23/3/08

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Vistos:

En esta causa rol N1.071-98 de la Fiscalía Militar de La Serena, se dictó a fojas 1.146 por el señor Juez Militar, General de División don Juan Carlos Salgado Brocal y por el Auditor de Ejercito, Mayor (J) don Héctor Zúñiga Cadenasso sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó al procesado RICARDO ANTONIO BUGUEÑO ARAYA a sufrir la pena de veinte años de presidio mayor en su grado máximo, más las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de maltrato de obra a Carabineros de Servicios, causando la muerte del funcionario de dicha institución don Pedro San Juan Monardez. Se le impuso, además, el pago de las costas de la causa.

Apelada esta decisión por el enjuiciado Bugueño, la Corte Marcial, por fallo corriente a fojas 1.176, la confirmó con declaración que se reduce la pena privativa de libertad impuesta a aquel a quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo.

En contra de esta sentencia el condenado Bugueño a fojas 1.177, dedujo recurso de casación en el fondo el cual lo fundamentó en la causal del N7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, reclamando de la infracción de los artículos 459, 477, 472, 473, 474, 475, 476, 481 N2 y 3 y 483 del mismo cuerpo de leyes, argumentando que con infracción de las normas reguladoras de la prueba que menciona, se ha establecido su participación punible de autor en el delito que se le atribuye, en circunstancias que es inocente de él. De este modo, solicita la invalidación del fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que resuelva la absolución del recurrente.

Elevado dicho recurso a este tribunal, por resolución de fojas 1.197 se dispuso oír a la fiscalía Judicial de esta Corte, quien evacuó el informe a fojas 1.198 proponiendo el rechazo del libelo por considerar que no se fundó en la causal del N3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y porque además, no existía la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que denunció como quebrantadas por el fallo recurrido.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el estado de acuerdo y luego de la vista de la causa, el tribunal ha advertido la existencia de un vicio procesal, en relación a la sentencia recurrida que permitiría su invalidación por la gravedad del defecto detectado y por la influencia que en lo dispositivo de dicho fallo reviste tal error procesal;

Segundo: Que en efecto, resalta de la sentencia recurrida la omisión, total del requisito previsto en el N3 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al procedimiento criminal militar por remisión del artículo 162 del Código de Justicia Militar, en cuanto ordena que para este tipo de resoluciones judiciales se deberá contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, de las acciones, de las defensas y de sus fundamentos. En el fallo de primer grado, no corregido por el de segunda instancia, se expresa la identificación del imputado; que fue procesado como autor del delito maltrato de obra a carabineros de Servicio, con resultado de muerte y porte ilegal de armas de fuego y se agrega a continuación : a fojas 852, se declara cerrado el sumario. A fojas 853 a 857 rola Dictamen Fiscal. A fojas 863 a 882 rola contestación a la acusación fiscal por parte de la defensa del procesado. A fojas 1.145 se elevaron los autos para fallo. De lo expresado aparece que la sentencia definitiva que se revisa no ha cumplido con las exigencias de enunciar con precisión los cargos que se le atribuyen al acusado, considerando que además en el dictamen fiscal no comprende como tal el delito de infracción de la ley de control de armas, porque a su respecto el tribunal declaró previamente su incompetencia ni tampoco, se ha precisado en qué consiste la defensa del imputado ni los fundamento de e9sta,

Tercero: Que el segundo defecto procesal que se ha detectado en la sentencia definitiva, consiste en que el fallo de primer grado, en su fundamento segundo, enumera una lista de actuaciones procesales de carácter probatorio que se han allegado al proceso, indicando sólo la referencia del antecedente y luego la foja en que aparece agregado, para concluir en dicho considerando que se encontrarían legalmente acreditado en autos ciertos hechos que constituirían el delito que se describe en el motivo tercero siguiente. A su vez, la sentencia de segunda instancia para darle más oscuridad al razonamiento que se cuestiona, elimina toda su parte final, incluyendo la expresión: se encuentra legalmente acreditado en autos, para reemplazarla por una descripción de hechos también delictivos que no tienen ninguna ligazón lógica con el fundamento que se ha pretendido corregir, ya que luego de la referencia Joel Antonio Oviedo Rodríguez de fojas 816 a la que debiera agregarse además lo que se señala en la letra a) de la sentencia de segunda instancia, lo que hace más ininteligible de lo que se quiere expresar, se añade que el 11 de noviembre de 1.998etc. sin que se explique, el porqué de estas reflexiones y que sentido tendrían dentro del considerando que se ha tratado de modificar. De este modo se advierte, en primer lugar, a lo menos en la mayor parte de los antecedentes probatorios que se indican, que los jueces de la instancia no han hecho un examen total y completo de la prueba producida en la causa, para permitirles estar en disposición de verificar la naturaleza de cada elemento de juicio y el valor que en definitiva se le asignará conforme a la ley. De este modo, una simple enumeración de los elementos probatorios sin ningún examen de ellos no satisface el requerimiento que exige el N4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Pero, al incurrir además el fallo de segundo grado al eliminar la expresión Se encuentra legalmente acreditado en autos que al menos le daba una concordancia al defectuoso considerando segundo del juez a quo, lo dejó convertido en un considerando sin sentido y a la vez contradictorio con la salvedad que se hace en la letra a) de la sentencia de segunda instancia y el sentido que trató de darle a los antecedentes que el tribunal de primer grado incluyó en el motivo cuarto al atribuirle en cada caso, pero sin ningún argumento jurídico, el valor probatorio de plena prueba a los elementos de juicio que ahí enumera. Finalmente, se advierte una falta total de razonamientos con relación a la agravante que el dictamen de fojas 853 en su N4 hace concurrir en contra del acusado;

Cuarto: Que de lo expuesto en los motivos anteriores se advierte que la sentencia impugnada no ha cumplido con los requisitos señalados en los N3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y de este modo, no se ha extendido en la forma dispuesta por la ley, con lo cual se ha incurrido en la causal de casación en la forma que señala el N9 del artículo 541 del mismo cuerpo de leyes;

Quinto: Que el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia penal, de conformidad con lo señalado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, y por añadidura al procedimiento militar por remisión del artículo 171 del Código de Justicia Militar, autoriza a este tribunal a casar de forma una sentencia, si conociendo de una apelación, consulta, casación o en alguna incidencia, de los antecedentes del recurso deducido manifiesten la existencia de un vicio que permita la nulidad del fallo recurrido, facultad que en el presente caso, por la gravedad de los defectos que se han anotado y por la influencia que en lo decisorio provoca, esta Corte está en la obligación de ejercer.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, de oficio se casa de forma la sentencia de trece de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 1.175 la que es nula, por lo que se dictará, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente el fallo que sea conforme a la ley y al mérito del proceso.

En atención a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1.177.

Se le llama severamente la atención al tribunal de primera instancia y, en especial, al Auditor Militar don Héctor Zúñiga Cadenasso por haber suscrito y redactado la sentencia definitiva incurriendo en los graves errores que se han expresado en este fallo y se le observa a la Corte Marcial el poco cuidado que ha tenido en la revisión de esa sentencia, al conocer del recurso de apela ción que se dedujo en contra de dicha resolución.

Transcríbase al Señor Auditor General del Ejército.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 3.727-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintisiete de abril de dos mil cuatro.

Dando cumplimiento a lo ordenado precedentemente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su parte expositiva y considerativa que se elimina. De las citas legales, se excluyen las referencias a los artículos 482, 505 y 533 del Código de Procedimiento Penal.

Y se tiene en su lugar presente.

Se ha instruido sumario para investigar el delito de maltrato de obra en contra del Cabo 1de Carabineros Pedro San Juan Monardez causándole la muerte, ocurrido en Coquimbo en la noche del 11 de noviembre de 1.998 y la participación que le ha correspondido en dicho suceso a RICARDO ANTONIO BUGUEÑO ARAYA, natural de La Serena, panadero, domiciliado en calle Sargento Aldea 727 de Coquimbo, casado, apodado El Cayo; El Negro Cayo o el Ricky cédula de identidad N11.439.430-0, antes condenado por usurpación de nombre y estafa.

Fue considerada como parte perjudicada en este delito doña Maria Verónica Díaz Pastén, viuda del Carabinero Pedro San Juan Monardez, según presentación de fojas 164 y resolución de fojas 166 y en mérito del certificado de matrimonio que rola a fojas 165.

