23/3/08

Corte Suprema 28.09.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de septiembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo especialmente presente:

1º) Que, en la confección y redacción del Código Procesal Penal, para los efectos de su entrada en vigencia, se consideró la época en que ocurren los hechos atendida la gradualidad establecida, de manera que los hechos acaecidos con anterioridad serán juzgados de acuerdo con las normas del Código de Procedimiento Penal; que en materia de extradición se consideró el lugar o sitio en que ocurren los hechos, si acontecieron en el territorio nacional o en el extranjero; que tratándose de la extradición activa, en que suceden los hechos en el país, la oportunidad en que ellos sobrevienen, si lo es antes de la fecha de entrada en vigencia regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal, y si acaecen después regirán las normas del nuevo texto procesal penal; y que, en lo concerniente a la extradición pasiva, en que los hechos no ocurren en el territorio nacional, sino que en el extranjero, la norma ha tomado exclusivamente en cuenta la fecha en que la Corte Suprema recibe las solicitudes de extradición, como se lee del texto artículo 485 del Código Procesal Penal, y como lo aclara la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado, en el 2º Informe, y el Reglamento de esa Corporación, que decidió incorporar este artículo que regula la entrada en vigencia del Código respecto de hechos acaecidos en el extranjero, en los siguientes términos:

Génesis: La Comisión decidió incorporar este artículo que regula la entrada en vigencia del Código respecto de hechos acaecidos en el extranjero. Acordado por la unanimidad de los H.H. Senadores señores Aburto, Chadwick y Diez.

FUNDAMENTO NORMA.

a. Comisión (2º Inf .) : Con (esta) norma (se) regula (la) entrada en vigencia, respecto de aquellos hechos que acaecieron en el extranjero y fueren de competencia de los tribunales nacionales, que lo será a partir de la entrada en vigencia en la Región Metropolitana de Santiago.

La razón de ello es que el artículo 167 del Código Orgánico de Tribunales entrega competencia para conocer de estos delitos a los tribunales de Santiago, de acuerdo a un sistema de turnos que regula el Auto Acordado de la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha 27 de enero de 1975, sobre Turnos Mensuales de los Juzgados del Crimen de Santiago y Distribución de los Exhortos entre los mismos para su Tramitación.

Por similares razones en cuanto a que el Tribunal competente, en este caso un Ministro de la Corte Suprema, tiene su asiento en la ciudad de Santiago, señala la norma que se aplicará el procedimiento contemplado en este Código a partir de esa fecha, a las solicitudes de extradición pasiva y detención previa a las mismas que recibiere la Corte Suprema. En consecuencia, los Ministros de esa Corte a quienes, en virtud del artículo 52 Nº 3 del Código Orgánico de Tribunales, correspondiere conocer las extradiciones pasivas solicitadas con anterioridad, continuarán aplicando el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

b. Comisión (2º Inf.) : (La Comisión examinó una) inquietud que ha surgido, y justificadamente, que se relaciona con la fecha de entrada en vigencia de los nuevos procedimientos aplicables a la extradición, tanto activa como pasiva.

El punto es particularmente relevante en el caso de la extradición pasiva, porque el artículo 4º transitorio de la ley Nº 19.640 y la propia disposición Trigésima sexta Transitoria de la Constitución Política, al hacer aplicable la reforma a los hechos que acaezcan con posterioridad a su entrada en vigencia, razonaron siempre sobre la base de que se trataba de los hechos ocurridos en el país y no en el extranjero. Lo anterior, porque se trataba de determinar el procedimiento y los tribunales nacionales que se iban a aplicar, y de allí que se previera una entrada en vigencia progresiva que considera la división regional del país.

En el caso de la extradición activa el hecho ha ocurrido en el país, y por tanto queda sujeto a las reglas generales en cuanto al procedimiento por el que se regirá y al tribunal que conocerá la solicitud de extradición. Tratándose de la extradición pasiva, el hecho que acaece en el país es la presentación de la solicitud por parte del Estado requirente. En consecuencia, como el nuevo Código Procesal Penal le asigna un papel determinante al ministerio público como representante del Estado requirente, y el asiento del Tribunal competente para este efecto es la ciudad de Santiago, los cambios procesales deberán comenzar a regir una vez que la reforma procesal penal comience a aplicarse en la Región Metropolitana de Santiago, vale decir, el 16 de octubre de 2002. (Del texto REFORMA PROCESAL PENAL Génesis, Historia Sistematizada y Concordancias. Tomo III. Código Procesal Penal, Libros Tercero y Cuarto. Fernando Londoño, Martín Mois, Daniel Praetorius y José M. Ramirez) .

