23/3/08

Corte Suprema 27.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de Julio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se instruyó este proceso rol Nº 22.472, ante el Tercer Juzgado del Crimen de Osorno, para la investigación de la existencia de un delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 del Código Penal, cometido en contra de Ricardo Figueroa Martínez, y la participación que en el hubiere cabido a Rodrigo Astaburuaga Duhalde, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, de fecha 27 de diciembre de 1999, escrita a fojas 104 y siguientes, se absolvió a Astaburuaga Duhalde, invocándose la legítima defensa contenida en el numeral quinto del artículo 10 del Código Penal y la eximente de responsabilidad del numeral noveno del mismo artículo, esto es, obrar violentado por fuerza irresistible.

Apelada la resolución anterior por la querellante Blanca Martínez Delgado, madre del fallecido, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia la confirmó, mediante fallo de 16 de septiembre de 2002, escrito a fojas 230 y siguientes de la causa, declarando que su absolución ha de proceder en virtud de la eximente de responsabilidad contemplada en el numeral sexto del artículo 10 del Código Punitivo.

En contra de la sentencia anterior, la parte querellante recurrió de casación en la forma, fundándose en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º) Que, el recurso mencionado anteriormente se ha fundado en la causal novena de nuestro Código de Enjuiciamiento Criminal, esto es, en que la sentencia no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con el numeral cuarto del artículo 500 del mismo texto legal. Sostiene , a este respecto, que al absolver al encausado apreciando una legítima defensa de terceros, el fallo impugnado estaba obligado a hacer consideraciones respecto a la concurrencia o no en el caso del cuarto requisito incorporado por el artículo 10 Nº 6 a dicha justificante esto es, el de que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo cosa que omitió por completo, no obstante que en la causa hay antecedentes que inducen a pensar que Rodrigo Astaburuaga abrigaba resentimientos en relación con Ricardo Figueroa.

2º) Que, efectivamente, la sentencia atacada carece de consideraciones referentes al punto señalado por la recurrente y, por consiguiente, es cierto que podría imputársele el no haber sido extendida en la forma dispuesta por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. Sin embargo, como se demostrará en los razonamientos siguientes, ello carece de influencia en lo dispositivo del fallo, puesto que tales consideraciones, de existir, habrían de conducir también a una decisión absolutoria. Por tal motivo, el recurso habrá de ser desestimado.

3º) Que, con arreglo al artículo 10 Nº 6 del Código Penal, obsta a la concurrencia de la legítima defensa de extraños, el que el defensor obre impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo ilegítimo. Ahora bien, impulsar quiere decir tanto como promover una acción (Diccionario de la Real Academia de la Lengua) , esto es, determinar a la realización del acto. Por consiguiente, para resolver que en una situación dada no concurre el requisito de la legítima defensa agregado a la de terceros por el Nº 6º del artículo 10 del Código Penal, sería preciso entender acreditado que el único motivo que empujó al individuo a la realización del comportamiento defensivo fue el resentimiento o la venganza. En cambio, si, como ocurre en el caso sub-lite, el procesado obró también y primordialmente porque conociendo la agresión ilegítima dirigida en contra del tercero, tenía la voluntad de intervenir para hacerla fracasar, hay que negar que su conducta haya sido impulsada por el motivo ilegí timo y tiene que concederse la justificante.

4º) Que, de no decidirse en la forma expresada en el considerando anterior, se arribaría a la conclusión absurda de que si alguien advierte que un sujeto, respecto del cual abriga resentimientos está agrediendo a un tercero, tendría que abstenerse de intervenir en defensa del atacado porque de todos modos se le negaría la eximente. Este resultado ridículo es aun más aberrante si se considera un caso en que el observador está en posición de garante de la vida e integridad corporal del agredido (por ejemplo, porque está encargado de velar por ellas en virtud de un contrato) . En efecto, con la tesis que pretende hacer prevalecer la recurrente en esa hipótesis vendría a suceder que, si el defensor actúa y, eventualmente, da muerte al agresor, a causa del resentimiento que éste le inspiraba, sería castigado como autor del homicidio no justificado; y si, por el contrario, se abstiene de intervenir y permite que el atacante dé muerte al agredido, tendría que castigárselo como autor del homicidio por omisión de este último. Nadie pondrá en duda que tales soluciones son indefendibles.

5º) Que, si bien en la doctrina y jurisprudencia nacionales este tema ha sido tratado superficialmente, el criterio aquí sostenido fue absolutamente dominante en la literatura y práctica españolas, que en el artículo 8 Nº 6 de su antiguo Código Penal encontraba una exigencia idéntica a la del artículo 10 Nº 6 de nuestro Código punitivo. Así, Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Buenos Aires, 1958, tomo IV, 1328, páginas 254 y 255, afirma que si el que tiene causas de enemistad con el atacante de tercero obra con móvil de defensa, no ha de preocuparse por la satisfacción que acaso le causa ejercer violencias contra su adversario, si además concurre el ánimo de defender al inocente agredido; y si su conducta no fue guiada por animus defendendi, sino exclusivamente por motivo ilegítimo, sin importarle el castigo que le espera, más da que éste recaiga sobre el impuro defensor si la persona atacada se salvó?. Y luego agrega que lo que acaba de exponerse ha sido la tesis que mantuvo con acierto la jurisprudencia española, citando diversos fallos del Tribunal Supremo de ese país en apoyo de su aseveración. A su vez, Rodríguez Devesa, Derecho Penal Español, Madrid, 1979, tomo I, páginas 543 y 544, expresa: Este requisito es de muy difícil apreciación en la práctica, porque el Código exige que el sujeto no sea impulsado por aquellos motivos ilegítimos. Esto significa una exclusividad en los motivos que determinan al sujeto a obrar, no conciliable con otros que coexistirán normalmente cuando el defensor se percata de que la persona a quien odia está atacando injustamente a otro y se coloca del lado del agredido, pues este querer colocarse de parte del injustamente agredido es una resolución de voluntad que comporta el propósito de defenderle, lo que bastará para apreciar la eximente. La doctrina ibérica más moderna no se ocupa ya del asunto porque, a partir de la reforma del Código Penal Español de 1995, el inoportuno cuarto requisito de la legítima defensa de terceros ha desaparecido, con razón, de ese cuerpo de leyes.

6º) Que, de los antecedentes concurrentes en el caso sub-lite resulta que, si bien es posible que Rodrigo Astaburuaga haya tenido motivos de resentimiento respecto del Figueroa Martínez, es lo cierto que, cuando le dio muerte obraba con el propósito manifiesto de defender a su madre adoptiva, María Verónica Duhalde y a la hija de ésta, por lo cual dichos motivos cesaron de tener el efecto excluyente de la justificante que pretende acordarles la recurrente, dado que no constituyeron el impulso exclusivo del comportamiento del procesado.

Por esta consideraciones, visto además lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, escrita a fojas 230 y siguientes de los autos, la cual, por lo tanto, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción el Ministro Señor Enrique Cury Urzúa

Rol Nº 3898-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. En rique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Rodríguez y el abogado integrante Sr. Castro, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en otras funciones y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.