23/3/08

Corte Suprema 08.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de septiembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

Por sentencia de veinte de marzo de dos mil uno , escrita de fojas 139 a 144, en los autos número 9.446-IH, rol del Segundo Juzgado del Crimen de Linares, se castigó a Leandro Aillón Flores como autor de injurias graves proferidas en menoscabo de Hans Patricio Heyer González, en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la comuna de Colbún, a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, a satisfacer una multa a beneficio fiscal de seis unidades tributarias mensuales, a las accesorias legales respectivas y al pago de las costas de la causa, otorgándosele el beneficio de la reclusión nocturna contenido en la ley Nº 18.216.

La Corte de Apelaciones de Talca, con fecha trece de noviembre de dos mil dos, a fojas 227 y 228, confirmó el fallo apelado, precisando que los hechos acaecieron entre los días trece y diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve

Contra este fallo se interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo por el abogado del querellado, don Cristián Rillón Fontaine, basada la primera de ellas en la causal 2del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal y 3y 7del artículo 546 del mismo ordenamiento; y se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO A LA CASACIÓN EN LA FORMA.

PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma entablado en representación del enjuiciado, se sustenta en el vicio contemplado en el Nº 2º del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, no haber sido recibida la causa a prueba, o no haberse permitido a alguna de las partes rendir la suya o evacuar diligencias probatorias que tengan importancia para la resolución del asunto.

SEGUNDO: Q ue explica que durante la tramitación del litigio en primera instancia, se solicitó a fs. 31 y 32, como diligencia probatoria la citación y declaración de once testigos, lo que fue negado por el tribunal sin expresar razón para ello y dejó en la más absoluta indefensión al imputado. Esta petición fue renovada en la alzada, en forma previa a la vista del recurso de apelación, ya que existían nuevos y relevantes antecedentes para el esclarecimiento de la verdad que debían ser conocidos por la Corte de Apelaciones, pues la prueba de cargo en la cual descansa la sentencia de primer grado resulta inconsistente y contradictoria con la versión del convicto, siendo atentatorio con las normas del debido proceso que a una de las partes no se le proporcione la oportunidad de rendir sus probanzas, pero el juez a quo omitió cumplir su obligación legal de llevar a cabo una averiguación tendiente a esclarecer plenamente los hechos y sus circunstancias, así como las agravantes, atenuantes y eximentes de responsabilidad en el evento de concurrir.

Asevera haber requerido oportunamente la recepción de la causa a prueba en segunda instancia, haciendo valer hechos nuevos de los cuales no se tenía noticia, tal como prevé el artículo 517 del Código de enjuiciamiento criminal, y que consistieron en una denuncia ante el Servicio de Impuestos Internos, por presuntas irregularidades cometidas por Heyer González en la empresa Aillón, donde éste desempeñaba un cargo de confianza y gerencial y el Servicio cursó sendas liquidaciones con ocasión de las anomalías detectadas, hecho que de haberse acreditado fehacientemente en el litigio liberaba de responsabilidad a su defendido; y otro hecho novedoso lo constituye la acción penal radicada ante el 2º Juzgado del Crimen de Linares, en donde se persigue el establecimiento de sucesos con caracteres de apropiación indebida de dineros e infracciones tributarias perpetradas en los locales Aillón Flores, sumario donde aparece como presunto inculpado el querellante de autos, Heyer González, por lo que es esencial abrir un término probatorio para su demostración, las cuales, de comprobarse, configuran una eximente de responsabilidad, lo que se repite respecto de la carta recibida por Leandro González, proveniente del pasajero de Termas de Quinamávida, Alonso Arellano, quien puso en su conocimiento las anormalidades de Heyer González, en el sentido que los cheques girados por aquél en pago de sus cuentas en las Termas, fueron depositados en la cuenta corriente personal de Heyer González o cobrados por éste, de lo que no se informó a la dirección del negocio ni tampoco a sus accionistas, lo que originó la reunión familiar celebrada en el año mil novecientos noventa y nueve, donde se expuso la necesidad de argumentar las razones que ameritaban el despido del querellante, hechos todos que fueron conocidos con posterioridad al término probatorio de primera instancia y que son fundamentales para desvirtuar el carácter injurioso de las dos expresiones que dice haber manifestado el agente dentro de un contexto familiar e íntimo con sus padres y hermanos.