Los hechos aludidos fueron puestos en conocimiento por la policía uniformada, tanto al Juez del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo por parte N1414 de 11 de noviembre de 1.998 y a la Fiscalía Militar de La Serena por medio del parte N08 de fecha 12 de noviembre de 1.998 y que corren a fojas 243 y 3, respectivamente. El primer denuncio dio lugar a la formación de la causa rol N4.952-d y por el segundo el proceso N1.071-98 y si bien se tramitaron separadamente en un comienzo, el Juez del Crimen a fojas 419, con fecha 26 de noviembre de 1.998 declinó la competencia del asunto y remitió la causa a la justicia militar la que, aceptando dicha competencia ordenó su acumulación a los autos rol N1.071-98 por resolución de fojas 421.

En los partes policiales aludidos, se puso a disposición de la justicia a cuatro personas, entre ellas al inculpado Ricardo Antonio Bugueño Araya, dando cuenta que aproximadamente a las 22, 30 horas del 11 de noviembre de 1.998 el Cabo 1de Carabineros Pedro San Juan Monardez, al efectuar un control a un taxi de la línea Radio Taxi Don Elías que estaba encargado por sospechas de tráfico de drogas, en la calle Merino Jarpa con la Avenida Costanera y estando recibiendo los documentos del conductor, uno de los pasajeros salió del vehículo e hizo varios disparos, una de cuyas balas le produjo una herida torácica, provocándole posteriormente la muerte cuando era atendido en el Servicio de Urgencia del Hospital local.

Por resolución de fojas 148 del Fiscal Militar procedió a someter a proceso a Ricardo Antonio Bugueño Araya, como autor del delito de maltrato de obra a Carabineros de Servicio, con resultado de muerte.

A fojas 226, se agregó decreto del Segundo Juzgado Militar de 19 de noviembre de 1.998 que ordena instruir sumario en estos antecedentes a través de la Fiscalía Militar de Ejército y Carabineros de La Serena.

A fojas 537 se agregó a los autos el extracto de filiación y antecedentes del procesado Ricardo Bugueño Araya, registrando varias anotaciones penales, constando la condena en una causa y la existencia de varios procesamientos en otras.

A fojas 852 se declaró cerrado el sumario.

A fojas 853 rola Dictamen del fiscal militar en el que luego de ponderar las pruebas agregadas al sumario formula cargos en contra de Ricardo Antonio Bugueño Araya sobre la base de los siguientes hechos: que en la noche del 11 de noviembre de 1.998, alrededor de las 22,30 horas, mientras Pablo Andrés Cisternas Jonquera, conductor del radio taxi patente KN 7567, era fiscalizado por el Cabo 1de Carabineros motorista Pedro San Juan Monardez, en ejercicio de sus funciones quien se encontraba frente a la ventana delantera izquierda del vehículo, uno de sus dos pasajeros, sindicado como Ricardo Antonio Bugueño Araya, que viajaba como pasajero en el asiento trasero, lado derecho de automó vil, bajó de éste por la puerta trasera y en forma imprevista procedió a disparar a mansalva tres tiros con un revolver calibre 38 marca Eusta que portaba en una sobaquera de cuero color café, en contra del funcionario policial le impactó con uno de los tiros en la región toráxico, otro de ellos se alojó en el caso del motorista y un tercero en el cinturón de combate, quedando alojado este tercer tiro en uno de los ojetillos metálicos, especies que llevaba puestas el funcionario. El policía falleció minutos más tarde en el Hospital de Coquimbo. En dicha resolución de cargos se estima que los hechos antes descritos son constitutivos del delito de maltrato de obras a Carabineros de servicio con resultado de muerte, concurriendo la circunstancia agravante del artículo 12 N1 del Código Penal.

Por resolución que corre a fojas 858 el Juez militar eleva la presente causa a plenario en contra del procesado Ricardo Bugueño Araya por el delito antes señalado.

A fojas 863 la defensa letrada del imputado Bugueño contestó la acusación que se le formuló, solicitando la absolución por no encontrarse suficientemente demostrado, por los medios de prueba legal, que haya tenido participación punible en el grave ilícito que se le atribuye. Basa su petición, en que la prueba adolece de manifiesta falta de valor probatorio incriminatoria, especialmente la confesional, además que existiría prueba para sostener que el autor que el autor material del delito es otra persona, Jorge Araya Antequera, la que falleció momentos después en la ciudad de La Serena. Agrega como cuestiones accesorias, el hecho de haber sido absuelto por la justicia ordinaria, por los delitos de porte y tenencia ilegal del arma de fuego Eusta que se supone era el arma homicida y también como autor del delito de tráfico de estupefacientes, respecto de droga que le fue encontrada en su poder al momento de su detención, sosteniendo que le fue puesta por Carabineros para incriminarlo por tal delito.

A fojas 879 se recibe la causa a prueba y se aprecia como tales, la agregación de certificaciones de anotaciones prontuariales, copia autorizada de una sentencia dictada por el Juzgado de La Serena y copia del expediente rol 27.130-03 relacionado con la muerte de Jorge Araya Antequera.

A fojas 1.145 se remiten los autos al Segundo Juzgado Militar para su fall o.

Considerando:

Primero: Que en relación al delito de maltrato de obra del Carabinero don Pedro San Juan Monardez, quien se encontraba en el ejercicio de su función de guardador del orden y seguridad públicos, se han reunido los siguientes antecedentes probatorios:

a) Diligencias de auto de cabeza de proceso de fojas 1 y 233, ambas de fecha 12 de noviembre de 1.998, por las cuales, en el primer caso la Fiscalía Militar de La Serena y en el segundo, el Juez del Crimen de turno de Coquimbo son informados de un enfrentamiento entre delincuentes y funcionarios de Carabineros, resultando muerto el Cabo 1Pedro San Juan Monardez, alrededor de las 22,30 horas del día anterior, lo cual permite al Tribunal Castrense constituirse en la Segunda Comisaría de Carabineros de Coquimbo, observando armas y municiones recuperadas de cuatro detenidos que se encontraban en dicho cuartel para luego dirigirse al sitio del suceso y se procedió a revisar un vehículo taxi. A su vez el Juez ordinario procedió a ordenar la práctica de las primeras diligencias que prevé el artículo 7del Código de Procedimiento Penal e instruir el sumario correspondiente;

b) inspección personal del tribunal de fojas 234, verificada por el Juez del Crimen de turno de Coquimbo, en que da cuenta que se constituyó a las 01,22 horas del 12 de noviembre en la Comisaría de Carabineros de ese puerto, constatando la presencia, en primer momento de los tres detenidos que identifica, en que presentaba uno de ellos lesiones en la cara y cabeza y escoriaciones en el cuerpo, se le exhibió también los chalecos antibalas de los motoristas, entre ellos el de la víctima, el que presentaba un orificio en su parte superior central y se exhibió un revolver con tres cartuchos percutados y tres más sin percutar. Que luego se volvió a concurrir a dicha unidad policial en donde se le presentó un cuarto detenido, quien también presentaba lesiones en su cuerpo. A todos los sospechosos se les practicó toma de residuos de nitrato para verificar la presencia de pólvora en sus manos. Se concluyó la diligencia en el sitio del suceso, lugar al que también se presentó el fiscal militar;

