23/3/08

Corte Suprema 03.06.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de junio de dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 69.035 del Segundo Juzgado del Crimen de Iquique , se dictó sentencia de primera instancia, con fecha veintiséis de noviembre de dos mil uno, escrita a fs. 187, que en lo pertinente condenó a Alexis Daniel Campillay Monroy a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, en forma solidaria por su responsabilidad como co autor del delito de robo con violencia en perjuicio de Gerardo Marcelo Araya Estay, José David Elisondo González y Felipe Antonio Jorquera Páez.

Apelado dicho fallo la Corte de Apelaciones de Iquique, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la defensa del sentenciado Campillay Monroy dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 212

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero:Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal por estimar que se ha cometido error de derecho al determinar la participación de Campillay Monroy, en calidad de autor del delito, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba. Así sin negar la existencia del delito impugna la participación que los jueces del fondo le atribuyeron al mencionado Campillay Monroy. Se estiman infringidas, desde el punto de vista del procedimiento los artículos 42, 108, 109, 110, 456 bis, 457, 459, 485, 488 N1 y 2 y 500 Ny 502 del Código de Procedimiento Penal y desde el punto de vista sustantivo los ar tículos 1, 12 N16, 14, 15, 21, 28, 30, 40, 50, 68, 432, 436, 454 inciso 1456 bis N3 del Código Penal, y 59 de la Ley 11.625.

Segundo: Que en síntesis, en concepto del recurrente, ni aun apreciando en conciencia los elementos de cargo consignados por el juez de primer grado es posible concluir su participación. Explica que se han transgredido las normas reguladoras de la prueba, al asignarle pleno valor probatorio a los citados elementos, y al rechazar o dejar de lado otros que la ley autoriza.

Tercero:Que, en tales condiciones, lo planteado en el recurso involucra un problema de ponderación de la prueba, que como es sabido escapa al control de un tribunal de casación, pues incide en una cuestión de hecho que el legislador ha entregado a los jueces del fondo.

Cuarto:Que sin perjuicio de lo anterior- y no obstante recordarlo el recurrente- no debe olvidarse, que en los delitos como el de la especie la prueba se aprecia en conciencia lo se traduce, como ha resuelto la jurisprudencia, en la facultad de examinar con recta intención, conocimiento exacto y reflexivo y con lógica equidad los antecedentes del proceso, para llegar con entera libertad y en forma privativa al convencimiento y decisión más conforme con esa íntima y libre opinión.

Quinto:Que del examen del proceso resulta que los jueces del fondo, apreciando la prueba de la manera anotada, han llegado ha establecer la participación del recurrente.

Sexto: Que de lo anterior se colige que la infracción de derecho atribuida a los jueces del fondo, en relación a la causal séptima, no concurre en la especie, conforme a las normas que regulan la prueba en esta clase de delitos y menos aun en la forma que indica el libelo, razón por la cual los hechos que se invocan no configuran la referida causal.

Séptimo: Que al no existir infracción a leyes reguladoras de la prueba, los hechos relativos a la participación del recurrente en el robo por el cual fue condenado, resultan inamovibles para este tribunal de casación, de manera que tampoco llega a concretarse la causal primera invocada.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fojas 212, en contra de la sentencia de ocho de febrero de dos mil dos escrita de fojas 210 la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 797-02.