23/3/08

Corte Suprema 16.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a dieciséis de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

Se ha iniciado la causa Nº 2241-02, rol del Primer Juzgado del Crimen de San Fernando, para investigar los delitos de extravío de expediente civil y de cohecho y la participación que en ellos le cabe a Patricio Medina Barra y Maximiliano Cornejo Piña.

Por sentencia de seis de junio de dos mil uno, escrita de fojas 378 a 393, complementada el diecinueve de enero de dos mil dos , a fojas 424, se castigó al primero como autor del delito de defraudación al Fisco, a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, y a la inhabilitación especial perpetua para cargo y oficio, además de una multa ascendente a seis millones ochocientos cincuenta y seis mil cuatrocientos setenta y tres pesos; asimismo se le sancionó como autor del delito de cohecho a pagar una multa de trescientos mil pesos . Al segundo se le condenó como autor del delito de cohecho pasivo, a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. A ambos se les concedió el beneficio de la remisión condicional de la sanción corporal. También se sentenció a Patricio Medina Barra, Maximiliano Cornejo Piña y Elcira Cruz Gaete, a pagar solidariamente la suma de sesenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y tres pesos por concepto de indemnización de perjuicios al Fisco.

Apelada esta resolución la Iltma. Corte de Apelaciones de Rancagua, la confirmó, con declaración que a Medina Barra se le impuso también la suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, además de aplicar a ambos acusados el pago de las costas de la instancia, y exigiendo, para el goce del beneficio de r emisión condicional de la pena, que los procesados cumplan con los requisitos del artículo 5º de la ley 18.216.

En contra de este último fallo la defensa del sentenciado Medina Barra deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, de fojas 449 a 468, el que se trajo en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma descansa en la causal del artículo 541, inciso final, del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 535 del mismo ordenamiento y el artículo 768, Nº 7º, del Código de Procedimiento Civil, esto es, que la sentencia contiene decisiones contradictorias.

SEGUNDO: Que asegura que dicha resolución de primera instancia, reproducida por la recurrida, en su motivo décimo tercero concluye con la improcedencia de reajustes y determina los intereses desde que quede ejecutoriado el fallo, lo que a su juicio reitera el basamento décimo de la sentencia de segundo grado, ejecutoria que no se ha verificado a la fecha, sin embargo, en el quantum de la indemnización que se determinó debe resarcir, la suma de sesenta y ocho millones quinientos sesenta y cuatro mil setecientos treinta y tres pesos lleva implícita una buena carga de intereses.

TERCERO: Que la sola lectura del fallo en estudio basta para denegar la casación formal solicitada. En efecto, conforme a la jurisprudencia sostenida de esta Corte, no se advierten las decisiones contradictorias que aduce el recurrente para hacer atendible su solicitud, y conviene precisar la conceptualización de los términos "contener decisiones contradictorias", que es la causal invocada. Por de pronto debe tratarse de dos o más decisiones y éstas han de producirse en la parte resolutiva de la resolución. Tales decisiones se consideran contradictorias cuando no pueden cumplirse simultáneamente, o sea, cuando son incompatibles entre sí. Es más, como se ha dicho, tal contradicción puede producirse también entre los considerandos objetivos y resolutivos, es decir, aquellos que constituyen la base esencial de la resolución y lo dispositivo en el fallo, de suerte que si hay entre ellos contradicción procede el recurso de casación en la forma. (C. Suprema R.D.J. t. 35, sec. 1pág 458)

En el análisis del fallo recurrido no se aprecia la contradicción esgrimida, debido a que la suma que enuncia en el fundamento décimo tercero es aquella que el Fisco pidió como monto del daño inferido con el actuar doloso de los encausados, cantidad respecto de la cual, además, solicitó reajustes e intereses, siendo rechazados los primeros y los segundos deberán pagarse en la forma dispuesta por la sentencia, de suerte que no se observa contrariedad entre el razonamiento en comento y lo decisorio del fallo.