Además, el mismo artículo 517, Nº 2º, del Código de enjuiciamiento criminal, estatuye que se hace también indispensable la apertura de un término de prueba en segunda instancia a fin de poder citar a estrados a los testigos de que se valió el querellante, con el fin que, en un procedimiento controvertido, se les permitiera efectuar las correspondientes contrainterrogaciones, las que no se efectuaron en el sumario, así como la citación a once personas que depondrían sobre los datos fácticos de la litis, lo que fue desechado, como ya se dijo, por el sentenciador a quo, sin expresión de causa y que estima injusto, debido a que tal prueba era procedente, negativa reiterada por el tribunal ad quem, bajo el pretexto de la pasividad del apoderado del querellado en primera instancia frente a dos solicitudes de diligencias desestimadas, no era posible acceder a ellas, olvidando así los mandatos legales que le obligan a agotar la indagación para el esclarecimiento de los hechos que informa todo el sistema procesal penal, como asimismo las normas del debido proceso, que lleva implícito el de la debida defensa y el de un racional y justo procedimiento, toda vez que al no citar a aquellos testigos que depusieron a fs. 12 y 13, no pudo comprobarse efectivamente si estaban o no en condiciones de dar real razón de sus dichos y tampoco pudieron hacerse valer las causales de inhabilidad que les afectan.

Resultó entonces pertinente y oportuno abrir un término de prueba para probar con mejor claridad los hechos fundantes de la presente acción, como la defensa del encartado, en consideración a l a necesidad de completar las pesquisas mediante pruebas rendidas en el juicio para un mejor acierto del fallo, teniendo especialmente presente lo preceptuado en el artículo 525 del Código de Procedimiento Penal, a la vez que ordenar la citación judicial de los testigos individualizados a fs. 215, quienes ya habían sido propuestos en primera instancia por esa defensa, para deponer acerca de los hechos materia de la controversia y principalmente para que ratificasen las declaraciones juradas agregadas al proceso y donde expresan bajo juramento que son efectivos los hechos que ellas contienen, y poseen la capacidad de desvirtuar completamente la versión planteada por la querellante, lo que pese a ser oportunamente impetrado, no fue admitido por los sentenciadores del grado, sin indicarse razón para ello.

Agrega que el defecto denunciado ha tenido lugar en el pronunciamiento mismo de la sentencia que se trata de anular, por lo que conforme a lo prescrito en el artículo 769, inciso 2º, del Código de enjuiciamiento civil, aplicable por expresa remisión del 535 del de Procedimiento Penal, no hace necesaria la preparación del recurso y al no acceder los sentenciadores de la alzada a recibir la causa a prueba y decretar las diligencias solicitadas, existiendo hecho nuevos alegados, siendo ello necesario e indispensable para establecer su inocencia, constituye un agravio en si mismo, que sólo puede ser reparado con la invalidación de la sentencia recurrida, disponiendo al mismo tiempo que la causa se reponga al estado de abrirse el término probatorio donde se practiquen las diligencias requeridas al tribunal de segundo grado, además de aquellas que se deriven de las mismas y se estimen indispensables para la acertada resolución del caso.

TERCERO: Que el recurrente invoca el vicio de nulidad consagrado en el número 2º del artículo 541 del Código de enjuiciamiento criminal, en relación con el artículo 517 del mismo estatuto. En efecto, reprocha la ausencia de recepción de la causa a prueba en la alzada, no obstante ser procedente y haberse pedido oportunamente.

