Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de agosto del dos mil tres.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y sexto, que se eliminan. En el considerando primero se agrega, entre la palabra condenas y la preposición a, la frase 20 años de presidio mayor en su grado máximo y .
Y se tiene en su lugar y además presente:
1º.- Que el artículo 2 de la Ley sobre Libertad Condicional concede a todo individuo condenado el derecho a obtener su libertad condicional siempre que cumpla con los requisitos que señala dicha disposición y, en lo que aquí interesa, haber cumplido la mitad de la condena que se le impuso por sentencia definitiva. A su vez, el artículo 3º de la misma ley, en su inciso cuarto, previene que a los condenados por más de veinte años se les podrá conceder el beneficio de la libertad condicional una vez cumplido diez años de la pena, y por este sólo hecho esta quedará fijada en veinte años. Sin embargo, el inciso tercero del mismo artículo extiende el plazo para solicitar este beneficio a los dos tercios de las penas cuando se trate de los delitos que allí se indican, entre ellos el de homicidio calificado.
2º.- Que, como se señala en la sentencia de primer grado que se ha reproducido, el amparado Rodolfo Luis Retamales Leiva se encuentra condenado a diversos ilícitos que exceden los veinte años de presidio. Uno de ellos corresponde al delito que se tipifica en el Nº 1 del artículo 2º de dicha ley, que sanciona los delitos de homicidio en sus diversas clases si con motivo de ese ilícito se han reunido las circunstancias a que se refiere el artículo 1º de la misma ley y, en cuanto a su penalidad, esta modalidad delictiva agrava la original en uno, dos o tres grados.
3º. - Que de lo expuesto aparece que en rigor el amparado Retamales Leiva sufre condena por un delito que no es de aquellos a que se refiere el inciso tercero del artículo 3º de la Ley sobre Libertad Condicional, porque el tipo de delito terrorista -de acuerdo al principio de legalidad- para estos efectos no puede asimilarse al delito común de homicidio calificado.
4º.- Que de este modo aparece evidente que el amparado Rodolfo Luis Retamales Leiva se le ha negado legalmente el derecho que le concede el artículo 2º del aludido Decreto Ley Nº 321, acto que afecta su legítimo derecho a impetrar tal beneficio, correspondiéndole entonces a esta Magistratura disponer las medidas adecuadas para restablecer el imperio del derecho.
Y visto, además, lo dispuesto en los incisos séptimo y octavo del Nº 3 del artículo 19 y artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revocala resolución apelada de treinta y uno de julio pasado, escrita de fojas 20 a 23, y en su lugar se declara que Rodolfo Luis Retamales Leiva tiene derecho a impetrar el beneficio que le concede el artículo 2º del D.L. Nº 321 sobre Libertad Condicional.
Acordado contra el voto del Ministro Sr. Pérez, quien estuvo por confirmar la referida resolución, con el mérito de sus propios fundamentos.
No se emite el pronunciamiento a que se refiere el artículo 311 del Código de Procedimiento Penal, por no existir mérito suficiente para ello.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol Nº 3142-03
Pronunciado por la Segunda Sala ante los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., y los Abogados Integrantes Sr. Fernando Castro A. y la Sra. Luz María Jordán.