23/3/08

Corte Suprema 16.04.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de abril de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 48.876 del Primer Juzgado del Crimen de Los Andes, se dictó sentencia el diez de agosto del año mil novecientos noventa y ocho, como se lee a fojas 589 y siguientes. En ella se resolvió a) Condenar a Rosa Elba del Carmen Parraguez Nuñez, en su condición de autora del delito de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias correspondientes, las costas del juicio y al pago de una multa de $ 260.886.132; b) Condenar a Cristhian Hernan Pirazzolli Cifuentes, como autor de las infracciones reiteradas al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, a la pena -también única- de 10 años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias y costas respectivas y el pago de una multa de $ 2.250.079.494; c) Condenar a Renso Corsini Remaggi, en su carácter de cómplice del delito de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, con las correlativas accesorias, más multa de $ 2.250.079.494; y, d) Condenar a Víctor Guillermo Vargas Fernández, en su carácter de cómplice del delito de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, con las correlativas accesorias, más multa de $ 2.250.079.494.

Esta resolución fue apelada sólo por los enjuiciados, y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el veintisiete de octubre del año dos mil, como se lee a fojas 658 y siguientes, la confirmó, en lo que nos importa, con las siguientes declaraciones:

a) la procesada Rosa Parraguez, queda condenada a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor e n su grado máximo, más las accesorias legales, como autora del delito de infracciones reiteradas al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario;

b) el enjuiciado Christián Pirazzolli, queda condenado también a la pena de 3 años y 1 día de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales, como autor del delito de infracciones reiteradas al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario;

c) Que los encartados Renso Corsini y Víctor Vargas, en su carácter de cómplices del delito reiterado de infracciones al numeral 4º del artículo 97 del Código Tributario, quedan condenados a sendas penas de 541 días de presidio menor en su grado medio, más las accesorias legales y costas del juicio.

En atención, a la extensión de las penas privativas de libertad impuestas a todos los condenados y a sus antecedentes personales, en definitiva, se les otorgó a Parraguez y Pirazzolli el beneficio de la libertad vigilada, a Corsini y Vargas la remisión condicional de la pena.

En contra de este último fallo, el abogado que representa al Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se trajo en relación por resolución que se lee a foja 679 y que pasa a examinarse.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

Primero.- Que el recurso materia de estudio, invoca en su fundamentación la causal de casación en el fondo indicada en el numeral 1º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es: "en que la sentencia, aunque califique el delito con arreglo a la ley, imponga al delincuente una pena más o menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho, ya sea al determinar la participación que ha cabido al condenado en el delito, ya al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de su responsabilidad, ya, por fin, al fijar la naturaleza y el grado de la pena.".

Segundo.- Que, la recurrente sostiene a continuación, que, en la especie, se configura la causal, por cuanto los sentenciadores de segundo grado han calificado erróneamente los hechos que constituyen circunstancias agravantes de responsabilidad penal, lo cual importó, en definitiva, aplicar a los enjuiciados una pena menos grave a la designada por la ley al ilícito por ellos perpetrado.

Tercero.- Que las circu nstancias agravantes que echa de menos el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, las cuales servirían según su entender, para aumentar, en definitiva, la pena impuesta a los procesados y, en consecuencia, a la vez, modificar los beneficios para el cumplimiento alternativo de condena, son para el caso de Parraguez y de Pirazzolli las contempladas en los artículo 111 y 112 del Código Tributario, consistentes en las denominadas de la utilización de facturas falsas, o que se haya concertado con otros para realizar el ilícito, y en la de la reiteración de infracciones a las leyes tributarias; esta última agravante, también, perjudica a los encartados Corsini y Vargas.

Cuarto.- Que esta Corte de casación advierte, que en el caso en estudio no se denuncian como vulneradas las leyes reguladoras de la prueba, pues, el escrito que contiene el recurso no se sustenta en la causal del Nº 7 del citado artículo 546 del Texto Procesal Punitivo.

Quinto.- Que en las condiciones señaladas, es decir, sin que puedan modificarse los hechos fijados por los sentenciadores, no pueden darse las infracciones de ley que se denuncian y, en consecuencia, no puede prosperar la petición de nulidad del fallo, razón por la cual el recurso en estudio deberá ser desestimado.

