23/3/08

Corte Suprema 13.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a trece de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En esta causa Nº 148 95, rol de la Fiscalía Militar Letrada de Talca, por sentencia de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita de fojas 405 a 409 vuelta, se castigó a Jorge Alberto Villa Ceballos a sufrir tres años de reclusión menor en su grado medio, accesoria pertinente y a satisfacer las costas del litigio, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio cometido en la persona de Miguel Ángel Vallejos Palma durante los días veinticinco al veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en la localidad de Panimávida, provincia de Linares, reconociéndosele cuatrocientos treinta y dos días que estuvo privado de libertad y se le concedió la remisión condicional de la sanción principal con un lapso de observación igual a su duración.

Apelado dicho fallo por el convicto y por la parte perjudicada, la Corte Marcial confirmó, por resolución de treinta de octubre de dos mil tres, que corre de fojas 520 a 522, con declaración que se le sustituyen las penas impuestas por las de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena e inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, por su responsabilidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte de Vallejos Palma y le reemplazó la remisión condicional del castigo corporal por el beneficio de la libertad vigilada.

Contra este veredicto la asistencia jurídica del enjuiciado Villa Ceballos, representada por el abogado José Ricardo Traipe Sepúlveda, entabló sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, sustentando el primero de ellos en el artícu lo 541, Nº 9º, del Código de Procedimiento Penal y el segundo, en los ordinales 3º y 7º del artículo 546 de la misma compilación.

Declarados admisibles los mencionados medios de impugnación, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por lo que toca al primero de los arbitrios instaurados, se asila en el motivo noveno del artículo 541 del Código de Instrucción Criminal, esto es, no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley, debido a que fue acordada en contravención a lo prevenido en los numerales cuarto y quinto del artículo 500 del cuerpo legal aludido, los que disponen que deberá contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los reos; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de responsabilidad, ya para atenuar ésta; y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, tanto las agravantes como las minorantes, ya para establecer la responsabilidad o irresponsabilidad civil de los acusados o de terceras personas citadas al pleito.

A este respecto sostiene que el dictamen de la alzada reprodujo el fallo de primer grado, suprimiendo la totalidad de los basamentos 3º y 11º y la fracción final del 2º, añadiendo nuevas reflexiones, pero no eliminó los fundamentos 6º y 8º, el primero de los cuales califica el hecho punible como cuasidelito de homicidio alterando los cargos del Ministerio Público Militar que lo había incriminado como autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte, con el que concuerda la Corte Marcial y el segundo acepta las alegaciones de la defensa del agente, en el sentido que no es suficiente para inferir la diversidad de lesiones descritas en el protocolo de autopsia y que culminaron con el fallecimiento de la víctima, el hecho de cargarle el abdomen con su pie izquierdo, con lo cual reafirma la tipificación de los hechos como cuasidelito.

De esta manera critica una contradicción entre la calificación del hecho, sea como violencias innecesarias causando la muerte o cuasidelito de homicidio y aquella última referencia a la falta de suficiencia de la carga en el abdomen del ofendido con el resultado de su muerte, lo que conduce a la ausencia de relación causal entre la actividad del hechor y el resultado muerte, que debió llevar necesariamente a la absolución de aquél. Esta antinomia anula las motivaciones mencionadas y hace incurrir a la sentencia objetada en la omisión del número cuarto del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Criminal; además que tampoco se consignan las razones legales o doctrinales de las que los sentenciadores se valieron para calificar el ilícito como violencias innecesarias causando la muerte, excluyendo así la figura del cuasidelito de homicidio que se estimó en primera instancia y la absolución requerida por la defensa, por lo que no se ha extendido en la forma prescrita por la ley y deviene necesariamente en su nulidad.

SEGUNDO: Que a pesar que al fundar su apelación, de fojas 423 a 426, el compareciente no reclamó de la oposición que, recién por esta vía extraordinaria de la casación en la forma, censura al fallo de primer grado, en orden a que la falta de la relación causal entre la actividad del delincuente y la muerte de la víctima, debido a la insuficiencia de cargar con el pie izquierdo el abdomen, que el recurrente cree advertir en el considerando octavo se contrapone con la calificación de cuasidelito de homicidio a que arriba finalmente; lo cierto es que, en todo caso, los motivos 4º, 6º y 8º de dicho veredicto, reproducidos sin rectificaciones en la alzada, mantienen esa calificación jurídica de cuasidelito de homicidio y apoyan la enmienda introducida a los cargos del Ministerio Público Militar; y las referencias a los artículos 30 y 490, Nº 1º, del Código Penal, que también se conservaron, contrastan abiertamente con la calificación que la sentencia de segundo grado hace del hecho, como violencias innecesarias causando la muerte, con la que restableció el criterio de dicho organismo persecutor.

