23/3/08

Corte Suprema 30.01.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de enero de año dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 43.973 del Juzgado del Crimen de Castro, se dictó sentencia el 16 de noviembre de 1999, escrita a fojas 179 y siguientes, por la que se condenó a Walid Sabra Docmac a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de once unidades tributarias mensuales y accesorias legales, como autor de los delitos de giro doloso de cheques cometidos por las sumas de $ 1.432.937, en perjuicio de Osvaldo Pizarro Poblete; por $ 2.617.521 en perjuicio de Confecciones Terranova S.A., y de $ 1.736.090, en desmedro de Confecciones Terranova S.A.

Apelada la sentencia por el procesado, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, precisando que el delito de giro doloso de cheque por la suma de $ 1.432.937, lo es en perjuicio de Comercial Melnick y Vercellino Limitada y que la multa aplicada lo es por los ilícitos en desmedro de Confecciones Terranova S.A.

En contra de este último fallo el encartado Walid Sabra Docmac dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 216, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurrente da como infringido el artículo el 19 N3, inciso séptimo, de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 18 y 467 N3 del Código Penal, este último en su modificación introducida por el artículo 2, letra l, de la Ley Nº 19.450, también a las disposiciones de la Ley N19.501 y artículos 7 y 8 del Código Civil. En efecto, resumidamente explica que a cada uno de los delitos de giro doloso de cheques materia de autos d ebe aplicarsele la ley intermedia mas favorable al procesado, en la redacción que dio al artículo 467 del Código Penal la Ley Nº 19.450, promulgada el 18 de marzo de 1996 y con vigencia diferida por el artículo único de la Ley N19.456 de 16 de mayo de 1996. De allí, prosigue, no le era oponible la nueva clasificación de las penas de la Ley N19.501, que entró a regir el 15 de mayo de 1997, esto con posterioridad a la comisión de los ilícitos materia de autos. Y entonces, agrega el libelo, debió atenderse al principio constitucional ya aludido que se encuentra consagrado en el inciso 7del N3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, como en el artículo 18 del Código Penal, sobre la base de la distinta nomenclatura que el legislador da a las etapas de la formación de la ley en los artículos 6 y 7 del Código Civil. En consecuencia, sostiene el impugnante, se cometió error al condenarse a una sanción mayor que la que correspondía en derecho. Y todo ello produjo, a su juicio, la concurrencia de la causal primera del artículo 546 del ordenamiento procesal penal;

2º) Que los jueces de fondo dieron por configurados tres delitos de giro doloso de cheque, respecto de tres documentos, cada uno por los siguientes valores: $ 1.432.937, $ 2.617.521 y $ 1.736.090, estimándolos sancionados cada uno en el artículo 467 Nº 1 del Código Penal y esos mismos sentenciadores atribuyeron participación como autor de aquellos a Walid Sabra Docmac, condenándole por la vía del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal, sin considerar modificatorias de responsabilidad, a la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, multa de once unidades tributarias mensuales y accesorias, por su responsabilidad en los tres ilícitos señalados;

3º) Que a la fecha de comisión de los hechos punibles ya descritos, esto es diciembre de 1996 y enero de 1997, los cheques cuestionados representaban, dos de ellos, una suma que superaba las cinco y no sobrepasaba las cien unidades tributarias mensuales y, el tercero el equivalente a mas de cien y menos de doscientas unidades tributarias mensuales; por lo que atendidas las modificaciones introducidas por el artículo 2º de la Ley Nº 19.450, sin la reforma de la Ley Nº 19.501, correspondía, en consecuencia, según el nuevo texto d el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, la penalidad de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales; o en el caso correspondiente al No 2 de esa disposición, la de presidio menor en su grado medio y multa de once a quince unidades tributarias mensuales; en tanto que según la regulación anterior a la Ley Nº 19.450, o posterior a la entrada en vigencia de la Ley No 19.501, el monto de la defraudación era, respecto de los tres cheques, sancionable en el Nº 1, del mismo precepto con la pena corporal de presidio menor en su grado medio a máximo;

4º) Que es de toda evidencia, entonces, que la legislación penal mas favorable al encausado es la reglada a partir de la Ley Nº 19.450, publicada el 18 de marzo de 1997 y a regir desde el 16 de mayo de ese año ( Ley Nº 19.456) , sin la modificación que introdujo finalmente la Ley Nº 19.501, por lo que la penalidad que le fuera asignada a Sabra Docmac de presidio menor en su grado máximo es considerablemente superior y de mayor gravedad a la comprendida en aquella;