c) partes policiales de Carabineros de Chile de fojas 243 y 3, el primero de fecha 11 de noviembre de 1.998, dirigido al Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo y el segundo, del día siguiente, remitido a la Fiscalía Militar de La Serena, dando cuenta del delito de maltrato de obra a Carabineros de Servicio con resultado de muerte y de la detención de cuatro personas sospechosas de haber participado en ese ilícito, expresando que en circunstancias que personal policial ejecutaba un servicio preventivo por el sector de La Caleta de Pescadores de Coquimbo, por Avenida Costanera, entre las calles Alcalde y Portales, se percataron de la presencia de un vehículo que funcionaba como taxi, cuya patente corresponde a KN 7567, el que estando detenido frente al monumento a Bernardo O`Higgins, hizo una maniobra en U, lo que despertó la atención de la policía, observaron que se subieron al móvil dos personas y se dirigió al norte, por lo que se pidió cooperación al personal de servicio en la población concurriendo los motoristas San Juan y el Carabinero Gonzalo Hormazabal, encargándose al aludido móvil. Se agrega que en Avenida Costanera el Cabo 1San Juan, con su moto neutralizó al radio taxi en la esquina con calle Merino Jarpa, lugar en que el conductor del auto se detuvo a requerimiento policial, quien entregó su licencia de conducir, descendiendo la persona que viajaba en el asiento posterior derecho efectuando por sobre el techo del vehículo dos disparos en contra del funcionario policial el que logró hacer uso de su arma en contra de los sujetos. El agresor huyó siendo seguido por otros Carabineros a quienes enfrentó con arma de fuego, pero prosiguió su huida y subiendo al techo de una bodega y seguido por tres Carabineros, cayó desde la altura por fractura de la techumbre de la cual cayeron también los perseguidores los que lograron reducirlo pese a la resistencia que le opuso la persona que fue detenida. En el lugar del hecho quedó tendido el Cabo 1San Juan, quien estaba en posición decúbito dorsal, con ambas manos abiertas, en su lado derecho tenia su pistola de servicio marca Taurus serie H 10935 y al costado izquierdo la licencia de conducir a nombre de Pablo Andrés Cisternas Jorquera, el funcionario presentaba una herida de bala a la altura de la región toráxica sobre el límite superior de seguridad de su chaleco antibala que portaba. El herido fue trasladado al Servicio de Urgencia del Hospital local, en donde se le diagnosticó herida de bala torácica, hemotórax, cayen do a un paro cardiorrespiratorio instantáneo que le produjo la muerte a las 23,00 horas. Se expresa también, que los tres funcionarios aprehensores que cayeron desde el techo de la bodega en el intento de detener al sospechoso que huía, resultaron con lesiones graves y menos graves y que éste último por la caída y por actos de reducción quedó con lesiones menos graves. Se da cuenta en dichos partes de la incautación de dos armas de fuego que fueron encontradas entre el lugar del suceso y en el que fue detenido el sospechoso a quien se le imputa haber disparado al Carabinero San Juan, como asimismo una gran cantidad de balas que aquel portaba al momento de su detención y se acompañaron las armas que utilizaban los aprehensores, como asimismo otras especies de los detenidos y la ropa del occiso. Se agrega en dicha cuenta que se determinó que el otro sujeto que iba en el asiento trasero del vehículo y que luego del ataque al policía fue trasladado por el taxista al sector del Puente de La Garza, resultó ser Jorge Joaquín Araya Antiquera, el que se subió en una camioneta marca Nissan doble cabina, que era conducida por un individuo conocido como el Lucho. En dicho vehículo fue encontrado aquel sin vida momentos después en la ruta 41 frente al servicentro Apex;

d) declaraciones de los funcionarios de la Policía de Investigaciones Eduardo Alberto Rojas Martínez, Oscar Guillermo Contreras Cabrera y Flavio Carlos Rojas Carrasco de fojas 237, 238, 239 y 465, respectivamente, quienes expresan que alrededor de la medianoche del 11 de noviembre de 1.998 se les comunicó del enfrentamiento entre delincuentes con personal de Carabineros con resultado de muerte de uno de éstos, por lo que concurrieron con el Juez del Crimen, primeramente a la Comisaría de Carabineros, donde se encontraban cuatro detenidos a quienes se les practicó la prueba de residuos nitrados, que luego se constituyeron en el sitio del suceso en donde se estableció que la policía uniformada había controlado un radio taxi con tres sujetos, uno de los cuales extrajo su arma y disparó en contra de un motorista hiriéndolo mortalmente, que se informaron que Carabineros recogió un revolver calibre 38 y ellos a su vez dos vainillas y proyectil deformado. Tomaron conocimiento, además, que en La Serena se había volcado una camioneta Nissan, en el sector del A eropuerto, en cuyo interior se encontró el cadáver de un desconocido, quien presentaba una herida de bala en el rostro;

e) actas levantadas por Carabineros de Chile de fojas 269, 270, 271, 275 y 276 que corresponden a la incautación de un revolver 38 mm. marca Busta (luego se rectificó como Eusta) con sus cartuchos en su recamara, tres de ellos percutados y los otros sin percutar, el que fue encontrado en calle Palazuelo frente al N701 y arrojado por los hechores del ilícito investigado; al retiro de otro revolver 32 mm. marca Garoner MA con cinco cartuchos en su recamara sin percutar, el que también se encontró en la calle Palazuelo; al retiro de una sobaquera color café que era utilizada por un detenido del hecho para el transporte de un arma de fuego y el retiro de gran cantidad de municiones de distintas marcas y calibre que portaba el procesado Bugueño;

f) croquis de fojas 288 a 289 confeccionado por Carabineros de Chile, en que se fija el lugar en que es detenido el radio taxi que fue controlado por el Cabo San Juan, posición de disparo del agresor en contra de aquel y la trayectoria de su huida por calle Maipú, luego Palazuelo, lugar en donde fueron arrojadas las armas por el sospechoso, luego frente a una bodega de la calle Chacabuco en donde desde el techo se desploma al vacío para ser detenido;

g) declaraciones de Marco Antonio Roco Ramos, Cabo 1de Carabineros prestadas a fojas 50, 301 y 389 en las que expresa que el 11 de noviembre de 1.998 se encontraba destinado junto al Carabinero Víctor Arias Saavedra en un servicio policial en Avda. Costanera de Coquimbo y detectaron la presencia de un radio taxi sospechoso detenido frente al monumento de O`Higgins, con personas en su interior y otros afuera que se paseaban, que luego partió y al momento regresó a ese mismo lugar, haciendo un viraje en U. En un momento se suben dos pasajeros y el auto se dirige al norte, siendo interceptado por un Carabinero que se moviliza en una moto en la esquina de Merino Jarpa con Maipú cuando sintió balazos y vio caer al Cabo San Juan y una persona corría por Maipú con un arma de fuego en su mano, por que trataron de interceptarlo disparando hacia el fugitivo, que éste se dio vuelta y disparó un tiro con su arma, luego encontró el arma en la calle y varios Carabineros se unen para la persecución del sospechoso, el que fue reducido y esposado. Agregó este deponente en el careo de fojas 839, que la persona que se bajó del taxi por la puerta trasera derecha fue la que disparó en contra del Cabo San Juan;

h) informe pericial fotográfico de fojas 314, evacuado por Enrique Heise Koch correspondiente a las fotografías tomadas a los detenidos en esta causa y a partir de la foto N28 a 34 de las armas de fuego, municiones, dinero, celulares, chaleco antibala del funcionario fallecido en donde se aprecia el orificio de entrada de bala y la restante ropa que vestía dicha víctima;

i) diligencia de reconstitución de escena de fojas 334, practicada el 14 de noviembre 1.998, por el Juzgado del Crimen de Coquimbo, en la que se fijó el radio taxi desde su llegada al lugar del suceso con sus pasajeros y chofer, la vuelta en U que realiza y su retorno al norte, con dos pasajeros ubicados en la parte trasera, que lo sigue un motorista de Carabineros el que lo hace detener en calle Merino Jarpa con Maipú, le pide al chofer su documentación, el que le pasa la licencia para conducir, que de repente se bajó un pasajero y dispara cayendo al suelo el policía y su agresor huye, como también el taxi con sus otros ocupantes, se deja constancia que el que disparó en contra del Carabinero se colocó en una posición detrás del vehículo y dispara dos tiros cuando el Carabinero estaba aun sentado en su moto y que éste alcanzó a sacar su arma y disparó. Se fijan las posiciones en esta diligencia para su reconstitución también en croquis y fotografías;

j) informe médico legal de fojas 351 relacionado con la autopsia practicada al cadáver de Pedro Antonio San Juan Monardez en que se observa en hemotórax izquierdo una herida contusa de 0,5 cm. que presenta un halo escoriativo de 2 cm. halo carbonoso de 1 cm., no se observa halo equimótico, la herida está ubicada a 4 cm. de la línea media, a 9 cm. del borde superior de la clavícula izquierda y a 145cm. del talón izquierdo desnudo. Penetra a cavidad torácica lesionando piel, células subcutáneas, sección parcial de la primera costilla izquierda, con línea media clavicular, continúa al lóbulo superior del pulmón izquierdo, dejando una herida redondeada, transfixiante de 0,5 cm. En su trayectoria infiltra la serosa de la aorta ascendente, luego penetra al segundo espacio intercostal izquierdo seccionando parcialmente la segunda costilla a nivel paravertebral, continúa hacia la parte posterior de la región escapular, con hallazgo de un proyectil de plomo, parcialmente deformado en el tejido muscular a nivel dorsal izquierdo, ubicado a 4,5 cm. de la línea media, a 14 cm. del hombro izquierdo y a 147 cm. del talón izquierdo desnudo. Se concluye que la causa de la muerte del ofendido fue herida de bala torácica, complicada, sin salida de proyectil. Las lesiones encontradas son recientes, vitales y necesariamente mortales, aun con socorros oportunos y eficaces. Presenta la herida, una trayectoria de delante atrás, de arriba hacia abajo y levemente derecha a izquierda, con un recorrido intracorporal de 16 cm.;

