23/3/08

Corte Suprema 01.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de junio de dos mil seis.

Vistos:

Por sentencia del Segundo Juzgado del Crimen de Quilpue, de diecinueve de diciembre de dos mil uno, se condenó a JORGE SADI TORRES ALCANTARA, como autor de los delitos de robo con intimidación en perjuicio de Isapre Vida Tres e Isapre Banmédica, perpetrados en Viña del Mar y Quilpué, el 23 de marzo y 8 de junio respectivamente, ambas fechas del año 2001.

Elevada en consulta la antedicha resolución, la Corte de Apelaciones de Santiago, revocó el beneficio otorgado al acusado, confirmándola en lo demás, con declaración que la pena impuesta es de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las penas accesoria del artículo 28 del Código Penal y las costas de la causa, conforme a los fundamentos que en lo relativo a este punto se consignan en el mismo fallo.

Contra esta última decisión, el sentenciado dedujo recurso de casación en el fondo por las causales contempladas en el Nº 1, 2 y 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Declarado admisible el recurso, se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, como se indicó y en síntesis, por la causales invocadas se ha denunciado que en la especie se ha incurrido en error de derecho en la calificación del delito, desde que, a juicio del recurrente, no corresponde sea considerado como robo desde que en su ejecución se utilizó un arma de juguete, la que ni siquiera es apta como elemento contundente, por lo que no fue idónea para crear un peligro serio y concreto en la victima. Por ello y en su concepto, estima que los hechos probados, son constitutivos del delito de hurto de especies contemplado en el artículo 446 Nº 2 del Código Penal.

Segundo: Que para una resolución más acertada de la cuestión propuesta por el recurso en examen, es preciso aclarar, en primer lugar, cuál es la razón de que el robo con violencia e intimidación se amenace con una pena considerablemente más severa que la conminada para la figura básica de los delitos de desposeimiento por medios materiales, es decir, el hurto.

Tercero: Que el recurrente sostiene que el fundamento de la mayor severidad a que se refiere el considerando anterior se encuentra en el hecho de que el robo con intimidación es de tipo pluriofensivo, cuya conducta rectora no sólo tiende a lesionar la propiedad ajena, sino que, además, pone en peligro -e incluso, puede también vulnerar- la salud o la integridad corporal del ofendido o de terceras personas.

Cuarto: Que el argumento aludido precedentemente, si bien no es del todo inexacto, no logra explicar adecuadamente el motivo de la severidad con que se castigan las distintas hipótesis del robo con violencia o intimidación contempladas por la ley: Pues, en efecto, no ha de olvidarse que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 439 in fine del Código Penal hará también violencia-y por consiguiente, será asimismo castigado como autor de un robo de esta clase- el que para obtener la entrega o manifestación (de la cosa) alegase orden falsa de alguna autoridad o la diere por sí, fingiéndose ministro de justicia o funcionario público. No puede caber duda de que la justificación propuesta en el libelo no funciona en los casos a que se refiere la parte final del artículo 439 del Código Penal, pues en ellos el comportamiento del hechor no genera riesgo alguno para la vida o integridad corporal de la víctima.

Quinto: Que lo que, en cambio, es común a todas las hipótesis de robo con violencia e intimidación, es, más bien, que cualquiera de ellos presupone, además del ataque contra la propiedad, una lesión de la libertad del ofendido, cuya voluntad se doblega, sea ejerciendo sobre él la violencia física, sea infundiéndole el temor de ser objeto de tal violencia, sea haciéndole creer que la entrega o manifestación de la cosa le está impuesta imperativamente por autoridad con derecho a exigirla (artículo 439 in fine) , sea aprovechándose de la confusión que le causa lo so rpresivo de la agresión, en el caso del tipo privilegiado contemplado en el artículo 436 inciso segundo del Código Penal. Curiosamente éste criterio de justificación de la pena agravada del robo, generalmente puntualizado por la literatura española (véase, por sólo citar alguno, José María Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español. Parte especial, Madrid, 1980, página 432, y Francisco Muñoz Conde, Derecho Penal. Parte especial, Sevilla, 1985, página 209, quien cita también otros bienes jurídicos vulnerados, tales como la integridad física, la honestidad, etc.) , entre nosotros tan sólo pareciere haber sido vislumbrado por Garrido Montt (Derecho Penal, Santiago, 2000, tomo IV, 94.5, página 18)

Sexto: Que, puestas las cosas de la forma precisada, lo que importa para apreciar una intimidación en el sentido de los artículo 432, 433,436 y 439 del Código Penal, es que el autor se sirva de un medio capaz de infundir en la victima el temor de ver atacada su integridad corporal, su salud o su vida, doblegando de ese modo su voluntad contraria a la manifestación o entrega de las cosas. Con eso basta. En cambio, no es preciso que el medio en cuestión sea, además, idóneo para causar efectivamente tales lesiones, pues la libertad del ofendido se habrá quebrantado lo mismo en uno y otro caso.