Además, la reflexión segunda del dictamen cuestionado tampoco indica las razones legales o doctrinales que sirvieron para reponer la calificación jurídica de violencias innecesarias causando la muerte, no obstante que se discrepa del parecer del juez a quo, lo que exigía tal justificación.

TERCERO: Que la presencia de consideraciones contradictorias, como lo son los motivos 6º y 11º de la resolución de primer grado, reproducidas sin modificaciones en la alzada, con el razonamiento segundo del fallo de segunda instancia, trae como corolario que todos ellos se oponen o destruyen entre sí y acarrea el defecto denunciado de carecer la sección resolutiva del dictamen de la debida fundamentación sobre el particular, vicio que lo torna anulable.

CUARTO: Que tampoco se contienen en el considerando segundo las razones legales o doctrinales en cuya virtud el hecho punible fue calificado como violencias innecesarias causando la muerte, descrito en el artículo 330, Nº 1º, del Código de Justicia Militar, con lo que de nuevo se incumple con el presupuesto del número quinto del artículo 500 del Código adjetivo sancionatorio, en relación con el artículo 162 de su homónimo de Justicia Militar y de este modo se incurre en otra deficiencia que autoriza su invalidación.

Por estas consideraciones, lo informado de fojas 541 a 544 por la señora Fiscal Judicial y lo dispuesto en los artículos 500, Nº s. 4º y 5º, 535, 541, Nº 9º, y 544 del Código de Procedimiento Penal y 162 y 171 del Código de Justicia Militar, SE ACOGE el recurso de casación en la forma deducido por parte del condenado Jorge Alberto Villa Ceballos, en lo principal de su libelo de fojas 523 a 530 vuelta, en contra de la sentencia de treinta de octubre de dos mil tres, que se lee de fojas 520 a 522, la que , por ende, es nula y se la reemplaza por la que se dicta acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo formalizado en el primer otrosí de la referida presentación de fojas 523 a 530 vuelta, en contra del mismo fallo.

Regístrese.

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5.146 2003.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, a trece de diciembre de dos mil cinco.

En cumplimiento de lo ordenado por la sentencia de casación que precede y lo preceptuado en el artículo 544, inciso tercero, del Código de Enjuiciamiento Criminal, se emite la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce el fallo en revisión, con excepción de los motivos 3º, 6º y 8º y de las referencias a los artículos 30, 74 y 490, Nº 1º, del Código Penal y 481 del Código de Instrucción del ramo, que se eliminan.

En el basamento 2º se suprime todo el último acápite que se inicia con los vocablos se encuentra legalmente acreditado en autos que el día hasta las palabras postreras rolante de fojas 65 y siguientes; inclusive y se sustituye la coma (,) que antecede a este párrafo, por un punto (.) aparte.

En el preámbulo del razonamiento 4º se cambia la expresión Cuasidelito de Homicidio por el adjetivo ilícito. Y en la letra b) , se sustrae todo el segmento final que comienza con las voces Agrega que la patada que le dió el Cabo hasta y a su parecer no es para que le hubiere producido la lesión grave; inclusive.

En el fundamento 5º se muda la frase se halla comprobada con la propia y espontánea confesión del encausado de fojas 125, quien manifiesta por aparece corroborada a fojas 125 por el propio inculpado cuando admite. Y se saca la oración Esta confesión reune todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, por lo que hace plena prueba en su contra;.

En la enumeración de las citas legales, entre aquellas referidas al Código Penal, se intercalan l osgiros inciso final, luego del guarismo 67,.

Del fallo invalidado se repiten igualmente los considerandos primero y segundo.

Y teniendo, en su lugar y además, presente:

1º) .- Que la calificación jurídica realizada en el basamento segundo de la sentencia casada, que se reprodujo, respecto de los hechos que se dieron por comprobados, como el delito de violencias innecesarias causando la muerte, reprimido en el artículo 330, Nº 1º, del Código de Justicia Militar, resulta procedente, toda vez que un cabo segundo de Carabineros empleó violencias innecesarias sin motivo racional para la ejecución de los actos que debió practicar en cumplimiento de sus funciones, con un detenido carente de fuero militar y de toda relación jerárquica con su agresor, lo que produjo como consecuencia la muerte de aquél.

