; III) Que Víctor Antonio Cruz Arancibia y Luis Germán Guzmán Tapia quedan condenados a dos penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias correspondientes, como autores de tentativa de robo, previsto en el artículo 444 del Código Penal, en perjuicio de la Sucesión Vargas Díaz y de Jorge Vargas Díaz, hecho ocurrido el 14 de Febrero de 2001, en El Tabo, y al pago de las costas de la causa; IV) Que reuniendo los requisitos para obtener la remisión condicional de la pena que establece el artículo 4º de la ley 18.216, se les concede dicho beneficio a los condenados Paulo Andrés Canibilo Quiroz, Wilson Vladimir Pérez Arancibia, Víctor Antonio Cruz Arancibia y Luis Germán Guzmán Tapia, debiendo estar sujetos al control de Gendarmería de Chile por el mismo tiempo de las condenas impuestas. En el evento que les sea revocado el beneficio, les servirá de abono a los condenados Cruz Arancibia y Guzmán Tapia los tiempos que permanecieron en prisión preventiva señalados en las letras d) y e) del decisorio IV de la sentencia de primera instancia y a los condenados Canibilo Quiroz y Pérez Arancibia los tiempos de prisión preventiva señalados en las letras b) y c) del mismo decisorio IV, y hasta que obtengan su libertad.
Al procesado Harold Carrera Olea no procede otorgarle ningún beneficio atendida la cuantía de las penas impuestas, debiendo cumplirlas comenzando por la más grave, y en órden sucesivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74 del Código Penal.
Acordada con el voto en contra de los Ministros don Alberto Chaigneau del Campo y don Nibaldo Segura Peña quienes fueron de parecer de confirmar la sentencia de primera instancia, sin modificaciones.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Rol Nº 2652-03.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.