k) secuencia fotográfica acompañada por Carabineros de Chile de fojas 365 a 373, que corresponde al lugar y momento en que el agresor dispara a quemarropa en contra del Carabinero Pedro San Juan, lugares por donde emprendió la fuga, arrojó el armamento utilizado, disparó contra funcionarios policiales y en donde cayó del techo al piso de una bodega, sitio en que fue detenido;

l) informe pericial fotográfico que comprende el cuaderno separado N1, en el que se aprecia fotográficamente, en los anexos 5 y 6 la fijación que hacen los peritos Manuel Gutiérrez y Julio Sáez, de las armas de cargo de Carabineros y revólveres encontrados en el lugar de los hechos y vestimenta del Carabinero fallecido, corresponden a las fotos de los N42 a 70, apreciándose en particular, en las N52 y 53 el arma y cargador del Cabo San Juan, y en las 54 y 55 el revolver con tres cartuchos sin percutar y tres vainillas percutadas que serían de las balas en que una provocó la muerte de dicho funcionario policial. A partir de las fotografías 71 en adelante, fojas 50 de dicho cuaderno, se fija fotográficamente la reconstitución de escena practicada por el tribunal y que se describió en la letra i) precedente y en la que se verifica la posición de disparo del pasajero del radio taxi, ubicado en el asiento trasero izquierdo, que se baja del vehículo se coloca de pie en la parte trasera del auto y dispara al Carabinero que se encontraba sentado en la moto y que alcanzó a sacar su arma de servicio;

m) parte N47 de Carabineros de fojas 396 que da cuenta que al revisar el casco protector de servicio que usaba el cabo 1San Juan se observó que presentaba un orificio por entrada de proyectil, en trayectoria semicircular para alojarse en la esponja cristalizada, en donde se extrajo un proyectil de plomo, elementos que son puestos a disposición del tribunal, competente con una secuencia fotográfica que corre de fojas 397 a 399;

n) comunicación de atención médica de fojas 411, por la cual la Unidad de Emergencia del Hospital de Coquimbo da cuenta del ingreso a dicho recinto, el día 11 de noviembre de 1.998 a las 23,15 horas de Pedro Antonio San Juan Monardez con un pronóstico de herida por bala torácica, hemotórax masivo. Se realiza reanimación del paro cardiorrespiratorio llegando hasta masaje interno, se recupera actividad cardiaca, cayendo luego en paro irreversible, falleciendo;

o) inspección personal del tribunal de fojas 39, en la que se verifica la versión dada por las personas que iban en el taxi controlado por el Carabinero San Juan, en la que se constata que resultaba difícil que el disparo mortal se hubiese efectuado desde el interior del vehículo;

p) declaración de Víctor Bernardo Arias Saavedra de fojas 41, quien expresa que como funcionario de Carabineros se encontraba el 11 de noviembre de 1.998 de Servicio de Población en el sector Costanera y Portales con el Cabo Roco y constataron la presencia de un radio taxi sospechoso, el que dio vuelta en U por calle Portales y se estacionó en ese lugar, luego se bajaron dos individuos, por lo que aquellos se dirigieron hacia la playa y observaron los movimientos de los sospechosos, de repente el vehículo inició la marcha y sintieron unos disparos y a salir del lugar en que se encontraban vieron a un sujeto que huía por el pasaje Maipú por lo que lo siguieron, el individuo les disparó por lo que lo conminaron a detenerse haciendo uso de sus armas de servicio, luego se unió a la persecución el motorista Hormazabal, se percató luego que el sujeto saltaba un portón y subió al techo seguido por otro Carabinero, que el también se subió al tejado y escuchaba gritos de sus compañeros, cuando cedió el techo y cayó al vacío, donde estaban sus compañeros que tenían aprehendido al sospechoso, agrega que hubo que usar de la fuerza para red ucir a aquel. Finalmente declara, que como consecuencia de la caída resultó con fractura en ambas manos y erosiones en el rostro;

q) dichos de Maria Luz Alucema de fojas 47, quien refiere que el día de los hechos, estando en su casa como a las 20,15 horas sintió que un auto se detuvo frente a su casa y observó que un Carabinero controlaba los documentos a un taxista, por lo que no le dio importancia, siguió viendo televisión pero de inmediato sintió tres balazos, impactando uno en el marco de la ventana de su casa, al poco rato salió a la calle, preocupada porque su hija no llegaba, y sintió otros balazos más lejanos. Al salir vio al Carabinero tendido de espaldas al lado de la moto por lo que fue a auxiliarlo, tenía éste su radio y escuchó que decía Carabinero herido en la costanera, que pidió auxilio hasta que llegó un vehículo con Carabineros que trasladó al herido al Hospital. Después de un tiempo volvió al lugar del suceso y encontró dos vainillas y recuperó la bala que golpeó su ventana y que estaba aplastada y en el suelo. Agrega que el vehículo quedó justo frente a su ventana;

r) atestado de Luis Arturo Chávez Perea de fojas 49, quien señaló que el 11 de noviembre de 1.998, se encontraba de servicio de población, conformando la Comisión Civil, por Avenida Costanera sector de La Caleta y Parque O`Higgins y que recibió un llamado del Carabinero Araya comunicándole la presencia de un vehículo sospechoso, por lo que se dirigió con el Carabinero Carvajal hacia el terminal de buses y detectaron la presencia de dos sujetos. En ese momento el Carabinero Araya avisó que el auto había girado en U y que se estacionó y a su alrededor habían cuatro sujetos, por lo que se comunicó al personal motorizado, ubicando al radio taxi el Cabo San Juan, cuando regresaban a la calle Portales sintieron disparos y llegaron de inmediato al lugar que avisó el aludido Carabinero, quien se encontraba tendido en la calzada y presentaba en el pecho un impacto de bala, pero estaba vivo, agrega que el herido tenía la pistola a su costado con el mecanismo accionado y al costado izquierdo una licencia de conducir a nombre de Pablo Cisternas. Agrega que se dirigió con la víctima al Hospital y no participó en el operativo posterior y que tiempo despu e9s de efectuar una revisión del casco de San Juan encontró una entrada de proyectil, el que estaba alojado en su parte interior;

s) exposición de Miguel Ángel Araya Latrach de fojas 52 y 709, en la que expresa que es funcionario de Carabineros y que el día de los hechos estaba de Servicio, en patrullaje preventivo en el sector de La Costanera, que observó la presencia de un radio taxi, detenido con personas que estaban en el sector, que el móvil hizo un viraje en U, que se alejó del lugar y luego de cinco minutos volvió al mismo sitio, en donde se subieron dos personas y partió hacia la Copec, que en esas condiciones se comunicó con el motorista, Cabo San Juan, quien los alcanzó y le señaló que los iba a fiscalizar, luego sintió que el Cabo San Juan hizo sonar el pito, y de inmediato escuchó tres disparos, se dirigió de inmediato al lugar en donde había quedado un sujeto del grupo y lo detuvo y continuó al lugar de los disparos en donde observó que el herido era subido en una camioneta. De inmediato salió en persecución del autor de los disparos uniéndose a otros carabineros y que luego se subieron a un techo pero una calamina se rompió y cayó al vacío fracturándose el hombro derecho y resultando con lesiones múltiples, observó que en el lugar el sujeto que perseguían se lanzo sobre el Carabinero Hormazabal, con el fin de quitarle el arma por lo que éste tuvo que usar la fuerza para reducirlo, ayudando, pese a su estado, a esposar al sujeto para su detención;

t) certificado de defunción de fojas 55 en el que se da cuenta del fallecimiento de Pedro Antonio San Juan Monardez, el 11 de noviembre de 1.998 a las 23, 30 horas a causa de herida de bala toráxica, complicada sin salida de proyectil,

u) fotografías de reconstitución de escena de fojas 134 a 138, respecto de posición de disparo de un inculpado a la víctima, en el lugar de los hechos, en donde se encontraron armas que éste llevaba y botó durante su huida, además de una sobaquera y fijación de proyectiles y vainillas de balas utilizadas por funcionarios de Carabineros para procurar la detención del sospechoso;

