23/3/08

Corte Suprema 30.11.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

El Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel instruyó la causa rol 93.753-PL, a la que se encuentra acumulada la causa rol 940-2003 del Noveno Juzgado del Crimen de Santiago, a fin de establecer la existencia de los delitos de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público y de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación y la responsabilidad que en tales ilícitos le ha cabido a Jean Pierre Silva Espinoza, dictándose sentencia el veintitrés de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fs. 267 y siguientes, en la que se lo condena a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias como autor del delito de robo con fuerza en las cosas que se encuentran en bienes nacionales de uso público, perpetrado el 12 de marzo de 2003, en perjuicio de Reinaldo Suárez Maldonado y a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor del delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, perpetrado el 17 de noviembre de 2003, en perjuicio de Leontina Sanhueza Valenzuela.

Conociendo del recurso de apelación, la Corte de Apelaciones de San Miguel la confirmó con declaración respecto de la forma en que Silva Espinosa debe cumplir las penas que se le han impuesto.

Contra la resolución anterior la defensa del condenado dedujo recurso de casación en el fondo, ordenándose traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del condenado se funda en la causal 2del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación.

El recurrente expresa que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos: Que con el mérito de los elementos de prueba precedentemente relacionados y analizados en conformidad a la ley, se ha logrado establecer que un sujeto, acompañado de otro, procedió a escalar el balcón del departamento ubicado en Avenida Isabel Riquelme Nº 553, Departamento F, segundo piso, de propiedad de Leontina Sanhueza Valenzuela y desde allí sustrajo un coche de guagua, dándose a la fuga, siendo posteriormente aprehendido por la policía y se recuperó de su poder la especie reclamada; hechos que a juicio del tribunal constituyen la figura penal de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 432 y 440 Nº 1 del Código Penal, toda vez que se ha acreditado la apropiación clandestina de cosa mueble ajena, sacada del ámbito de protección patrimonial de su dueña, sin la concurrencia de su voluntad y con ánimo de lucro, empleando su autor fuerza en las cosas consistente en el escalamiento hasta el balcón del segundo piso del establecimiento de la afectada.

El recurrente argumenta que uno de los requisitos exigidos por los artículos 432 y 440 Nº 1 del Código Penal es el escalamiento, que consiste en emplear, para entrar al lugar habitado, una vía que no ha sido destinada por sus moradores a ese efecto y que, no habiéndose comprobado el ingreso al balcón, los hechos descritos en la sentencia recurrida constituyen delito de hurto y no delito de robo con fuerza en lugar habitado, siendo por tanto errónea la calificación hecha por los sentenciadores, lo que le causa un grave perjuicio al aplicársele una pena mayor que aquella que en derecho corresponde.

Sostiene que la sentencia recurrida ha infringido el principio indubio pro reo, porque en el fallo no se han descrito hechos constitutivos del delito de robo con fuerza en lugar habitado y existiendo una duda razonable respecto de la calificación típica de los hechos, el intérprete debe tenerlos por acreditados del modo que más favorezca al reo, lo que no ha ocurrido en el caso de que se trata. También estima infringido el artículo 19 Nº 3 inciso 7º de la Constitución Política, porque se ha castigado un delito con una pena distinta de la estab lecida por la ley; el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, porque erróneamente se lo ha aplicado a los hechos investigados, y el artículo 446 Nº 3 del mismo Código, porque se ha dejado de aplicarlo debiendo hacerlo.

Solicita que se anule el fallo y se dicte sentencia de reemplazo.

2º) Que, conforme a lo previsto en el Nº 1 del artículo 440 del Código Penal, hay escalamiento cuando se entra por vía no destinada al efecto, lo que parte de la doctrina ha interpretado como exigencia de que el delincuente introduzca todo su cuerpo en la intimidad de la morada, desestimando la existencia del escalamiento cuando se ha sacado la cosa ajena por vías no autorizadas por el dueño o morador del lugar habitado, como ser introduciendo un brazo o mediante un dispositivo especial (gancho) . (Mario Garrido Montt, Derecho Penal, Editorial Jurídica de Chile, 2000, Tomo IV, pag. 227) .

3º) Que, esta Corte comparte la interpretación de la norma señalada en la motivación precedente, teniendo en consideración que lo que el legislador ha pretendido es sancionar con una pena mayor a quien emplea un mayor esfuerzo o destreza para vencer los medios de protección de la cosa ajena, en los que hay una mayor audacia de su parte porque no sólo se apropia de la especie, sino que, a su vez, infringe los resguardos de la privacidad de la víctima. (Mario Garrido Montt, obra citada, Tomo IV, pág. 226)

4º) Que, los sentenciadores tuvieron por establecido que un sujeto procedió a escalar el balcón del departamento y que dicho sujeto empleó fuerza en la cosas consistente en el escalamiento hasta el balcón del segundo piso del departamento de la afectada, sin expresar si el autor había entrado a dicho balcón o si, por el contrario, había accedido a la especie para sacarla de la esfera de resguardo de la víctima sin haber introducido todo su cuerpo en él.

5º) Que, no encontrándose establecida la entrada del autor al balcón del departamento desde donde se sustrajo la especie, ni ninguna otra forma de fuerza en las cosas, no es posible calificar la sustracción como constitutiva del delito robo con fuerza en las cosas tipificado en el artículo 440 Nº 1 del Código Penal, razón por la cual se acogerá el recurso de casación interpuesto por la defensa del condenado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 2º y 547 del Código de Procedimiento Penal, se invalida la sentencia de veinte de abril de dos mil cinco, escrita a fojas 288 y se reemplaza por la que a continuación y en acto separado se pronunciará.

Acordada con el voto en contra del Ministro don Alberto Chaigneau del Campo quien fue de opinión de que existía el escalamiento y que, en consecuencia, los sentenciadores no habían cometido error alguno al calificar la conducta del condenado Silva Espinoza.

Regístrese.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2369-05

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Fernando Castro A. y Sra. Luz María Jordán A. No firma el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.