23/3/08

Corte Suprema 07.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

En esta causa, rol 4425-02, seguida ante el Cuarto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, se ordenó la investigación de la posible existencia del delito de apropiación indebida en perjuicio del Supermercado Hiper Canguro Disal y la responsabilidad que en él tuviere Juan Pablo Herrera Ramírez. Mediante fallo de primera instancia, de fecha 11 de enero de 2001, rolante a fojas 162 y siguientes de la causa, se condenó a Herrera Ramírez a la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito de apropiación indebida de dinero, más accesorias. No fue favorecido con ningún beneficio de la ley 18.216. En cuanto a la acción civil, se acogió la demanda, debiendo pagar el condenado la suma de $19.778.687, más reajustes e intereses, con costas.

Apelada dicha sentencia, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha 15 de octubre de 2002 y constando a fojas 174-A del expediente, resolvió confirmarla, con declaración de que Herrera Ramírez queda condenado, además, al pago de las costas de la causa.

En contra de la sentencia anterior, la defensa recurrió de casación en el fondo, invocando la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso en cuestión se ha fundado en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, ha aplicado la pena en conformidad a esa calificación. Considera que tanto el juez de primera instancia como los falladores de alzada, han sancionado los hechos establecidos en el proceso en conformidad con el artículo 470 N0 1 del Código Penal, referente a la apropiación indebida, cometiéndose de esta manera la infracción que se denuncia, pues estima que ellos deben ser calificados como un delito de estafa, sancionado en el artículo 473 del mismo texto legal. En consecuencia, su defendido ha sido condenado a una pena superior a la que le correspondería de haber sido correctamente calificado el ilícito, la cual no podría haber sido superior a presidio o relegación menores en su grado mínimo, más multa. Aduce que los actos del procesado Herrera Ramírez han dado lugar a una estafa, erigiendo como elemento engaño o mentira punible la anulación maliciosa de boletas de venta, maniobra necesaria para dar apariencia de verdad a una situación irreal. Señala que la sentencia de primera instancia, en su considerando onceavo, confirma la existencia de tal engaño, utilizando la palabra ardid para calificarlo.

Para impugnar la tesis de la apropiación indebida, el recurrente expone que el procesado no recibía materialmente los dineros en virtud de un título fiduciario, sino que sólo era el controlador de un sistema computacional de cuadratura de cajas y arqueos, no estando dentro de sus funciones la administración, depósito o comisión del producto de las ventas. Así, existe un engaño que no forma parte de la estructura típica de la apropiación indebida. Cita jurisprudencia de la Corte Suprema y al autor Soto Piñeiro.

Para reforzar su postura, intenta demostrar por qué los hechos de su defendido no deben ser encuadrados dentro de los artículos 467 y 468 del Código Penal, apoyándose para ello en lo expuesto por Etcheberry.

También estima que se ha vulnerado el principio de legalidad, infringiéndose los artículos 1º y 18º del Código Punitivo, además del artículo 19 Nº 3 inciso 3º de la Constitución Política.

2º) Que, para una resolución acertada del recurso en examen, ha de tenerse presente que lo característico del delito de apropiación indebida consiste en que al ejecutarlo el autor tiene ya la cosa consigo, porque ésta le ha sido entregada por el propietario o tenedor legítimo, y, por consiguiente, no necesita sustraerla, como en el caso del hurto, ni tampoco hacérsela dar sirviéndose de un engañordblquote , como ocurre en la estafa. El delito, en consecuencia, no se consuma con la salida de la cosa de la esfera de custodia y resguardo del propietario o legítimo tenedor, pues ella se ha producido previamente y de forma lícita; se perfecciona, en cambio, cuando el sujeto, que ya la tenía en su poder pero con obligación de entregarla o devolverla, se niega a cumplir con ese deber, sea porque no quiere hacerlo, sea porque se ha puesto en la imposibilidad de realizarlo.

3º) Que ésta es precisamente la situación que se presenta en autos pues, en efecto, como lo establece la sentencia de primer grado, reproducida en esta parte por la atacada, el procesado estaba encargado de recibir el dinero recaudado por la cajas del supermercado en que trabajaba y luego, en lugar de restituirlo íntegramente para su depósito bancario, como era su deber, se apoderó de partes de él. Es verdad que, como se alega en el recurso, posteriormente procedía a la anulación fraudulenta de algunas boletas; pero esto no lo hacía con el objeto de hacerse entregar la cosa, como ocurre en todas las formas de estafa y otros engaños contemplados en la ley, sino a fin de esconder la apropiación ya ejecutada y así poder continuar efectuándolas en el futuro. En consecuencia, aquí no se trata de una estafa del artículo 468 del Código Penal ni, mucho menos, de unos engaños como los del artículo 473 de ese mismo texto legal cuyo significado, dicho sea de paso, es distorsionado totalmente por la recurrente sino, precisamente, del delito a que se refiere el artículo 470 Nº 1º.

4º) Que, por supuesto, cabría plantear la cuestión de si efectivamente Herrera Ramírez tenía o no la tenencia fiduciaria de la cosa cuando se la apropiaba pues, de no ser ese el caso, el delito cometido sería ya el de hurto y, precisamente, en la hipótesis agravada que se contempla en el artículo 447 Nº 2 del Código Penal. Justamente por esto último el recurso se abstiene con prudencia de formular esa duda que, de ser resuelta en la forma indicada perjudicaría ostensiblemente al encausado. A causa de ello, en todo caso, a este tribunal de casación le está vedado pronunciarse sobre un punto que no se ha sometido a su discusión.

5º) Que, sea como fuere, de lo expuesto resulta claro que el fallo impugnado no ha incurrido en el error de derecho que le imputa la recurrente al no calificar el delito como un engaño del artículo 473 del Código Penal y sostener, en cambio, la calificación de apropiación indebida que le había acordado la sentencia de primera instancia.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en el artículo 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en contra de la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002, escrita a fojas 174 A de los autos, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4425-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firman los abogados integrantes Sr. Castro y Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.