5º) Que el inciso séptimo del Nº 3º del artículo 19 de la Constitución Política de la República dispone: " Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado". Lo que desarrolla el inciso segundo del artículo 18 del Código Penal, al señalar : " Si después de cometido el delito y antes de que se pronuncie sentencia de término, se promulgare otra ley que exima tal hecho de toda pena o le aplique una menos rigurosa, deberá arreglarse a ella su juzgamiento";

6º) Que de acuerdo a lo anterior, si bien el legislador puede disponer la vigencia diferida de la ley penal, al favorecer ésta al procesado debe aplicársele aún desde su promulgación, según lo ordena la propia Carta Fundamental y ha sido sostenido reiteradamente por la jurisprudencia esta Corte;

7º) Que, en consecuencia, tal como lo enuncia el recurso de nulidad, al dejar de aplicar una norma legal que estaba llamada a decidir el caso y a la cual debió arreglarse la penalidad impuesta al procesado, los magistrados de la instancia han cometido error de derecho, pues mantuvieron una sanción mas severa que la procedente, infringiendo con ello la ley al fijar la naturaleza y grado de la pena, lo que constituye la causal de casación del Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y deberá invalidarse el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho;

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 1 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 217, en contra de la sentencia de treinta y uno de octubre del año dos mil, escrita a fojas 215, declarándose, en consecuencia, que ese fallo es nulo y se reemplaza por el que esta Corte dicta a continuación.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta de enero del año dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primer grado en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con las siguientes modificaciones:

a) Se suprime el motivo décimo noveno.

b) Se sustituyen en los fundamentos cuarto, noveno y décimo cuarto los períodos que se inician con las voces con presidio... hasta su fin, por las palabras " en los términos de lo dispuesto en el artículo 467 del Código Penal, en su redacción establecidas en la Ley N19.450, promulgada el 18 de marzo de 1996;

c) Entre las citas, se elimina la del artículo 509 N1 del Código de Procedimiento Penal, se modifica el N1 por el N3 del artículo 467 del Código Penal y se agrega la del artículo 74 del Código punitivo;

Y teniendo presente lo consignado en los apartados tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación precedente, se disiente con la opinión del Ministerio Público formulada a fojas 206, respecto a sancionar todos los ilícitos con la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, sin beneficios de la Ley Nº 18.216; considerando además:

1º) Que correspondiendo en la especie la aplicación de la Ley Nº 19.450, modificatoria del artículo 467 del Código Penal, por ser más favorable al encartado en los términos de lo dispuesto en el artículo 18, inciso segundo, del mismo texto, resulta mas beneficioso para éste se le sancione con penas separadas para cada ilícito, según lo dispone el artículo 74 de ese cuerpo legal, en vez de la fórmula descrita en el inciso primero del artículo 509 del Código de Procedimiento Penal; teniendo en cuenta, asimismo que al encartado no le favorecen atenuantes ni le perjudican agravantes de responsabilidad;

2º) Que, en consecuencia, ha de estimarse que la defraudación a la fecha de perpetración de los ilícitos por un monto de $ 1.432.937 y $ 1.736.090, equivalía a mas de 5 y menos de 100 unidades tributarias mensuales, sancionable, como se dijo en el fallo de casación precedente, en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal, y respecto del delito por un valor de $ 2.617.521, era ascendente a mas de cien y menos de doscientas unidades tributarias mensuales, cuya penalidad reglaba el N2 de la norma legal citada;

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal:

Se confirma la sentencia en alzada de dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 179 y siguientes, con declaración que Walid Sabra Docmac, ya individualizado, queda condenado a dos penas de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo como autor de cada uno de los delitos de giro doloso del cheque Nº 2577511 por la suma por $ 1.432.937 en perjuicio de Sociedad Comercial Melnick y Vercellino Limitada; y Nº 2577526 por $ 1.736.090 en desmedro de Confecciones Terranova S.A.; y a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, como autor del delito de giro doloso del cheque N2577512, por la suma de $ 2.617.521, en perjuicio de Confecciones Terranova S.A.; todos los documentos serie AV del Banco del Estado de Chile, sucursal Quellón.

Se le condena, asimismo, a la accesoria de

suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de las condenas, manteniéndose la multa impuesta en la sentencia en revisión.

II. Se revoca la referida sentencia, en cuanto por ella no se hace lugar a conceder al condenado alguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216 y, reuniéndose en la especie los requisitos del artículo 8de dicho cuerpo legal, se le otorga la medida de reclusión nocturna a cumplirse en la sección correspondiente de Gendarmería de Chile por el período total de las penas corporales impuestas, con los abonos ya reconocidos, computándose para los efectos de la conversión una noche por cada día de privación o restricción de libertad.

Para el evento de que el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa impuesta, sufrirá por vía de substitución y apremio la pena de reclusión, regulándose un día por cada media unidad tributaria mensual, sin que ella pueda exceder de seis meses.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4720-00.