2º) Que, finalmente, se explica la decisión del legislador de dar al Ministerio Público, en virtud del artículo 444 del Anteproyecto (actual artículo 445) , una función u obligación, que resulta un tanto ajena a sus fines y objetivos establecidos en el Capítulo VI A de la Constitución Política de la República, en la Ley Orgánica Constitucional del Ministerio Público Nº 19.-640, de 1999, y normas que constituyen los principios que consigna el Código Procesal Penal en el Título I sobre Principios Básicos, del Libro I, con los antecedentes y hechos que la motivaron y que se reseñan en las actividades de la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia del Senado (con la probación unánime de los H.H. Senadores señores Aburto, Chadwick, Diez y Viera-Gallo) , que fluyen de los textos siguientes:

ROL DEL MINISTERIO PUBLICO EN LA EXTRADICIÓN PASIVA; TRATADOS Y PRACTICAS INTERNACIONALES; PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD; ALUSIÓN A LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL MINISTERIO PUBLICO.

a. Comisión (2º Inf.) : [nos hizo mucha fuerza a los integrantes de la Comisión los antecedentes que nos proporcionó el Ministerio de Relaciones Exteriores en cuanto a las quejas que ha recibido de diversos Estados requirentes de extradiciones a nuestro país, en orden a que la legislación nacional no contempla el hecho de que sean representados en la tramitación por un órgano público, de manera que, si la importancia o complejidad del caso así lo exige, deban contratar los servicios profesionales de un abogado para que defienda sus intereses, en circunstancias que, cuando es Chile quien les requiere una extradición, existe un organismo público que insta por ella ante las autoridades respectivas. Entendemos que hay un principio de reciprocidad que conviene respetar en este caso.

Consideramos, al respecto, que el órgano en quien debería recaer naturalmente esa misión es el ministerio público, porque guarda relación más cercana con las finalidades constitucionales de este nuevo órgano de persecución penal. Haciéndonos cargo de las aprensiones del Fiscal Nacional (señor Priedrabuena) , consagramos la representación legal del Estado requirente, con dos prevenciones: una, que ella no obstará al cumplimiento del principio de objetividad que establece su Ley Orgánica Constitucional, en cuanto debe investigar con igual celo lo favorable y desfavorable, y otra, que cesa de inmediato su intervención si el Estado requirente designa otro representante. Creemos que, de esta forma, se logra equilibrar los compromisos internacionales de Chile, los intereses del Estado requirente de la extradición y un principio medular que orienta la actuación del ministerio público.

b. Comisión (2º Inf) : Respecto del papel que, de acuerdo a los tratados y prácticas internacionales, debería cumplir el ministerio público en la extradición pasiva, se señaló que en la práctica actual, son escasos los gobiernos extranjeros que designan un apoderado para que los represente en los juicios de extradición, ello sólo ocurre cuando el delito que motiva la solicitud es de una particular relevancia económica o política para el Estado requirente, por el alto costo que significa para dichos Estados la contratación de un abogado local.

Por otra parte, se indicó que el Código del Procedimiento Penal vigente contempla en la extradición pasiva la figura del encargado de las gestiones para la extradición que puede ser un funcionario diplomático o consular, no necesariamente letrado, quien puede comparecer para ser oído y presentar pruebas. Sin embargo, las misiones diplomáticas tampoco recurren a esta representación con lo cual se ven impedidas de realizar cualquier gestión útil en el transcurso de la causa lo que se traduce en un notable desbalance entre la defensa del interés del Estado requirente y la del imputado, en beneficio de éste.

Se mencionó que el país con que Chile tiene un mayor flujo de solicitudes de extradición, tanto activas como pasivas, es la República Argentina. En relación a esto, la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal de ese país señala que el ministerio público fiscal representará en el trámite judicial el interés por la extradición, sin perjuicio de que el Estado requirente pueda intervenir por medio de apoderados.

Estos antecedentes y la necesidad de adoptar una práctica de reciprocidad con otros Estados que asumen la representación de los intereses de la parte requirente, aconsejan asignar al ministerio público la calidad de representante del Estado requirente en la extradición pasiva.

Cuestionó el señor Fiscal Nacional (señor Piedrabuena) el que se designe al ministerio público como representante del Estado solicitante, porque a su juicio el ministerio público defiende los intereses del Estado y del sistema jurídico chileno, pero si ocurre que estima que no procede la extradición, no podría sustentarla.

A este respecto, la Comisión fue partidaria de incorporar (la norma en comento) [ (De la obra citada) .

Por estas consideraciones, disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias invocadas y lo prescrito en lo artículos 440, 443, 483, 484 y 485 del Código Procesal Penal, se confirma la resolución apelada de veintiséis de julio pasado, escrita a fs. 277.

Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Cury, quien estuvo por revocar la referida resolución por entender que corresponde en la especie tramitar la presente solicitud de extradición en conformidad a las normas del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 3795-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Adalis Oyarzún M., Rubén Ballesteros C. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A. No firma el Ministro Sr. Cury, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.