2º) .- Que el delito de violencias innecesarias es, de todos los injustos contemplados entre los artículos 320 a 331 del ordenamiento de fuero militar el de más frecuente ocurrencia, especialmente en lo que guarda relación con el personal de Carabineros, debido a que los miembros de esta institución, en razón de sus funciones policiales, están en permanente contacto y roce con el público, con la población civil, con la ciudadanía toda y entonces tienen la obligación de ceñir su actuación a las leyes y reglamentos, desde el momento que la autoridad y el ejercicio de sus propias facultades, que se traducen en la fuerza, han sido establecidas en beneficio social o institucional y no para satisfacer las ambiciones o arbitrariedades de los propios militares que usan la coacción por encargo del Estado.

Es con el propósito de impedir el abuso de poder que el legislador reprime aquí los excesos en que pueden incurrir los militares en el ejercicio de sus funciones, creando figuras delictivas especiales que en doctrina se denominan delitos cualificados propios.

3º) .- Que la conducta consiste en emplear o hacer emplear violencias innecesarias para la ejecución de los actos que deben practicar, lo que importa utilizar la fuerza, las vías de hecho, los malos tratamientos de obra o violencias físicas para vencer la resistencia de personas o cosas, pero para que constituya la figura incriminada debe concurrir ,además, un elemento normativo de índole valorativo, en orden a que la violencia debe ser innecesaria.

Sin ese carácter la violencia necesaria no es delictual pues carece de antijuridicidad y el policía que la emplea en razón de sus propios deberes queda cubierto por la causal de justificación consagrada en los artículos 10, Nº 10º, del Código Penal y 208 de su homónimo de Justicia Militar y que la defensa del encausado alega como mitigante especial del artículo 412 de esta última recopilación. Lo que el artículo 330 castiga es el exceso de ejecución, es decir, la intensificación de la violencia más allá de lo necesario o cuando no existe razón para usarla en contra de la víctima, por no oponer resistencia.

4º) .- Que en este orden de ideas conviene destacar que en el interior del retén de Carabineros hasta donde fue trasladado el detenido ebrio se produjo un forcejeo entre éste con los aprehensores y el cabo de guardia de la unidad, efectuando movimientos bruscos, por lo que cayó al suelo, oportunidad en que el cabo de guardia lo golpeó violentamente con el pie en el estómago (razonamiento primero del fallo casado que se ha reproducido) , situación en la que el violento golpe en el estómago resultaba completamente innecesario, puesto que el detenido no estaba en ánimo de agredir a los policías, sino tan solo se resistía a la acción de éstos debido a su embriaguez, sin perjuicio que además ya estaba caído en el suelo, por lo que esta fuerza física fue más allá de lo imprescindible para reducirlo e ingresarlo al calabozo hasta que se le pasara la borrachera y entonces se inserta a cabalidad dentro del elemento normativo en análisis.

5º) .- Que todavía no basta la concurrencia de ser innecesaria la violencia porque la ley exige también otro componente al requerir que se emplee sin motivo racional y ello también se presenta en la especie pues no existía razón alguna para usar la coacción, pues, como se dijo, el detenido ya estaba caído y en tales condiciones no se necesitaba el empleo de la fuerza para reducirlo, por lo que resultó una violencia más allá de lo racionalmente indispensable.

6º) .- Que aún cuando este injusto se consuma sin exigir ninguna lesión como desenlace, de todas formas el legislad or toma en cuenta los resultados que se producen para los efectos de la penalidad y es así como ella varía según haya o no consecuencias e incluso en el primer evento, distingue la muerte del ofendido, de las lesiones graves que sufriere, de las lesiones menos graves y de las lesiones leves o incluso la inexistencia de ellas para regular el castigo.

En la especie, el colofón fue la muerte de la víctima y, por lo tanto, la pena se encuadra en el número 1º del artículo 330 del Código de Justicia Militar.

7º) .- Que la defensa del encartado alega la ausencia de la relación causal entre la acción de su representado, una patada en el abdomen, como lo aduce, frente al corolario catastrófico del posterior fallecimiento del detenido, reconocido como ha sido por su defendido a fojas 125 que en el interior de la sala de guardia le puso el pie encima del estómago para reducirlo, lo que con arreglo a lo hasta este instante razonado, parece bastante para configurar el delito de violencias innecesarias.

