Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de noviembre del dos mil.
Vistos:
Por fallo de diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictado en los autos rol Nº 36.487 del Juzgado del Crimen de Yumbel, se condenó a Luis Herman Hernández Molina, como autor del delito de lesiones graves a Jorge Villegas Valenzuela, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, que le fue remitida, y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena.
La Corte de Apelaciones de Concepción, conociendo del recurso deducido por el procesado, con fecha veinticuatro de agosto del dos mil, revocó el expresado fallo y absolvió al acusado del cargo señalado.
Contra esta sentencia la Sra. Fiscal doña Irma Bavestrello Bontá interpuso recurso de casación en el fondo, para que se anule la misma en virtud de las causales de los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso de casación en el fondo entablado por la Sra. Fiscal de la Segunda Fiscalía de la Corte de Concepción, se funda en que la sentencia de segundo grado que absolvió al procesado revocando la sentencia de primera instancia, calificó como lícito un hecho que la ley pena como delito y. a la vez, infringió las leyes reguladoras de la prueba con influencia substancial en lo dispositivo;
2º) Que los errores se habrían cometido, en su concepto, al estimarse que las lesiones existentes no fueron consecuencia de una acción voluntaria, dolosa, o al menos culposa, del acusado, ya que, por una parte, los testigos que deponen a fojas 4 vta., 40 y 40 vta. demostrarían que las lesiones sufridas por el ofendido fueron causadas al golpearse en la cabeza contra el piso de cemento, después de que el acusado le propinara una cachetada o un empujón y, por otra parte, el imputado confiesa que le pegó al ofendido, por cuya razón no debió ser absuelto y se violaron los artículos 141, 459, 471, 472 y 481 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En cuanto a la causal substantiva opina que se trata de una acción dolosa, pues hubo ánimo de maltratar y el acusado pudo representarse el daño a causar, existiendo nexo causal entre la acción y el resultado. Agrega que no interesa mayormente si se trata de dolo eventual ya que la penalidad se gradúa atendido el resultado, debiendo responder o por el maltrato cubierto por su dolo o, por delito preterintencional o cuasidelito, si el resultado era previsible;
3º) Que la sentencia estableció como hechos que Jorge Villegas Valenzuela sufrió las lesiones descritas en la pericia médico legal de fojas 7, al ser golpeado con la mano por un tercero y, en el considerando 2º de la sentencia de apelación, precisó además que Villegas se hallaba ebrio y que en este estado dio tres cachetadas a Hernández Molina, por lo que éste en respuesta le dio una bofetada, perdiendo el equilibrio, cayendo al suelo y golpeándose la cabeza contra el cemento resultando con tec abierto, fractura temporal y contusión cerebral. Por último estimó que no es posible deducir que el acusado se representara el resultado producido y que su conducta sólo parece haber tenido el propósito de poner término a la agresión de que era objeto;
4º) Que de acuerdo con los hechos establecidos, el resultado no sólo no era previsible dada las circunstancias, sino que como también lo dice el fallo, fue consecuencia de factores inesperados. Además, dio por sentado que el reo fue agredido previamente y que su propósito al dar una bofetada a Villegas no habría sido otro que el de detener la agresión en su contra. Todos estos aspectos que tienen relevancia para la calificación jurídica, son cuestiones de hecho que no pueden ser alteradas por este Tribunal de Casación, y si bien el recurso se fundó en la violación de leyes reguladoras, la verdad es que no explicó de qué modo se habría producido la infracción de ley y ninguna de las normas señaladas como reguladoras tienen ese carácter en la forma propuesta, es decir, ninguna obliga a los jueces del fondo a conceder un determinado valor probatorio a los medios que se invocan, ni los artículos 471 y 481 sirven al efecto. El primero porque sólo se refiere a aspectos procedimentales en relación con la prueba de peritos y el segundo, porque la confesión, con todo, no es medio apto para probar el hecho punible y, por ende, carece de importancia cuando lo que se discute es la prueba del delito y la calificación del hecho como tal;
5º) Que, en consecuencia, siendo inamovibles los hechos fijados por los jueces de la instancia y no pudiendo los mismos calificarse como delito por los motivos que se dan en el fallo impugnado, el recurso en análisis deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, inc.1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 55, en contra de la sentencia de segunda instancia de veinticuatro de agosto del dos mil, escrita a fojas 53, la cual no es nula.
Redacción del Ministro Sr. Navas.
Regístrese y devuélvase.