Por consiguiente, el recurso de casación en la forma interpuesto por la defensa del procesado Medina Barra no puede prosperar.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

CUARTO: Que el recurso en examen se asila en las causales de los Nº 3º y 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, al señalar que el tribunal de alzada calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y conculca las leyes reguladoras de la prueba, quebrantamientos que influyen substancialmente en lo dispositivo del fallo.

QUINTO: Que al explicar el modo como se han producido las contravenciones que reclama el recurrente, éste aduce que el fallo de primera instancia, en su motivación cuarta, concluyó que el actuar de su defendido se encuadra en el delito de defraudación descrito en el artículo 239 del Código Penal y de cohecho, previsto en el artículo 248 del mismo cuerpo legal, lo cual no se encuentra acreditado por ningún medio de prueba rendido en el proceso, por lo que existe una falsa aplicación de los referidos preceptos del Código punitivo. Otro tanto acontece con la participación del encausado Medina Barra, a cuyo establecimiento tampoco se aportó medio de convicción alguno, vulnerándose así los artículos 1º, 14, 15, 25 y 30 del Código Penal.

Sostiene además que el fallo recurrido transgrede los artículos 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal pues de las probanzas reunidas en autos no puede extraerse la vinculación del cohecho imputado a Medina Barra con el fraude fiscal, especialmente el documento agregado a fojas 20, donde solicita el alzamiento del embargo por parte del Fisco, el que no aparece firmado por dicho enjuiciado. Luego afirma que las declaraciones de los testigos Yáñez, de fojas 202 y 204 y de la señora Cruz, de foja s 134, faltan a la verdad y son contradictorias con los atestados de ellos mismos y de los otros testigos del proceso, como son los señores González Sánchez y Toledo Cornejo. Prosigue su exposición el recurrente y corrobora su aserto con el testimonio de María Cornejo Farías, de fojas 206, secretaria del receptor Sr. Yáñez, que configura un contraindicio importante, ya que se encuentra comprobado en autos que el documento de fojas 20 se hizo en la máquina del Sr. Yáñez y no del convicto Medina y así concluye con la ausencia de presunciones suficientes en apoyo de la sentencia condenatoria. Termina su exposición con las aseveraciones que del mérito de los antecedentes allegados a la litis los sentenciadores debieron formarse la convicción íntima de la inocencia de este agente, y que se violentaron las leyes reguladoras de la prueba al hacer una falsa apreciación de las presunciones judiciales reunidas en los autos.

SEXTO: Que, en lo que concierne a la demanda civil, expresa el recurrente que se ha transgredido el artículo 2314 del Código Civil, puesto que su defendido es inocente de los hechos imputados y también se ha violado el artículo 2329 de la misma recopilación jurídica, dado que las sanciones fueron impuestas como consecuencia de la actuación ilícita de los hechores, de suerte que el Fisco sufrió la pérdida de la única garantía que caucionaba sus créditos, lo que hace que en la referida resolución se expresa que si alguien destruye, material o jurídicamente el bien que garantiza un crédito, responde por el detrimento provocado al dueño y al tercero acreedor de aquél, y que el perjuicio a reparar equivale exactamente al valor de los créditos. Expone que esta situación no tiene asidero en nuestro régimen jurídico que regula casos de pérdida, como el artículo 2427 del Código Civil, relativo a la finca hipotecada o el artículo 14 de la Ley Nº 18.112, los que dan como solución que el deudor otorgue una seguridad equivalente o se hace de inmediato exigible el total de la obligación. De esta forma, no se encuentra consagrada en nuestra legislación la acción directa que concede el fallo recurrido al Fisco, en contra del demandado.