CUARTO: Que con arreglo al artículo 541, Nº 2º, del Código de Procedimiento Penal, la recepción de la causa a prueba en segunda instancia supone el cumplimiento de dos requisitos copulativos: a) que se haya solicitado explícitamente, lo que efectivamente ocurri f3, según consta de la presentación de fojas 215; y b) que sea procedente, exigencia que para su cabal comprensión obliga a tener en cuenta los artículos 517 y 518, también de la misma recopilación a cuyo tenor es dable atenerse en cuanto se alega un hecho nuevo desconocido hasta el vencimiento del término probatorio en primera instancia o cuando en esta etapa no fuese posible rendir la prueba impetrada por la defensa por causas ajenas a su voluntad, siempre que aquélla tienda a demostrar la existencia de un hecho importante para el éxito del pleito. El artículo 518, a su turno, señala la forma en la que el tribunal de la alzada ha de resolver esta petición.

QUINTO: Que del texto del libelo se desprende que el pedido de recepción de la causa a prueba en segunda instancia corresponde al número 1º del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal; y el fallo de segunda instancia rechazó la prueba requerida, apoyándose en la pasividad del querellado ante la negativa de dos requerimientos de diligencias, formulados en primera instancia, lo que torna improcedente su acogimiento, generando así, en su opinión, un agravio a la defensa, dado que se le impidió aportar las probanzas tendientes a acreditar la inocencia del acusado.

SEXTO: Que, en efecto, la sentencia impugnada deja en claro que el apoderado del querellado se hizo parte con varios días de anticipación a la audiencia de prueba, sin rendir ninguna, y que, con posterioridad, cuando se le denegaron dos presentaciones en este sentido, tampoco nada hizo sobre el particular. En otras palabras, el tribunal superior estimó que la defensa no se presentó con sus medios de convicción a la audiencia fijada ni reclamó en tiempo y forma acerca de la resolución que no accedió a recibir la prueba impetrada.

El recurrente esgrime como hechos nuevos la existencia de dos investigaciones, una ante el Servicio de Impuestos Internos y otra ante el 2º Juzgado del Crimen de Linares, así como una carta remitida por un pasajero del hotel donde detalla cobros de cheques girados a fecha, los que fueron depositados por el querellante en su cuenta corriente personal, sin ponerlo en conocimiento de la dirección del establecimiento. Empero un análisis cabal del proceso, permite concluir que los hechos que el recurrente aduce como nuevos en realidad, no lo son, porque ya fueron mencio nados en la contestación de la acusación de fs. 118 a 123, donde claramente a fs. 118 vuelta, epígrafe tercero, sostiene que el querellante realizaba una serie de maniobras que podían entenderse como una disposición indebida de fondos y además, en el párrafo cuarto de fs. 121, se da cuenta de otras deficiencias que dieron origen a la averiguación del Servicio de Impuestos Internos, por lo que en rigor, no se trata de un hecho nuevo, sino de uno ya invocado a lo largo del juicio, de tal modo que no se cumple con el requisito del número 2º del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal.

SÉPTIMO: Que no parece entonces pertinente la recepción de la causa a prueba en segunda instancia, ya que las probanzas ofrecidas tienden a demostrar un presupuesto fáctico ya argumentado y alegado a lo largo de la sustanciación del pleito y, particularmente, en la contestación de la acusación. Resulta del caso que el recurrente ha pretendido el interrogatorio de testigos acerca de hechos ya conocidos por los sentenciadores y que además, fueron presentados en primera instancia, donde se rechazó su comparecencia, según la resolución que se lee a fs. 32 vuelta, de lo que no se recurrió en tiempo y forma, y por ende tampoco se preparó el recurso en los términos que exige el inciso primero del artículo 769 del Código procedimental civil, aplicable en la especie en virtud de lo prevenido en el 535 de su homónimo penal.