Séptimo: Que, con arreglo al punto de vista expresado, en el caso sub-lite, concurren sin dudas los presupuestos para considerar presente la intimidación. En efecto, basta ver la reproducción fotográfica del instrumento empleado por el acusado Torres Alcántara, agregado a fs. 32 de los autos, para apreciar que se trata de un objeto que reúne todas las características exteriores de un arma de fuego auténtica y que, por consiguiente, el amenazar con ella a personas corrientes, como las ofendidas, era apta para infundirles el temor de ser lesionadas o muertas si no accedían a entregar las cosas de que el hechor se proponía apoderarse, esto es, para quebrantar su voluntad de resistir, lesionando así su libertad.

Octavo: Que, de todo lo dicho, resulta que, contra lo sostenido por el recurrente, el medio empleado por el autor del ilícito era idóneo para intimidar y, en consecuencia, al calificar los hechos ejecutados por Torres Alcántara como robo con intimidació n, los jueces del fondo no incurrieron en error de derecho alguno y, por el contrario, dieron correcta aplicación a la ley en vigor.

Noveno: Que, el segundo error de derecho, conforme expone el recurrente y en que incurriría el fallo impugnado, se hace consistir en el rechazó de las circunstancias atenuantes de los numerales 5 y 8 del artículo 11 del Código Penal, a consecuencia de lo cual se impone una pena una pena más gravosa. En efecto sostiene que, y en relación con la primera de las circunstancias atenuantes referidas, el acusado colaboró activamente con la policía, facilitando la investigación de los hechos, lo que queda de manifiesto con lo consignado en el informe de Carabineros de fs. 10 y declaración extrajudicial del acusado de fs. 13, antecedentes que permiten vincularlo con el asalto a la Isapre Vida Tres. En lo que respecta a la segunda circunstancia atenuante enunciada, sostiene que la conducta del acusado estuvo motivada por una situación grave, urgente y vital que afecta la salud de su hijo de pocos meses quien padece de hidrocefalia, situación que consta de la documentación agregada de fs. 70 a 80 de estos autos, informe de fs. 86 y certificados de fs. 111 y 112.

Décimo: Que, una adecuada solución de lo planteado por el compareciente, conlleva a tener presente que en los delitos de robo, como ocurren en la especie, y considerando lo dispuesto en el artículo 59 de la ley 11.625 la prueba se aprecia en conciencia, lo que se traduce, como ha resuelto la jurisprudencia, en la facultad de examinar con recta intención, conocimiento exacto y reflexivo y con lógica equidad los antecedentes del proceso, para llegar con entera libertad y en forma privativa al convencimiento y decisión más conforme con esa íntima y libre opinión.

Undécimo: Que en tal orden de ideas, la infracción de derecho atribuida a los jueces del fondo, en relación con el rechazo de las circunstancias atenuantes del artículo 11 Nº 5 y 8 del Código Penal, no puede prosperar, desde que acorde con lo reflexionado en el motivo precedente, no resulta posible concluir que en la sentencia impugnada se hubiere incurrido en error de derecho en relación con tal tópico, más aún si se tiene en consideración que en las condiciones indicadas, no es posible a este tribunal revisar los hechos, los que han quedado asenta dos de manera inamovible en el fallo recurrido y que reproduce el de primer grado.

Duodécimo: Que, como consecuencia necesaria de los planteamientos sustentados en los motivos precedentes, ha de rechazarse además el recurso en estudio, en cuanto por él se reclama error de derecho al momento de imponer la pena al sentenciado, desde que ello, en la lógica del recurrente, tiene razón de ser precisamente en la modificación de la calificación jurídica de los hechos y la concurrencia de dos circunstancias atenuantes de responsabilidad que no han sido reconocidas, por lo que al carecer tal raciocinio del fundamento sobre el cual se construye, no pudieron los sentenciadores incurrir en tal infracción.

Décimo Tercero: Que, además y en todo caso, debe tener presente que la eventual concurrencia de dos circunstancias atenuantes como antecedente para imponer una menor pena, es una facultad de los jueces de fondo, conforme lo dispuesto en el artículo 68 inciso 3º del Código Penal, por lo que y atento lo expuesto, la pena asignada al delito conforme a su correcta calificación jurídica, se encuentra dentro de los márgenes legales conforme lo establece la disposición penal infringida, esto es el artículo 436 inciso 1º del Código Penal.

En consecuencia, y visto lo dispuesto en los artículo 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fs. 165, declarándose en consecuencia que la sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactada por el Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 5007-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. No firman el Ministro Sr. Cury y el abogado integrante Sr. Kno obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado en sus funciones y por estar ausente, respectivamente.

Autoriza el Sec retario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.