Asevera ser necesario determinar el quantum del deterioro por el cual responde el deudor, puesto que si lo hace por el total es menester aclarar primer amente, que se entiende por daño y si éste puede ser fijado mecánicamente en relación al monto del crédito, como ocurrió en la especie. Explica que en autos existe un crédito por múltiples ítems, que mínimamente quedaron amparados por el embargo, por lo que existía una absoluta incertidumbre sobre la efectiva recuperación por el Fisco, y el riesgo de este cobro se traspasó a su defendido, a quien además se le conminó a enterar dicha cantidad para acceder a los beneficios de la ley Nº 18.216. Continúa con que la sentencia no contiene las categorías de detrimentos que se reparan y por los que responde Elcira Cruz, en circunstancias que ella ya adeudaba esa suma. Agrega que los jueces del grado obviaron los requisitos de certeza del menoscabo producido, el cual debió ser, a lo menos, prudencialmente estimado y la indispensable relación de causalidad, por lo que la sentencia adolece de nulidad.

Alega asimismo quebrantamiento del artículo 1700 del Código Civil, referido al mérito probatorio del instrumento público acompañado a fojas 125 y al mérito de las declaraciones en él consignadas, lo cual incide en la certidumbre del daño invocado, toda vez que se han transgredido las leyes reguladoras de la prueba que le sirven de soporte, dado que producto de una acción ilícita, se ha afectado a un tercero que tenía un embargo sobre una propiedad raíz, quien adicionó otros créditos a los que mantenía en cobranza y que forman parte de la nueva reparación, vale decir, que sin mayor análisis, se estableció la existencia de un perjuicio para el Fisco con motivo del alzamiento del embargo y su cuantía que fue la requerida por éste. Entiende que estos errores han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, ya que sin juicio alguno acerca de la evidencia del detrimento, se equipararon deuda tributaria y perjuicio, mediante el simple procedimiento de estimar plena prueba del menoscabo la referida liquidación confeccionada por el propio actor acerca de la deuda de la contribuyente, sin precisarse en forma alguna cual es la naturaleza de los deterioros.

SÉPTIMO: Que en lo que toca a la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida por el recurrente, esto es, la infracción a las leyes reguladoras de la prueba que autoriza a esta Corte modificar los hechos que se determinaron en la sentencia recurrida, en términos que eventualmente le permitieran acoger la causal sustantiva en que se apoya el referido recurso, o sea, la del Nº 3º del artículo 546 de la misma compilación legal.

De la pluralidad de normas que el recurrente estima como violentadas, sólo estrictamente constituye una ley reguladora de la prueba y que éste cita es la contenida en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, única relacionada con la prueba que se señala como infringida, pues si se cuestiona la cabal aplicación de esta regla, tal reproche debe dirigirse exclusivamente a los números 1º y 2º del precepto en estudio sobre el supuesto que las deducciones no se han obtenido a partir de hechos efectivamente acreditados en autos. La calificación acerca de la gravedad y multiplicidad de esos hechos queda por completo entregada al criterio de los jueces del fondo. Pues bien, precisamente pretende el recurrente impugnar, aunque no lo dice expresamente, los hechos sobre los cuales se construyeron las presunciones conforme al artículo 488, en el sentido que no están debidamente comprobados; y, a la inversa procura que otros hechos que no se han dado por demostrados en autos debieron haberlo sido. Así indica por ejemplo que se consideraron testimonios ineptos, debido a que eran claramente contradictorios entre sí y no se les dio el valor que tenían los contraindicios que se desprenden de las declaraciones de Cornejo y Yáñez, así como la prueba pericial de fojas 138 y la declaración de la secretaria de Yáñez, María Cornejo, las cuales no permiten probar el hecho punible, sino que por el contrario, son importantes argumentos en pro de la exoneración de responsabilidad de su defendido.

Resulta entonces evidente que el recurrente pretexta conculcado el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal en base al desconocimiento de otras leyes reguladoras de la prueba atinentes al mérito de las testificales y de la pericia, entre otras contravenciones. No obstante, no ha detallado en momento alguno concretamente las disposiciones reguladoras de la prueba violentadas ni menos la forma en que aquello se verificó, antecedente y causa indispensable para sustentar la violación del artículo 488.