Desde luego, la dilucidación de la presencia del vínculo de causalidad persigue descubrir si la acción del hechor influyó en la producción del resultado como factor sine qua non de éste, en los términos que lo plantea el compareciente cuando niega que la muerte haya sido el resultado de una simple patada en el abdomen. Sin embargo, se encuentra acreditado que el cabo de guardia, ante la resistencia del detenido, lo golpea violentamente con su pie izquierdo en la región abdominal y más tarde comenzó éste a sentir fuertes dolores estomacales que obligaron a su hospitalización y que culminó con su defunción dos días después por traumatismo abdominal complicado producto de lesiones compatibles con golpes violentos en el abdomen y explicables por la acción de terceros, como concluye el protocolo de autopsia de fojas 65; y los medios de convicción pormenorizados en el motivo 4º del fallo en examen, que se reprodujo con enmiendas, en especial los testimonios de los Carabineros Tauler San Martín y Troncoso Jarpa, permiten deducir razonablemente aquel nexo de causa a efecto entre el golpe violento con el pie en el estómago del occiso con el traumatismo abdominal complicado que provocó en último término su fallecimiento, de suerte que esta alegación no puede prosperar.

8º) .- Que la circunstancia que el ofendido estaba caído en el suelo y, por consiguiente, en posición de indefensión objetiva preexistente o concomitante con el golpe violento con el pie que recibió en el estómago, revela maldad o perversidad del imputado que aprovechó esta situación de propósito para obrar sobre seguro porque le facilitó la ejecución del delito, en vista de la nula posibilidad de evitarla por parte del ofendido y disminuyendo así el riesgo para el agresor. Entonces se aprecia un mayor injusto en la acción desplegada que incide en la condición desmedrada y desvalida de la víctima frente al ataque que sufrió, debido a la transgresión de valores culturales elementales y a la obligación social de procurar una protección más intensa y eficaz a los que se encuentren en condición de inferioridad, más aun si la coacción proviene de un funcionario encargado de ese resguardo, de modo tal que agrava la conducta del enjuiciado la causal contenida en el artículo 12, Nº 1º, del Código Penal, o sea, la de obrar sobre seguro.

9º) .- Que como concurren a favor del procesado una atenuante, la de su irreprochable conducta pretérita y lo perjudica la agravante de la alevosía, ambas circunstancias se compensan racionalmente y se entiende el hecho desprovisto de elementos modificatorios de la responsabilidad criminal de aquél, por lo que la penalidad compuesta asignada por la ley puede recorrerse en toda su extensión.

Por estas consideraciones y lo estatuido en los artículos 11, Nº 6º, 12, Nº 1º, 28 y 47 del Código Penal, 485. 488, 528, inciso primero, y 529 del Código de Procedimiento del ramo y 162, 170, 216, 330, Nº 1º, 421 y 426 del Código de Justicia Militar, SE CONFIRMA la sentencia apelada de tres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que corre de fojas 405 a 409 vuelta, CON DECLARACIÓN que se sustituyen las penas impuestas al sentenciado Jorge Alberto Villa Ceballos en la decisión 1, por las de presidio mayor en su grado mínimo por el término de cinco años y un día y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, las que se le aplican por su responsabilidad de autor del delito de violencias innecesarias causando la muerte de Miguel Ángel Vallejos Palma, previsto en el art edculo 330, Nº 1º, del Código de Justicia Militar.

Y atento la extensión de la sanción corporal inflingida al imputado, SE REVOCA el beneficio de la remisión condicional de aquélla y, en cambio, se declara que no se le otorga ninguna de las franquicias establecidas en la Ley Nº 18.216, de catorce de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

Se previene que el Ministro señor Rodríguez Espoz no acepta la agravante de la alevosía a que se refiere el basamento 8º de la presente resolución, ni la subsecuente compensación de la motivación siguiente, por cuanto, en su opinión, esta causal exige tanto de una posición subjetiva alevosa de parte del delincuente, como también de condiciones fácticas que den seguridad a la acción o signifiquen dejar en la indefensión a la víctima y que deben haber sido deliberadamente buscadas o procuradas por el agresor, lo que es demostrativo de dicha intención; en otras palabras, cuando el sujeto activo se procura seguridad para la ejecución del delito y para sí, busca de propósito la indefensión del agredido y actúa prevaliéndose de esa situación. No basta la concurrencia meramente objetiva de circunstancias favorables de desvalimiento o indefensión, no buscadas o procuradas de propósito, lo que no se ha demostrado en estos autos.

Regístrese y devuélvanse

Redacción del Ministro señor Rodríguez Espoz.

Rol Nº 5.146-03.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P., Sr. Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autoriza don Omar Astudillo C., Secretario Ad-hoc de esta Corte Suprema.