v) declaración de Ramón Luis Carvajal Vasquez de fojas 151, quien manifiesta que en su calidad de funcionario de Carabineros se desempeñaba, en la noche del suceso investigado, como Jefe de Comisión Civil y detectaron un radio taxi estacionado frente al monumento a Bernardo O`Higgins, en dirección sur para luego virar en U quedando en posición al norte y se aproximaron dos sujetos los que subieron al vehículo el que avanzó en su dirección al norte, por ser sospechosa esta situación, alertó al personal de las motos para que lo ubicaran y fiscalizaran. Los motoristas salieron en su búsqueda siendo encontrado por el Cabo 1San Juan dando aviso que lo tiene a la vista, en ese instante, prosigue el declarante, los perdió de vista pero sintió dos disparos y posteriormente se escucharon varios más. Se acercó corriendo al lugar del que provenían los disparos y vio que el Carabinero Araya tenia a un detenido y luego de concurrir al sitio del suceso en un vehículo, encontró al Cabo San Juan tendido de espalda, herido e inconsciente, con la moto a su lado y el motor en marcha, por lo que fue trasladado al hospital dirigiéndose el declarante en apoyo del personal que siguió al hechor, el que fue detenido por los Carabineros Araya y Hormazabal;

w) atestado de Franklin Eduardo Tapia Delgado de fojas 175 quien dice que siendo funcionario de Carabineros estaba el día de los hechos de Suboficial de Guardia en la Segunda Comisaría de Coquimbo, que escuchó unos disparos y por la radio le pidieron que solicitara una ambulancia, lo que hizo de inmediato. Agrega que observó la presencia de una persona que le comunicaba al Cabo de Guardia Atenas que unos pasajeros que transportaba le habían disparado a un Carabinero, el cual se había quedado con su licencia de conducir;

x) parte de fojas 183, de 26 de noviembre de 1.998, en el que se da cuenta al tribunal que al efectuarse una revisión del cinturón que portaba el Cabo 1San Juan, fue encontrado un proyectil de arma de fuego el que se encontraba alojado a 16 cm. del lado derecho del gancho de seguridad y a 02 cm. de altura de la parte superior. Se agregan al efecto las fotografías de dichos elementos de fojas 179 a 182 y de lo que dejó constancia el tribunal en la inspección ocular de fojas 184;

y) deposición de Gonzalo Alberto Hormazabal Vidal de fojas 229, quien declara que el día de los hechos se encontraba de Servicio de Población en las motos todo terreno con el Cabo San Juan y como a las 22,00 horas personal de la Comisión Civil les pidieron cooperación para la fiscalización de un radio taxi que transitaba por Avenida Costanera en Coquimbo, por lo que se separaron, siguiendo él por la misma calle, y éste le avisó que tenia a la vista el vehículo encargado por lo que se dirigió a lugar indicado y cuando iba por calle Borgoña sintió disparos y vio a un individuo que iba arrancando y disparando, seguido por la Comisión Civil, por lo que se unió a esa persecución. Agrega que observó que ese sujeto se subió por un portón y unas personas le dijeron que se había subido al techo por lo que él también lo hizo y arriba vio un agujero y cuando dio un paso se rompió el techo cayendo al vacío, sintiendo más disparos, luego se dio cuenta que cayó otro Carabinero y vio al sujeto que corrió hacia él y le tomó el brazo en que llevaba su pistola y con ella le pegó en la cabeza y se pusieron a pelear por lo que le disparó sin herirlo y cuando nuevamente forcejeaban le propinó un rodillazo en los testículos y aprovechó para reducirlo, enseguida se dio cuenta que otro Carabinero caía del techo. En la diligencia de careo de fojas 710 se mantiene en lo que declaró precedentemente;

z) certificado de servicio de fojas 634 por el cual el Comisario subrogante de la Segunda Comisaría de Carabineros de Coquimbo da fe que el Cabo 1don Pedro Antonio San Juan Monardez el día miércoles 11 de noviembre de 1.998, se encontraba de servicio motorista, según consta de la tabla de los servicios y salida en el libro de guardia;

aa) informe pericial balístico N68 del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile de fojas 585, verificado respecto de armas de fuego puestas a disposición del tribunal, proyectiles, cartuchos y vainillas retiradas del sitio del suceso, ropa y muestras de residuos nitrados. Dichas evidencias, en lo que interesa son las siguientes: Una pistola marca Taurus 9 mm. Parabelum, serie NA 10.935, modelo PT-92 de fabricación brasilera, la que identifica como utilizada por el Cabo 1Pedro San Juan Monardez. Un revolver marca N.E.F. Gardner (MA) modelo R73, calibre 32 H&R Mágnum, serie NJ001568; una bolsa que contiene cinco cartuchos calibre 32 largo Winchester que estaban en el interior del revolver N.E.F., sin qu e presenten muescas de precisión en sus cápsulas fulminantes, un revolver marca Eusta N66899, calibre 38 especial, de fabricación alemana (equivocadamente se mencionó como Busta) ; una bolsa que contiene tres cartuchos calibre 38 especial de los cuales uno es marca MRP de fabricaron brasileña y dos marca Winchester de fabricación estadounidense, sin muescas de percusión y tres vainillas dubitadas calibre 38 especial marca Winchester, las que a su examen externo presentan muescas de percusión única en sus cápsulas fulminantes y que habrían sido encontradas en el revolver Eusta; un sobre de papel que presenta la inscripción causa rol 4.952, 3er Jdo. del Crimen de Coquimbo, protocolo 219-98, el cual contiene plomo deformado calibre 38 que habría sido extraído durante la autopsia del Cabo 1de Carabineros Pedro San Juan Monardez; un chaleco antibala marca Rabintex de Carabineros de Chile, que presenta a 4 cm. del borde superior y a 23 cm. de la costura axilar derecha, un orificio de 1.3mm. por 6mm., que posee en sus costados derecho e izquierdo fibras cortadas de bordes netos y en los costados superior e inferior un deshilachamiento con fibras alargadas de 6mm. aproximadamente, el cual corresponde a un desgarro producto del paso de proyectil balístico de baja velocidad, el cual traspasó de lado a lado la funda del chaleco sin protección de material blindado; una casaquilla de color verde de marca Cordam, en que se aprecia el paso de un proyectil balístico; una camiseta de color verde, que presenta un orificio provocado por el paso de un proyectil balístico; un sobre de papel que contiene dos vainillas dubitadas calibre 9mm. parabellum marca CBC las que a su examen presentan muescas de percusión única en sus cápsulas fulminantes aptas para comparación microscópica junto a un proyectil encamisado calibre 9 mm. con gran deformación, evidencias, estas últimas levantadas por la Policía de Investigaciones en el sitio del suceso. Luego de los exámenes químicos, prueba de funcionamiento, examen metodológico de proyectil, comparación microscópica del proyectil y de vainillas se llega a las siguientes principales conclusiones: 1) las pistolas y revólveres periciados se consideran aptos como armas de fuego convencionales; 2) conforme a las características observadas en las desgarraduras presentes en la cara anterior del chaleco antibalas, casaca y camiseta, las cuales tienen perfecta correspondencia y de los resultados obtenidos en los análisis químicos realizados, se concluye que éstas fueron causadas por el paso de un proyectil balístico de baja velocidad calibre 38mm. o similar; 3) (N4 del informe) se concluye que el proyectil dubitado 38 extraído del cuerpo de San Juan Monardez, fue disparado por el revolver marca Eusta, serie N66899 periciado; de las comparaciones microscópicas se concluye que las vainillas marca Winchester calibre 38 fueron percutadas por el revolver marca Eusta serie 66899 periciado y que las vainillas marca CBC calibre 9mm., fueron percutadas por la pistola Taurus serie NA 10935 (que es la que portaba el Cabo 1San Juan, según la descripción 1del informe) ;

bb) informe pericial químico de fojas 598, en lo que se concluye que se determinó la presencia de nitratos tanto en las pistolas de uso de Carabineros, incluyendo la del Cabo 1San Juan, como también de los revólveres recogidos por Carabineros en el sitio del suceso, asimismo dicha sustancia estaba en el desgarro que presentaba el chaleco antibala que usaba dicho funcionario;

cc) declaración de Eduardo Fernando Bustos Parra de fojas 626, quien expresa que es Mayor de Carabineros y que el día de los hechos al imponerse de éstos se dirigió al Hospital de Coquimbo, donde se encontraba herido el funcionario San Juan el cual falleció como a las 23,00 horas, aproximadamente, por lo que procedió a comunicar de este suceso a la familia del difunto;

dd) informe pericial planimétrico de fojas 656 a 665, evacuado por el Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones correspondiente a la fijación de vehículo, policía fallecido y posición detenidos y la fuga de uno e ellos, con motivo de la reconstitución de escena de los hechos denunciados en el sitio del suceso;