OCTAVO: Que, en conclusión, la falta de recepción de la causa a prueba en segunda instancia se ajustó plenamente a derecho, conforme especialmente a lo dispuesto en el número 1º del artículo 517 del Código de Procedimiento Penal, por lo que de ninguna manera puede estimarse esta situación como un atentado en contra del debido proceso ni como constitutiva del vicio de nulidad contenido en el número 2º del artículo 541 de la misma compilación. En consecuencia, se rechazará el recurso de casación en la forma promovido por la parte del acusado en lo principal de su presentación de fs. 229 a 268.

EN CUANTO A LA CASACIÓN EN EL FONDO:

NOVENO: Que también dedujo sendo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado ya individualizada, fundado en las causales establecidas en los números séptimo y tercero del artículo 546 del Código procedimental penal, consistentes en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, siempre que esta contravención influya substancialmente en lo dispositivo del fallo; y que se calificó como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

DÉCIMO: Que es así como afirma que tanto el fallo de primera instancia como el de segunda adolecen de errores de derecho en lo que concierne a las leyes reguladoras de la prueba porque el único medio en que fundan su condena son meras presunciones, que se asientan en los dichos de seis testigos, cuatro de los cuales son directos y contestes en los hechos y en sus circunstancias esenciales, tal como precisa la sentencia de segundo grado, la cual también añade que dos de ellos son de oídas y pese a no reunir las características de los anteriores, refuerzan la misma conclusión; amén de haber tenido como calificada la declaración del encartado, desvirtuando la veracidad de sus asertos con tales testimonios.

Critica que la resolución sub-lite conculca los artículos 485 y 488, numerales 1º, 2º y 5º, del Código de enjuiciamiento criminal, desde el momento que no se acató lo prevenido en dichas normas, por cuanto los hechos no sucedieron en la forma, tiempo, lugar y circunstancias que se dice, y tampoco existen hechos reales y probados que den cuenta del delito de injurias graves, además que los indicios no cumplen con los requisitos legales fijados al efecto, puesto que no reposan en hechos reales y probados, sino en simples atestados que no reúnen las exigencias legales ni siquiera para considerarlos como una presunción judicial, ni observan el presupuesto de ser múltiples, graves y concordantes, de suerte que los hechos guarden conexión entre sí e induzcan todas, sin contraposición alguna a la misma conclusión de haber existido el hecho de que se trata en este caso, el cual, en su concepto, no es efectivo y el único medio rendido no es más que una información sumaria de testigos, de la cual se han inferido presunciones judiciales que llevaron a los sentenciadores a la condena de autos, cuando los dichos de los testigos Scott. Sotomayor, Hernández Mosquiera, Sepúlveda y Campaña González, que se leen a fs. 12 y 13, no aparecen contestes y en lo que se refiere a Hernández Mosquiera, ni siquiera ha sido legalmente juramentado.

Otro tanto ocurre con los llamados testigos de oídas Parra Navarro y Leal Cisterna, quienes claramente ignoran todo respecto de los acontecimientos sobre los cuales deponen, a pesar que las sentencias de primer como de segundo grado, consideran y atribuyen mérito de testimonios de los que infiere presunciones judiciales que injustificadamente llevan a condenar al sujeto, en circunstancias que no se encuentran contestes en los hechos ni sus circunstancias esenciales, ni reúnen los caracteres de gravedad, concordancia y precisión que la ley exige, por lo que mal pudieron formar la convicción que precisa el artículo 456 bis del Código procedimental criminal, por lo que jamás pudieron tales atestados servir para calificar el hecho como delito y demuestra la existencia de un error de derecho que ha tenido influencia sustancial en el dispositivo de la sentencia, ya que de haberse apreciado correctamente el valor de la prueba testifical rendida, necesariamente debió absolverse al convicto.

