23/3/08

Corte Suprema 10.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a diez de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Por sentencia de doce de abril de dos mil uno, escrita de fojas 259 a 265, dictada en los autos Nº 96.331, rol del Cuarto Juzgado del Crimen de Viña del Mar, se castigó a Miguel Ángel Herrera Chacana, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Moisés Antonio Moraga Navarrete, perpetrado en la comuna de Con Con el veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia para conducir vehículos motorizados por el lapso de un año y al pago de las costas del litigio, otorgándosele la remisión condicional de la sanción corporal impuesta, reconociéndosele los dos días que permaneció privado de libertad, el veintiuno y veintidós de enero de mil novecientos noventa y nueve. Acogiéndose las acciones civiles interpuestas, disponiéndose el pago solidario por los demandados Herrera Chacana y Grohnert Martín de diez millones de pesos a Rossana Amaya Bernal; cinco millones de pesos a Nicole Moraga Amaya, por concepto de daño moral y de cuatro millones de pesos a la sociedad Sánchez y Compañía Limitada, por los perjuicios, con costas.

Apelado dicho veredicto, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de veintinueve de enero de dos mil tres, rolante de fojas 317 a 321, lo revocó absolviendo al convicto de los cargos librados en su contra y rechazó las demandas civiles deducidas, sin costas.

En contra de esta última decisión, el abogado Winston Montes Vergara, en representación de la querellant e y los actores civiles, formalizó recurso de casación en la forma y en el fondo, sustentado el primero de ellos en el numeral noveno del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y el segundo, en el número cuarto del artículo 546 de la misma compilación legal.

Concedidos los expresados recursos y habiéndoseles declarado admisibles, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA

PRIMERO: Que por lo que toca al primer arbitrio en estudio, éste se asienta en la novena causal del artículo 541 del Código de enjuiciamiento criminal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, debido a que fue acordada con infracción a lo previsto en el numeral 4º del artículo 500 del cuerpo legal citado.

SEGUNDO: Que el compareciente sostiene que el fallo cuestionado omite ponderar y consignar los necesarios raciocinios, tanto de hecho como de derecho, por medio de los cuales se ha debido explicar, reflexiva y satisfactoriamente y en atención a todos los medios de prueba, como la conducta atribuida al encartado estaría exenta de reproche.

Afirma que los falladores acreditan la irresponsabilidad de Herrera Chacana únicamente remitiéndose al informe emitido por el SIAT y lo atestiguado por Alejandra Carolina Rabdil Arrítola, prefiriéndosele por sobre el evacuado por el perito judicial Sergio Jiménez Bustos, siendo el testimonio aludido y no la apreciación del sitio del suceso, de acuerdo a las reglas o principios de la ciencia o técnica que profesan, lo que marca la diferencia entre uno y otro, sin que constituya un elemento de juicio válido frente a la normativa que se denuncia como violentada, absteniéndose de ponderar y analizar todos y cada uno de los medios de prueba allegados a la litis para estimar comprobados los hechos que exculpan a Herrera Chacana de toda responsabilidad en los sucesos investigados. La anotada falta de consideraciones, continúa el compareciente, se torna aún más patente a propósito de las diversas fotografías y la cinta de video acompañadas en el proceso, sobre los cuales no existen razones para desestimar su mérito.

En lo relativo a las acciones civiles promovidas, censura igual omisión de consideraciones, ponderaciones, reflexiones y análisis respecto de todas las probanzas rendidas , lo que devino en la irresponsabilidad civil de los demandados.

Finalmente, asevera que los vicios expuestos han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, debido a que el cumplimiento estricto de las exigencias esenciales que consagra la ley al respecto, habría traído como corolario la confirmación del dictamen de primera instancia.

TERCERO: Que cabe señalar desde ya, que la aludida causal se configura cuando la sentencia no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los incriminados, o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos fácticos y jurídicos, en virtud de los cuales se emite pronunciamiento en relación al asunto sometido a la decisión del tribunal, pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis planteada por la parte que se alza y ni aún si ellos pudieran resultar equivocados.

En el presente caso una simple lectura del fallo objetado revela una suficiente exposición de las motivaciones de hecho que han servido de soporte para su decisión, acatándose adecuadamente la referida exigencia. En efecto, como puede apreciarse en sus basamentos tercero, cuarto y quinto se contienen las reflexiones necesarias para mantener la resolución en virtud de la cual se absolvió al enjuiciado, por lo que la circunstancia de no compartir o estimar equivocada la fundamentación del fallo que lo condujo a lo decisorio, no constituye la causal de casación en la forma que se invoca.

En este orden de ideas, conviene recordar que por la vía de la casación no corresponde enmendar los errores, falsas apreciaciones, carencia de lógica en las reflexiones, o equivocaciones en que pueda incurrirse respecto de la ponderación otorgada a las probanzas.