Segundo: Que los antecedentes probatorios que se describen en el motivo anterior, son constitutivos de documentos públicos y privados, declaraciones de testigos, inspecciones personales del tribunal e informes periciales que, apreciados conforme al mérito que les asigna la ley en cada caso, permiten dar por legalm ente establecido que en el Puerto de Coquimbo, el día 11 de noviembre de 1.998, siendo alrededor de las 22,00 horas en el sector de la Avenida Costanera, funcionarios de Carabineros que cumplían servicios de población observaron la presencia de un vehículo radio taxi que se movilizaba por el sector de manera sospechosa, ya que se detuvo por un momento frente al monumento de Bernardo O`Higgins, virando luego en U en donde conversaban tres individuos y que luego de un instante dos se subieron a dicho móvil en el asiento trasero y el otro permaneció en el lugar mientras el taxi se dirigía en dirección norte. La policía alertó a funcionarios que se movilizaban en motos todo terreno de la institución a fin de controlar dicho móvil, siendo detectado por el Cabo 1Pedro San Juan Monardez, quien detuvo al radio taxi en la calle Merino Jarpa casi en la esquina con la calle Maipú, requiriendo de sus documentos al conductor, quien le entregó su licencia para conducir y cuando éste se aprestaba a buscar otra documentación, un pasajero se bajó por la puerta posterior derecha y de pie desde una distancia de pocos metros le disparó con un revolver a quemarropa al policía, quien recibió un balazo en la región hemitorax izquierda, y cuyo proyectil penetró la cavidad torácica lesionando piel, seccionando parcialmente la primera costilla izquierda, con línea media clavicular, continuando al lóbulo superior del pulmón izquierdo, infiltrando la serosa de la aorta ascendente, luego penetra al segundo espacio intercostal izquierdo seccionando parcialmente la segunda costilla a nivel paravertebral, continuando hacia la parte posterior de la región escapular, con hallazgo de un proyectil de plomo, causándole la muerte, suceso que ocurrió en el hospital local a las 23,10 horas aproximadamente, siendo su causa la herida antes referida, que resultó reciente, vital y necesariamente mortal, con una trayectoria de adelante atrás, de arriba hacia abajo y levemente de derecha a izquierda. Luego del disparo el sujeto responsable se dio a la fuga siendo perseguido y capturado a cuadras del lugar del suceso, cuando escalando un techo perseguido y perseguidores cayeron al vacío, con lo que se pudo reducir a aquel. En el trayecto de huida se recuperó de las calles dos revólveres, una sobaquera y gran cantidad de munición. Al momento de la agresió n la víctima alcanzó a sacar su arma de servicio disparando dos veces, ya que las vainillas quedaron en el suelo, pero se recuperó un solo proyectil que quedó incrustado en el marco de la ventana de una casa que se encontraba frente a la posición de la víctima;

Tercero: Que los hechos antes referidos constituyen el delito que describe y sanciona el artículo 416 N1 del Código de Justicia Militar, puesto que aparece demostrado que un funcionario de Carabineros, el Cabo Pedro San Juan, que se encontraba cumpliendo un servicio policial, en su turno respectivo como lo demuestra el documento de fojas 634, fue objeto de violencia o maltrato de obra en el ejercicio de sus funciones de guardador del orden y seguridad públicos, resultando herido a bala que le causó luego su muerte en un recinto asistencial;

Cuarto: Que el acusado Ricardo Antonio Bugueño Araya en sus primeras declaraciones prestadas ante el Juez del Tercer Juzgado del Crimen de Coquimbo expresó: a) a fojas 294, que el 11 de noviembre de 1.998 de su casa llamó a un radio taxi para ir al centro de Coquimbo a fin de cobrar un dinero, acompañado de un tal Gordi, que al recorrer el sector Baquedano pasa Carabineros en moto y se paró al lado de ellos pidiendo los documentos y como no los tenia se bajó con su arma y le disparó al policía a poca distancia a su cuerpo, arrancando porque salió más gente y le disparaban, por lo que subió a un techo de donde se cayó y se aturdió siendo detenido por tres funcionarios de Carabineros. Agrega, que ignora que pasó con el Gordi porque arrancó luego que le disparó al policía y que andaba con los dos revólveres que se le exhibieron, que uno lo mantenía en la pretina del pantalón y el otro en una sobaquera que corresponde a la que se le mostró; que el revolver calibre 32 se lo sacó a un cuñado y el otro se lo pasó el Lucho amigo de Las Compañías que le dicen el tractor, traficante de pasta base entre La Serena y Coquimbo y que arrienda vehículos y que ahora último había arrendado una camioneta de color claro marca Nissan; b) a fojas 310 el mismo Bugueño declara, ratificando lo anterior, que le disparó al Carabinero de la moto que los detuvo y que andaba con las dos armas de fuego; c) en la reconstitución de escena de fojas 334, al fijarse la posición de los que intervinieron en el suceso investigado, explica el mismo Ricardo Bugueño a fojas 335 que el funcionario de Carabineros motorizado no se bajó de la moto y desde allí éste le pide la licencia al chofer y a ellos (con el otro pasajero) la cédula de identidad, por lo que se bajó del asiento por la puerta trasera lado derecho y caminó por detrás del vehículo y saca su revólver que llevaba en la sobaquera y le apunta al Carabinero y le dispara dos tiros en circunstancias que éste seguía en su moto, pero que el Carabinero sacó su arma y disparó pero cayó al suelo y se dio a la fuga;

Quinto: Que la confesión que emana de sus declaraciones indagatorias antes referidas, comprueba la participación de Ricardo Bugueño Araya de ser autor del delito de maltrato de obra con resultado de muerte del funcionario de Carabineros Pedro San Juan Monardez, porque de dichos atestados fluye que aquel tomó parte en la ejecución de tal ilícito de una manera inmediata y directa, satisfaciendo de este modo lo previsto en el N1 del artículo 15 del Código Penal. Además dicha incriminación reúne los requisitos que exige el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto esa confesión fue prestada ante un Juez que se avocó al conocimiento del asunto en conformidad a lo previsto en los artículos 6 y 47 de este último Código; aparece prestada libre y concientemente, ha declarado el imputado sobre un hecho que ha sido determinado como posible y verosímil y esta confesión concuerda con las circunstancias y accidentes del cuerpo del delito, el que se comprobó legalmente con los medios probatorios que se indican en el motivo primero de esta sentencia. En efecto, el imputado ha reconocido que ese día portaba dos armas de fuego, las que fueron recogidas por Carabineros cuando seguían a aquél en su huida y en el trayecto del fugitivo, que una de ellas fue disparada tres veces y según el informe balístico de fojas 585, que se explicó en la letra aa) del aludido considerando, la bala mortal extraída, del cuerpo de la víctima fue disparado por el revolver Eusta calibre 38 serie 66899 que el procesado Bugueño reconoció haber empleado y como la herida corresponde a un proyectil de bala que tuvo una trayectoria, en el cuerpo del policía, de delante atrás, de arriba hacia abajo y levemente de derecha a izquierda, tal versión es coincidente con lo expresado por aquel hechor en su declaración de la reconstitución de la escena, lo que permite convencer claramente a este tribunal que el único causante del disparo mortal ha sido el expresado acusado Bugueño;

Sexto: Que no obstante la claridad y concordancia de la confesión prestada por el encausado Bugueño, con posterioridad a ella y declarando ante el Fiscal Militar a fojas 24, 42, 44, 569, 709 y 839 señaló que en realidad él no fue la persona que le disparó al Carabinero San Juan, ya que reconociendo que iba en el asiento trasero lado derecho de radio taxi, que era controlado por el funcionario, expresa que quien lo hizo fue el otro pasajero al cual se le apoda el Gordi y que estaba sentado en el asiento trasero izquierdo, el que, o abriendo la puerta o bajando el vidrio, pero dentro del auto, disparó como tres o cuatro balazos, con un revolver calibre 38 mm. y que después de esta acción el homicida le pasó el arma con una bolsa con balas diciéndole arranca y bótalas. Que en ese estado se bajó del vehículo y utilizando el otro revolver calibre 32 que tenia en una sobaquera, disparó para afuera al lado del Carabinero, a sus piernas, quien también disparó, y arrancó con las dos armas, las que se le cayeron cuando huía ya que al subirse a un techo se precipitó al vacío quedando inconsciente. Luego expresó que se sintió obligado a reconocerse autor del delito porque fue brutalmente golpeado por los Carabineros, resultando a consecuencia de ello con lesiones graves, lo que ha verificado con las atenciones médicas que ha recibido;