Los otros cuatro testigos no guardan ninguna concordancia entre ellos, ni en las expresiones , ni en el tiempo, lugar o circunstancias en que aquellas fueron proferidas, como se puede ver en las mismas declaraciones, puesto que señalan diversas fechas ( uno el, trece de septiembre; otro, días antes del dieciocho del ese mes; y otro, a fines del mismo) y tampoco coinciden con la data expresada en autos, mismas inexactitudes que se repiten respecto del lugar donde se profirieron, dado que Scott asegura haberlas oído en su oficina, Sepúlveda, al pasar por el bar y Campaña, en uno de los comedores y a una distancia de un metro.

Por lo demás tampoco coinciden en señalar en que consistieron las expresiones mismas y bajo que circunstancias fueron pronunciadas, por lo que al no estar de acuerdo en la fecha, lugar y forma de comisión del hecho, mal se pudo acusar a Aillón Flores como autor del delito de injurias graves, a la vez que resulta poco verosímil que tres de los testigos se encontraran a tan solo un metro de distancia, sin ser parte de la conversación y sólo escucharon a la pasada los supuestos dicterios, máxime teniendo en cuenta que ellos eran empleados de quien dicen haberlos oído.

Reprocha a los sentenciadores haber considerado sólo pruebas testificales carentes de todo mérito probatorio, porque de ellas no pueden desprenderse pr esunciones múltiples, graves, precisas y concordantes, que guarden la debida conexión entre ellos e induzcan, sin contraposición alguna, a una sola y única decisión, por lo que el fallo atacado ha vulnerado clara y flagrantemente el artículo 488 de la citada compilación procesal.

UNDÉCIMO: Que en seguida expone que la resolución en comento ha calificado como delito un hecho que no lo es, al dar por establecida la concurrencia del ánimo de injuriar, y atribuir a ciertas locuciones el carácter intrínseco de ser injuriosas por su propio tenor literal, desconociendo así un elemento propio de estos delitos, cual es el ánimo de injuriar, que puede traducirse como el propósito real y consciente de proferir una determinada expresión para causar descrédito, menosprecio o la deshonra de una persona, en circunstancias que los sentenciadores recurridos dieron por comprobado el delito de injurias graves sobre la tesis de estimar que se comete al pronunciar palabras o dichos que gramaticalmente son injuriosos, olvidando que es condición ineludible la existencia del animus injuriandi para dar por acreditado el ilícito, lo cual obvía precisamente la sentencia al hacer suya la de primer grado, que en su reflexión quinta señala de donde se deduce el ánimo de injuriar. Este razonamiento es contrario a la jurisprudencia, la cual ha sostenido en forma reiterada que para la existencia de la injuria no basta con emitir un concepto o ejecutar un acto que pueda deshonrar a una persona, sino que es indispensable también que se haya emitido el uno o ejecutado el otro con el designio preciso de deshonrar, desacreditar o menospreciar a esa persona, lo que en la especie no ocurre ni es posible desprenderlo del tenor literal de los términos que se atribuyen al hechor.

Falta, en consecuencia, el elemento subjetivo del injusto, que es esencial para tenerlo por configurado, pues por sobre el sentido literal de las palabras, debe prevalecer el propósito con que se pronuncian y jamás una palabra o expresión, constituirá per sé una injuria, cuando se encuentre ausente la intención real, consciente y positiva de deshonrar o menospreciar a alguien, como erradamente lo proclama el fallo recurrido al confirmar el de primera instancia, por lo que no puede configurar el ilícito en estudio, ya que le agente se ha referido a las actuaciones del querellante s f3lo con el ánimo de hacer saber a la familia los graves comentarios que existían dentro y fuera de la empresa acerca de aquél, para que de una vez se averiguaran los hechos y se pusiera término a sus malas prácticas y de esta forma corregirlas, antecedentes todos que se encuentran en los autos, consistiendo principalmente en declaraciones de funcionarios que trabajaron en la hotelera, quienes, en términos generales, concuerdan en que el querellante desarrollaba conductas impropias que precisamente fueron las que recogió el sentenciado y que dio a conocer a sus familiares y demás propietarios de la compañía, por lo que, aunque no sean efectivos dichos hechos, de todas maneras existieron las quejas planteadas por las ex trabajadoras.