Sexto.- Que sin perjuicio de lo antes razonado, respecto de las argumentaciones que plantea el Servicio de Impuestos Internos, en lo que dice relación a las agravantes especificas contempladas en el Código Tributario y que perjudicaban a los procesados , es importante dejar en claro lo que a continuación se expresa.

Séptimo.- Que, en primer lugar, es preciso tener presente que el inciso 2º del artículo 111 del Código Tributario, dispone que: "Constituirá circunstancia agravante de responsabilidad penal que el delincuente haya utilizado, para la comisión del hecho punible, asesoría tributaria, documentación falsa, fraudulenta, o se haya concertado con otros para realizarlo.".

Octavo.- Que de lo antes indicado aparece que la agravante puede configurarse por tres situaciones diferentes, como lo son que el inculpado en la comisión del ilícito utilizó asesoría tributaria, otra que se haya valido de documentación falsa o fraudulenta y, por último, que se hubiere puesto de acuerdo o concertado con otros imputados para perpetrar el ilícito.

Noveno.- Que lo cuestionado por la recurrente, en este caso, fue que tanto a Parraguez y a Pirazzolli, les afectaban la indicada agravante, por concurrir en el caso las dos últimas situaciones, es decir, haber utilizado documentación falsa y la de haberse concertado con otros para la comisión del delito.

Décimo.- Que para que pueda darse o configurarse la agravante en la primera de las situaciones que la norma contempla, como lo es que el delincuente haya utilizado documentación falsa; se requiere que la figura penal por la cual se sanciona a los enjuiciados, no la contenga como elemento del tipo, pues, de lo contrario, se transgrede el artículo 63 del Código Penal, que preceptúa: "No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por si mismas constituyen un delito especialmente penado por la ley, o que ésta haya expresado al describirlo o penarlo.".

Undécimo.- Que teniendo en consideración tanto la conducta o hecho atribuido a los enjuiciados, consistente en "..Que terceros aumentaron indebidamente su crédito fiscal, procurándose documentación falsa, durante el período comprendido entre los meses de febrero de 1987 y junio de 1988...." como se lee en la parte final del considerando tercero de la sentencia de primer grado, reproducido por el fallo de segundo grado; como también la figura penal que se les atribuyó a los enjuiciados Parraguez y Pirazzolli, ya sea en el procesamiento, acusación y sentencia, cual es la del delito tributario previsto y sancionado en el numeral 4º del artículo 97 del Código Tributario, no cabe dudas la improcedencia de la agravante en la presente causa.

Duodécimo.- Que tampoco concurre, en la especie, la segunda situación prevista en el artículo 111 del Código Tributario, que es materia de examen, consistente en que los delincuentes se hayan concertado con otros para perpetrar el delito.

Decimotercero.- Que en efecto la tesis fijada por los jueces de mérito es la correcta al indicar que el vocablo "concertación" implica o importa la persecución de fines comunes entre todos los involucrados o procesados, lo cual no ocurre, como se encuentra determinado por los jueces del grado, en el presente caso. En efecto, según se infiere de los antecedentes, para Parraguez su finalidad era cobrar un porcentaje del valor de la factura por ella emitida a favor de la empresa Tepu S.A., cuyo representante es el encartado Pirazzo lli; en cambio, para este último, el fin perseguido era proceder a la rebaja del impuesto al valor agregado (IVA) que debía pagar, incorporando o aumentando indebidamente el crédito fiscal a través de las facturas facilitadas o vendidas por Parraguez.

Décimocuarto.- Que por último, tampoco puede entenderse como infringido el artículo 112 del Código Tributario, en los términos expuestos por el Servicio de Impuestos Internos, que estima la disposición como agravante de responsabilidad penal. Esto no es así, pues esta norma constituye más bien un precepto acerca de la aplicación de la pena, ya que explica la manera de proceder en caso que se establezca la reiteración de la conducta ilícita, atribuida a él o los enjuiciados.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 664, respecto de la sentencia de veintisiete de octubre de dos mil, escrita a fojas 658 y siguientes, la que por ende no es nula.

Redacción del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.993-00.