Séptimo: Que, del modo propuesto por el imputado Bugueño, resulta que éste se ha retractado de su confesión, acto jurídico que nuestro sistema probatorio, por regla general no acepta para desvirtuar la participación punible que se ha reconocido, a excepción que se demuestre inequívocamente que se ha prestado por error, por apremio, o por no haberse encontrado en el libre ejercicio de su razón en el momento de practicarse la diligencia, según lo estatuye el artículo 483 del Código de Procedimiento Penal, aspectos que el tribunal examinará para ver si concurre n con relación a este acusado. Desde luego, es necesario considerar que el individuo que acompañaba al procesado Bugueño en el momento en que se agredió al policía de servicio, apodado el Gordi, a quien el procesado lo indica como responsable de la muerte de la víctima, corresponde a Jorge Joaquín Araya Antiquera, quien luego de huir del sector de los hechos, se dirigió a La Serena y apareció muerto, como a las 23,00 horas del mismo 11 de noviembre de 1.998, en el interior de una camioneta a consecuencia de una herida a bala craneoencefálica con salida de proyectil, según aparece de las fotocopias de la causa N27.130-3 del Segundo Juzgado del Crimen de La Serena acumulada al proceso N59.724-7 del Primer Juzgado de Letras de Arica y que se agregaron de fojas 951 a 1.124. En los antecedentes aparece que Pablo Andrés Cisternas Jorquera, chofer del radio taxi que fue fiscalizado por el Carabinero San Juan a fojas 1.013, lo reconoció como el otro pasajero que llevaba en ese momento y que lo obligó, amenazándolo con un arma de fuego, a retirarse para dejarlo en el sector del Puente de La Garza, lo mismo hace Ricardo Bugueño a fojas 1.018, cuando identifica al Gordi como al fallecido Araya Antiquera. Conviene señalar que de esos antecedentes, aparece como sospechoso de la muerte de Araya, Luis Rojas apodado el Tractor, que correspondería al mismo sujeto que Bugueño en sus declaraciones de fojas 294 ubica como el Lucho de Las Compañías que le dicen el Tractor y que había arrendado una camioneta marca Nissan, vehículo y marca similares a aquel en que apareció muerto Araya Antiquera, lo cual hace más verosímil la confesión que Bugueño hace en dicha actuación judicial. Aparte de lo anterior cabe precisar que el chofer del radio taxi Pablo Andrés Cisternas Jorquera, detenido por el suceso investigado, declaró a fojas 292 que cuando lo detuvo carabineros, el funcionario le pidió su licencia para conducir que la entregó y cuando se agachaba a buscar los documentos del auto en la guantera, observa que se abre la puerta de atrás y se baja Ricardo (Bugueño) y sintió los disparos y arrancó luego y que el otro sujeto que posteriormente identifica como Araya Antequera le puso un revolver en la cabeza y lo obligó a reiniciar la m archa, hasta el puente de La Garza donde se bajó y abordó una camioneta marca Nissan que era conducida por el Lucho a quien conocía. A fojas 28, cuando declara ante la Fiscalía Militar el mismo chofer Cisternas explica que no cree que la persona que estaba detrás de él (el Gordi) haya disparado, porque habría sentido muy fuerte el disparo, además el vidrio de su lado iba cerrado, de haber abierto la puerta, la habría sentido ya que sólo sintió que se abrió una puerta y bajó el otro joven, Ricardo, sintiendo los disparos al mismo momento. Agrega que no vio, sintió o escuchó que el pasajero que estaba en el asiento atrás suyo le entregara algo a Ricardo, diciéndole arranca y bótalas, ya que por el tiempo transcurrido era imposible, con lo cual se contradice claramente la nueva versión exculpatoria dada por el encausado Bugueño. Tampoco resulta veraz la versión de éste de haber disparado varias veces, tanto con el arma que le pasó el Gordi como con la que él llevaba en la sobaquera, puesto que al recuperarse las armas, la primera tenía percutado tres tiros de seis, uno de los cuales resultó ser el mortal y el otro revólver calibre 32 se encontró en el suelo con cinco cartuchos, todos sin percutar;

Octavo: Que de lo expresado, luego de demostrarse lo inconsistente con la realidad de los hechos, que ha resultado la versión retractatoria que efectuó el procesado Bugueño, cabe considerar que no existe ningún antecedente probatorio que acredite que la confesión que prestó la hizo basada en algún error o que en ese momento se encontrara privado del libre ejercicio de su razón y sólo cabe considerar si dicha actuación fue producida por apremio, consistente a la tortura a que fue sometido por sus aprehensores y que le provocaron las lesiones que presentaba al momento de ser puesto a disposición del tribunal. Es efectivo que al momento de concurrir al tribunal dicho declarante presentaba las lesiones que se aprecian en su rostro en las fotografías de fojas 316, 317, 318 y 319 y que se describen en el informe medico legal de fojas 337 y que se calificaron de mediana gravedad; sin embargo, es menester considerar que Ricardo Bugueño Araya cuando huía cayó desde el techo de una bodega al suelo desde una altura superior a los tres metros, igual percance les sucedió a l os policías que lo perseguían y que resultaron con graves lesiones, que además, como lo señalan los aprehensores se resistió violentamente a la detención por lo que hubo de ser reducido por la fuerza, de tal manera que el origen de las lesiones tiene esta explicación y no a que hubiese sido golpeado para obligarlo a reconocer su participación de manera extrajudicial. Por lo demás, denunciadas las lesiones por los detenidos e investigada la existencia de tal ilícito, el tribunal dictó sobreseimiento temporal por resolución de fojas 858, de conformidad con lo previsto en el artículo 409 N1 del Código de Procedimiento Penal;

Noveno: Que, de lo expuesto en los motivos anteriores, se rechazará la retractación que de su confesión judicial prestó el enjuiciado Bugueño, ya que no están demostrados los presupuestos que la hacen procedente;

Décimo: Que la defensa del imputado Bugueño en el escrito de contestación del dictamen fiscal corriente a fojas 863, ha solicitado la absolución del delito que a éste se le imputa, por no encontrarse suficientemente demostrado, por los medios de prueba legal, el haber tenido participación punible en el ilícito que se le atribuye. Para este efecto reclama de tres formas: a) falta de prueba de su participación; b) inidoneidad de la prueba producida para demostrar la participación, en especial de la confesión y c) demostración probatoria de la participación culpable de un tercero, diverso al acusado. En lo primero, afirma que no existe ningún testigo que haya observado directamente los hechos investigados y que la única persona que estuvo cerca de los hechos es el taxista Cisternas quien, de la lectura de sus declaraciones, queda claro que los hechos ocurrieron a su espalda, de manera que no pudo saber positivamente cómo ocurrió exactamente el suceso y reclama de inverosímil la imputación que hace extemporáneamente el Carabinero Roco a fojas 839, cuando declara que habría visto al acusado Bugueño descender del vehículo y efectuar disparos en contra del funcionario San Juan, contradiciendo su primera declaración de fojas 50 en la que expresó sólo haber sentido los balazos y después observar la caída de dicho carabinero, de tal modo que dicho cargo no tendría ninguna credibilidad para otorgarle valor prob atorio y finalmente, en lo que se refiere a este capítulo, sostiene que los informes periciales balísticos no demostrarían que la bala que causó la muerte al ofendido haya sido disparada por los revólveres que le fueron hallados en su poder, de tal manera que ese proyectil fue disparado por otra arma. Además, luego de averiguar que sólo se le disparó dos balas al Carabinero por sobre el techo del vehículo, sin embargo luego apareció un tercer disparo a la altura de la cintura, lo que sería imposible hacerlo en la posición antes señalada. En lo segundo se alega la invalidez de la confesión del imputado Bugueño por las innegables evidencias de haber sido sometido a malos tratamientos de obra, situación que se reclamó durante todo el curso del juicio y finalmente, se sostiene que existe prueba positiva de la participación criminal en este delito, de Jorge Araya Antiquera, que siendo reconocido como el otro pasajero del taxi fue la persona que disparó en contra del Carabinero San Juan,