OCTAVO: Que, por consiguiente, se trata de alterar los hechos fijados en el proceso, como la presentación de un escrito en el cual se so licitó el alzamiento de un embargo y que a consecuencia del mismo, se produjo una privación de un lucro legítimo, invocando la causal del número 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal; pero sin precisar específicamente qué leyes reguladoras de la prueba fueron desconocidas ni en que forma, al margen de la contenida en el artículo 488, cuya sola infracción resulta insuficiente al efecto, por ser tales hechos antecedente inmediato de las presunciones que se intenta descalificar. Ninguna de estas exigencias cumple el recurso interpuesto, de tal modo que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles de acuerdo a la tributación privativa que en esta materia corresponde a los jueces del fondo.

NOVENO: Que entonces corresponde a esta Corte examinar, exclusivamente, si se ha cometido un error de derecho al calificar los hechos presentados en el proceso como defraudación al Fisco y cohecho, desechando la argumentación del recurrente tendiente a recalificarlos. En el caso sub lite, se dejó sentado que un funcionario de Tesorería de Colchagua concertado con el cónyuge de la deudora morosa de impuestos Elcira Cruz Gaete, consintió, el primero, mediante dádiva de seiscientos mil pesos de parte del segundo, defraudar al Fisco, originándole pérdidas pues le privaron de garantía de pago alzando ilegítimamente el embargo recaído sobre la propiedad de la deudora, la que fue vendida días después. (considerando primero de la sentencia de primer grado) .

DÉCIMO: Que en concepto de esta Corte, dicha actuación se encuadra plenamente en las figuras penales previstas en los artículos 239 y 248 del Código Penal, debidamente acreditadas por los medios de convicción enumerados en la mencionada reflexión primera de la sentencia de primera instancia, reproducida en la alzada, por lo que no se vislumbra la trasgresión al artículo 546, Nº 3º, del Código de Enjuiciamiento Criminal que denuncia el recurrente.

UNDÉCIMO: Que en lo que concierne a la contravención de las normas civiles alegadas en lo que el recurrente llama el primer grupo, atendido las razones precedentes, sólo cabe su rechazo.

En lo que denomina el segundo grupo, se hace indispensable y como cuestión previa aclarar que no aparece por parte del compareciente un a exposición clara acerca de la forma como se produce la violación de ley que estima infringida, debido a que no basta asilarse en una mala interpretación para demostrar el quebrantamiento de ley que aduce.

Preciso es consignar que en nuestro ordenamiento jurídico, la persona que ha incurrido en un actuar doloso que provoca perjuicio a alguien, se hace responsable de todo el daño que ha inferido, lo cual ha sido recogido desde antiguo por la jurisprudencia, máxime si se tiene en cuenta que el caso de autos, no era un garantía la que se estaba haciendo efectiva, sino que se trata de un procedimiento de apremio, donde el bien ya estaba embargado y por lo tanto resulta cierto para el acreedor hacer efectivos sus créditos en dicho bien, de manera que el inculpado lesionó la legítima, no sólo aspiración, sino más bien certidumbre del Fisco de cobrar su acreencia en el bien embargado.

DUODÉCIMO: Que en lo que atañe al tercer grupo, amén de reiterar que la exposición es de suyo confusa, es útil reseñar que el documento que se lee a fojas 125 consiste en un certificado de deudas emitido por la Tesorería General de la República cuya esencia no se altera por el hecho de ser parte el Fisco en el presente juicio, más aún si, tal como se señaló en alzada, este no fue objetado por la parte de Medina y así no desvirtuó su contenido, motivo por el cual también se desechará esta alegación.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 535, 541 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la defensa del condenado Patricio Medina Barra de fojas 449 a 468 en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Rancagua el trece de mayo de dos mil dos, escrita de fojas 442 a 447, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2241-2002.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E.. No firman los Ministros Sres. Cury y Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.