Por último y en cuanto a la falta de consideraciones de hecho y de derecho respecto del resarcimiento de los daños provocados por el siniestro de marras, lo cierto es que el ordinal cuarto del artículo 500 del estatuto adjetivo penal, por su redacción está referido a las disquisiciones relativas al hecho punible y a la participación del imputado, de tal modo que dicho requisito no puede ser base de un recurso de casación en la forma en materia penal, por la causal que lo hace.

CUARTO: Que, como puede apreciarse y en dicho contexto, los hechos en que descansa la referida la causal no la conforman, desde que más que la ausencia de consideraciones, se reprueba la fundamentación de los jueces de la instancia para decidir de la forma en que lo han hecho, por lo que el recurso instaurado deberá ser desechado.

EN CUANTO A LA CASACIÓN EN EL FONDO

QUINTO: : Que el recurso de casación en el fondo reposa en el artículo 546, Nº 4º, del Código de instrucción criminal, consistente en que la sentencia ha calificado como lícito un hecho que la ley penal reprime como delito y absuelve entonces al acusado.

SEXTO: Que la razón de esta refutación radica en que los sentenciadores de la alzada al revocar el fallo de primer grado, han desconocido los artículos 101 y 144, inciso segundo, de la Ley Nº 18.290, que ordenan respetar los indicadores del tránsito y el derecho preferente de paso, respectivamente, al absolver al inculpado a pesar de constituir un hecho de la causa que momentos antes de la colisión Herrera Chacana había enfrentado un signo Ceda el Paso, señalización que torna secundaria la velocidad con que se desplazaba el vehículo del occiso, quien gozaba de derecho preferente de paso.

Explica que la eventualidad que el conductor fallecido hubiese adelantado o virado antirreglamentariamente, o que se hubiese desempeñado a exceso de velocidad, pueden constituir contravenciones al tránsito, pero no la causa basal del choque, que siempre estribará en la falta de observancia de la señalización Ceda el Paso, cuyo respeto debieron obedecer los vehículos que se aproximaban y la presumible velocidad con que corrían, por lo que el fallo cuestionado conculca el artículo 171 de la Ley del Tránsito, al atribuir a los quebrantamientos reglamentarios que se reprochan al occiso, la calidad de causa basal o eficiente del accidente, en circunstancias que dicho mérito lo tenía la conducción efectuada por Herrera Chacana. Por lo mismo, indica el recurrente, se vulneran los artículos 1º del Código sancionatorio, 170 de la Ley de Tránsito y 2.314 y siguientes del Código Civil.

Aduce que los errores de derecho revelados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que de haberse aplicado correctame nte las normas legales que regulan la materia y que se han omitido, no habrían podido desprenderse las conclusiones que critica, ajustándose a las cuales se absuelve a Herrera Chacana y se niega lugar a las demandas civiles entabladas.

SÉPTIMO: Que como tema preliminar parece imprescindible dejar en claro que en nuestro régimen jurídico el recurso de casación en el fondo, siendo de derecho estricto en cuanto a su procedencia, debe cumplir con el presupuesto contemplado en el artículo 772, Nº 1º, del Código de Procedimiento Civil, procedente en la especie conforme lo prescribe el artículo 535 de su homónimo penal, en orden a explicar específicamente en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. Como el libelo no indica en cada caso, con precisión, cómo se configura la causal que alega, éste resulta vago e impreciso, con lo que evidentemente se ignora la naturaleza de derecho estricto del recurso que plantea, deficiencia de por sí bastante para su improcedencia.

OCTAVO: Que, no obstante lo anterior y en lo que concierne a la causal que origina este acápite, es útil destacar que los jueces del fondo, con el mérito de las probanzas rendidas en juicio, dejaron asentados como hechos de la causa que: alrededor de las 8,00 del día 21 de enero de 1999, un tercero conducía un camión aljibe, patente DA 3768 por la avenida Con Con Reñaca en dirección al Sur, al llegar a la intersección con calle Magallanes, que tiene dos vías, separadas por un bandejón central (el cual medía en aquella época 20 metros, aproximadamente) pasó la primera y cuando había recorrido 11,10 metros y le restaba 9, 50 metros, de aquél fue colisionado en su costado izquierdo por la camioneta, marca Kia, patente SF 9594, el que se desplazaba en sentido contrario y conducido por Moisés Moraga Navarrete, quien, a raíz del impacto, falleció producto de las lesiones recibidas (razonamiento primero del veredicto de segundo grado) .

NOVENO: Que estos hechos tal como han sido fijados, como se expresa en el basamento anterior, deben considerarse inamovibles, desde el momento que los jueces del fondo son soberanos en su establecimiento y, toda vez que, a esta Corte le está absolutamente prohibido alterarlos si acaso el recurso de casación en el fondo no se ha ap oyado en la causal pertinente del artículo 546 del Código adjetivo penal, que le permitiese hacerlo. Es así como el recurrente sostiene su recurso exclusivamente en la causal cuarta del citado precepto y no en el motivo séptimo de ese mismo mandato legal, único que faculta al tribunal de casación para revisar los hechos, no teniendo, por tanto, otra potestad que la de pronunciarse acerca de la correcta aplicación del derecho esos eventos.