Undécimo: Que en lo que se refiere a los dos primeros capítulos de la defensa, es conveniente insistir que la participación de autor, del procesado Bugueño en el delito en que resultó muerto el Carabinero San Juan, se acreditó con el mérito de su confesión judicial como se demostró en los considerandos anteriores y por lo tanto no se necesitaba de una prueba directa o indiciaria para justificar tal declaración, por resultar para estos efectos innecesaria. No obstante que se concluyó que la confesión de Bugueño se ajustó a lo previsto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Penal y que no se aceptó su retractación por no estar demostrados los supuestos que la configuran, conviene desvirtuar algunas afirmaciones contenidas en el escrito de defensa aludido. En primer término el testimonio del taxista Cisternas en ningún caso confirma la nueva versión del aludido acusado, al contrario sostiene la tesis de su responsabilidad, ya que como se dijo anteriormente, a fojas 293, primera declaración que prestó en la causa, expresa que al buscar los documentos del vehículo, vio que se abrió la puerta de atrás y se baja Ricardo y sintió los disparos dándose a la fuga de inmediato y que el otro sujeto (Araya) le puso a él la pistola en la cabeza y le ordenó continuar la marcha con el vehículo. Luego a fojas 30, expresamente señala que no cree que la persona que estaba detrás de él (Araya) haya disparado, agregando que sintió que se abrió una sola puerta y bajó el otro joven Ricardo (Bugueño) y sintió los disparos al mismo momento. En cuanto a los informes periciales que señala que demostrarían que la bala homicida no fue disparada por alguno de los revólveres que portaba Bugueño, es necesario señalar que el informe balístico de fojas 585, como se relató en la letra aa) del motivo primero de esta sentencia, fue categórico en determinar que el dubitado proyectil calibre 38, extraído del cuerpo de San Juan, fue disparado por el revolver marca Eusta serie N66899 periciado, arma que fue precisamente la que se le cayó a Bugueño cuando era perseguido por la policía. Cabe señalar que con posterioridad a los hechos Carabineros puso a disposición del tribunal el casco que portaba la víctima, el que tenia un impacto de bala, encontrándose en su interior un proyectil, según el parte de fojas 126 y las fotografías de fojas 123 a 125 y que luego a fojas 183 se puso a disposición del tribunal el cinturón que usaba el ofendido al momento de la agresión y en el cual se encontraba un proyectil alojado en dicha funda, como se aprecia de las fotografías de fojas 179 a 182. En relación a estos proyectiles, el primero de ellos no aparece periciado y respecto del segundo, se evacuó un informe balístico a fojas 678 que concluyó que no era posible determinar si la bala corresponde al revolver Eusta calibre 38, situación que no influye en la realidad de los hechos, porque estas dos balas no causaron ninguna lesión a la víctima y dada la posición en que se encontraban el policía y el hechor, efectivamente se podría presumir que el proyectil encontrado en el caso podría corresponder al revólver que usó el imputado para agredir al policía y el segundo no es posible descartar como hipótesis que sea uno de los dos proyectiles que alcanzó a disparar dicha víctima, puesto que en el lugar quedaron dos vainillas percutadas que, según el peritaje, correspondían a su arma de servicio y un proyectil quedó alojado en el marco de una ventana y el otro dada la emergencia del momento por su poco recorrido quedó en el cinturón alojado, ya que es sabido que los proyectiles toman más velocidad y fuerza a mayor distancia del arma y por lo tanto, no tendría ninguna relación esta bala con el arma homicida, cuestión que como se adelantó, en todo caso no es relevante para desvirtuar la autoría que fue acreditada;

Duodécimo: Que el segundo argumento absolutorio esgrimido, se ha sustentado en que la confesión del imputado no sería valida por ser el resultado de apremio, cuestión que ya quedó descartada en el razonamiento octavo precedente en el cual se explicó la causa de esas lesiones y su ninguna relación con el testimonio incriminatorio que prestó el imputado a fojas 294, 310 y 334, actuaciones en que no se advierte ningún elemento dudoso de coacción de parte del tribunal en contra del declarante;

Decimotercero: Que con respecto al último argumento de la defensa, en cuanto que el autor directo del crimen fue Jorge Joaquín Araya Antiquera, es lo cierto que se determinó que este individuo apodado El Gordi acompañaba al procesado Bugueño como pasajero del taxi que controlaba el Carabinero San Juan, que éste huyó en el vehículo luego de los disparos para encontrarse con el Lucho o el Tractor quien lo esperaba en una camioneta Nissan que éste había arrendado y que se dirigió a La Serena y que en un tiempo corto se encontró en dicha ciudad cerca del aeropuerto en ese vehículo abandonado el cadáver de Araya, con una herida de bala en su cabeza; además se ubicó dos armas de fuego, que la víctima tenia una pequeña cantidad de droga prohibida y cerca de $600.000 en sus bolsillos, según las copias del expediente que se agregó a esta causa; la comunicación del hallazgo del vehículo se sitúa a las 23,00 horas del 11 de noviembre 1.998, o sea, menos de una hora de la agresión que en Coquimbo le costó la vida a un Carabinero, por lo que la muerte de Araya no parece verosímil atribuírsela a un enfrentamiento con la policía, ni menos, como se pretende insinuar, en represalia por la muerte del Cabo San Juan. En verdad, de los antecedentes de este proceso y de las copias de la causa relacionada con la muerte de Araya, éste junto con Bugueño y Rojas formaban parte de una banda delictual, los tres involucrados en innumerables delitos y además con órdenes de aprehensión pendientes;

Decimocuarto: Que, respecto de las consideraciones finales que se expresan en dicho escrito de defensa, en cuanto a dos decisiones jurisdiccionales relativas a los delitos de la ley de control de armas y a un tráfico de drogas ilícitos que motivaron la instrucción de dos sumarios criminales. En el primer caso, se aduce que fue absuelto en cuanto a la tenencia y porte ilegal del revólver Eusta y en el segundo, existe la misma decisión respecto de la droga encontrada en poder del procesado Bugueño. La verdad es que ambas resoluciones, cuyas copias corren a fojas 741 y 927, no son significativas en relación a la muerte del Cabo San Juan cometida por este encausado, ya que las conductas ilícitas relacionadas con el arma -no comprobadas- no afectan en absoluto en el establecimiento del hecho de haber sido usado dicho revolver para causar la muerte al policía. En cuanto a la segunda causa, de la lectura del fallo se desprende que quien denunció el delito de tráfico no fue Carabineros de Chile, sino que Gendarmería, quien advirtió, días después de su ingreso al establecimiento carcelario, que en el interior del forro de una chaqueta de Bugueño se detectó la cantidad de 46,91gramos de pasta base de cocaína, por lo que el cargo que se hace a Carabineros resulta infundado;

Decimoquinto: Que en el dictamen del fiscal militar se solicita por este delito, como pena única, en contra del acusado Bugueño, la de muerte y se imputa, además, la agravante contemplada en el Ndel artículo 12 del Código Penal. En lo primero dicha sanción no puede ser aplicada toda vez, que la ley 19.734 la derogó para el tipo penal del artículo 416 del Código de Justicia Militar, por lo que de conformidad al artículo 18 del Código Penal deberá operar tal reforma. En lo segundo, el tribunal considerará en contra del imputado Bugueño la agravante de la alevosía, puesto que como se ha establecido en los considerandos anteriores, la agresión sufrida con arma de fuego en contra del Cabo 1San Juan se produjo cuando éste en cumplimiento de una orden estaba controlando un vehículo y estaba preocupado de recibir los documentos del chofer, cuando sorpresivamente y sin ninguna advertencia un pasajero, que temía ser controlado porque tenia órdenes de aprehensión pendientes, aprovechándose de esta situación le disparó, provocándole una herida que le causó la muerte. De este modo se configura un ac tuar sobre seguro, que agrava por supuesto la participación criminal del agresor;

Decimosexto: Que no obran en autos otros antecedentes que puedan configurar otras circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal.

Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 68, 162, 170 y 171 del Código de Justicia Militar, lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Penal, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de septiembre de dos mil dos, escrita de fojas 1.146 a 1.152, con declaración que RICARDO ANTONIO BUGUEÑO ARAYA queda condenado a sufrir la pena de PRESIDIO PERPETUO SIMPLE, las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos por el tiempo de la vida del penado y a la de sujeción a la vigilancia de la autoridad por el maximum que establece el Código Penal, como autor del delito de maltrato de obra a Carabineros de Servicios causando la muerte del Cabo 1Pedro San Juan Monardez, cometido el 11 de noviembre de 1.998 en el puerto de Coquimbo.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 3.727-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P., la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R..

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.