DÉCIMO: Que la causal 4invocada en este capítulo no se conforma, puesto que la descripción de la figura del delito culposo, prevista en los artículos 490 y 492 del Código Penal, en este caso, requiere que exista transgresión de los reglamentos representados aquí por las reglas que gobiernan el tránsito, y una conducta negligente o imprudente que ocasione un resultado que de mediar malicia constituiría un crimen o simple delito contra las personas, o sea, un actuar culposo que jurídicamente sea la causa de la lesión de un bien jurídico determinado. De la propia redacción de la disposición en examen, es dable inferir que el que se denomina como estado contravencional el incumplimiento de la norma reglamentaria- responde o se debe al actuar poco diligente o carente de prudencia, proceder que es creador de un riesgo. En este mismo sentido el delito culposo se caracteriza por la "previsibilidad del resultado dañoso", o en otros términos, que el agente haya realizado el hecho que originó el acontecimiento sin haber prestado el cuidado y atención debidos.

Por otro lado, habrá culpa por el solo hecho de que el sujeto activo haya ejecutado el acto prohibido o no haya realizado el ordenado por la ley o el reglamento, pues significa que omitió las medidas de prudencia o precaución necesarias para evitar un daño. Y en este punto la jurisprudencia ha sido clara al sostener que la labor que deben desarrollar los sentenciadores se reduce entonces a averiguar conforme al mérito de los antecedentes si hubo conducta culposa por parte del reo e inobservancia reglamentaria.

UNDÉCIMO: Que se entiende por causa de un accidente de tránsito cualquier circunstancia, comportamiento, acción o condición riesgosa, sin la cual el hecho no se habría producido. En tal virtud, la denominada causa basal de un hecho culposo e n la circulación vehicular, la ha de constituir el proceder descuidado, imprudente o negligente que necesariamente ha determinado la producción del resultado antijurídico ocurrido, la conducta infractora del deber general de atención y cuidado, por la cual ha devenido tal resultado; dicho de otro modo, la acción o abstención descuidada sin la cual el detrimento del bien jurídico amparado no habría sobrevenido.

DUODÉCIMO: Que el encontronazo materia de autos no resulta razonablemente explicable si se prescinde de la transgresión reglamentaria efectuada por la infortunada víctima y la imprudencia manifiesta en que incurrió, vale decir, salirse de la ruta por la que corría, obstruyendo con ello la vía de circulación reglamentaria del camión aljibe guiado por Herrera Chacana, el que había traspasado el cruce de avenida Con Con Reñaca con calle Magallanes y era titular del derecho preferente de paso, de conformidad a las reglas de la Ley Nº 18.290, por lo cual poseía tránsito libre por la arteria que utilizaba, ocupando con ello la normal pista de circulación que le correspondía al aludido móvil.

DÉCIMO TERCERO: Que, debiendo concluirse, con arreglo a las reflexiones anteladas, que el comportamiento del sentenciado no constituyó lo que se denomina causa basal de un accidente, sino que, por el contrario, lo es el proceder riesgoso de la víctima, que se realizó o materializó en el desenlace que ocasionó su muerte. El encausado no ejecutó un hecho que, de mediar malicia, configuraría un delito contra las personas, el producto dañoso no fue jurídicamente obra suya, por lo que no existe conducta negligente alguna ni violación de reglamento que pueda imputársele.

DÉCIMO CUARTO: Que, por último y en lo que dice relación con el aspecto civil del fallo que se impugna porque éste denegó las acciones incoadas, es importante anotar que el recurrente, para dichos efectos, se asila en la causal cuarta del artículo 546 del Código procedimental penal, la que no resulta pertinente a la materia y fines del recurso, ya que para ello debió mencionar el inciso final de la misma disposición recién citada, resultando así inadmisible el libelo intentado en esta sección, dado que no esgrime el sostén legal que habilite para sus propósi tos.

DÉCIMO QUINTO: Que, con todo lo relacionado, no existe el error de derecho denunciado por el recurrente y, contrariamente a sus protestas, la sentencia de que se trata declarando como lícito un hecho que la ley penal no castiga y la subsecuente absolución pronunciada aparece ajustada a derecho y, en consecuencia, no procede acoger el arbitrio procesal formulado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1º, 490 y 492 del Código Penal, 500, Nº 4º, 535, 541, Nº 9º, 546, Nº 4º, y 547, del Código de enjuiciamiento del ramo y 101,114 y 171 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y el fondo formalizados por parte de la asistencia jurídica de la querellante y demandantes civiles en lo principal y primer otrosí de su escrito de fojas 322 a 327, en contra de la sentencia de veintinueve de enero de dos mil tres, que se lee de fojas 317 a 321, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don Jaime Rodríguez Espoz.

Rol Nº 853 - 03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Enrique Cury U., Jorge Medina C., Jaime Rodríguez E., y los abogados integrantes Sr. José Fernández R. y Sra. Luz María Jordán A. No firma la abogado integrante Sra. Jordán, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.