De lo anterior puede colegirse que sólo existió ánimo de narrar por parte del imputado, más no de injuriar, antecedentes que no fueron considerados por los falladores recurridos y que constituyen elementos de juicio que dan cuenta del clima laboral existente al interior de la empresa al momento de ocurrir los hechos, dando razón que el actuar del enjuiciado obedeció a un celo y actuar responsable frente a la realidad que se estaba viviendo, sin tener ningún ánimo de injuriar, lo que, como ya se dijo es un error de derecho enmendable sólo con la anulación del fallo, desde el momento que la quinta motivación de la resolución del tribunal a quo, establece la existencia del ánimo de injuriar sobre la base exclusiva de las expresiones gramaticales , sin reflexionar acerca del elemento subjetivo o, lo que es lo mismo, sin analizar la intención que pudo haberse tenido para decir aquello que se dijo, por lo que se ha dado por probada la existencia del deseo de menosprecio, deshonra o menoscabo respecto del ofendido, omitiéndose un análisis de los antecedentes que constituyen elementos de juicio que excluyen el ánimo de injuriar, por lo que en definitiva debió haberse absuelto de toda responsabilidad al imputado.

DUODÉCIMO: Que en lo relativo a la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal en que se asila el recurrente, o sea, el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba denunciado, que en el evento de acogerse permite a esta Corte modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, en términos tales que posibilitan la aceptación de la causal su stantiva que sustenta el referido recurso, es decir, la del Nº 3º del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

Por de pronto, debe señalarse que por regla general se ha estimado transgresión de las leyes reguladoras de la prueba en los siguientes casos: a) cuando se invierte el peso de la prueba; b) cuando se rechaza un medio probatorio que la ley autoriza; c) cuando se admite uno que la ley repudia; y d) cuando se altera el valor probatorio que la ley asigna a los diversos medios de prueba.

DÉCIMO TERCERO: Que pese a que el recurrente estima violentado el artículo 485 del Código de enjuiciamiento criminal, toda su argumentación discurre sobre el artículo 488 del Código de Enjuiciamiento Criminal que reclama ignorado íntegramente, pero principalmente sus numerales 1º, 2º y 5º, porque para justificar el hecho punible se ponderaron los medios de prueba enumerados en el fundamento primero de la sentencia de primer grado, reproducido por la resolución recurrida, elementos de juicio reales que obran dentro del proceso y ninguno de ellos se basa en otras presunciones sino todos ellos en conjunto, han llevado a los jueces a la certeza sobre la existencia del delito investigado y por lo tanto no se divisa la pretendida violación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal.

DÉCIMO CUARTO: Que en realidad el recurrente pretende cuestionar, aunque no lo dice determinadamente, los hechos sobre los cuales se construyeron las presunciones de acuerdo con el artículo 488, en el sentido que no están debidamente comprobados; y, a la inversa procura que otros hechos que no se han dado por demostrados en autos debieron haberlo sido. Así indica por ejemplo que se consideraron testimonios ineptos, debido a que eran abiertamente contradictorios entre sí y muy vagos o imprecisos, los cuales no permiten probar el hecho punible.

Parece entonces evidente que el recurrente pretexta conculcado el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal en base al desconocimiento de otras leyes reguladoras de la prueba atinentes al mérito de las testificales, las que, en su concepto, no resultan suficientes para comprobar el hecho de marras. No obstante, no ha detallado en momento alguno específicamente las disposiciones reguladoras de la prueba vulneradas ni menos la forma en que aquello se verificó, antecedente y causa indispensable para sustentar la contravención del artículo 488.

DÉCIMO QUINTO: Que, por consiguiente, se trata, indirectamente, de alterar los hechos fijados en el proceso, invocando la causal del número 7º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal; pero sin precisar concretamente las leyes reguladoras de la prueba desconocidas ni en que forma lo fueron, al margen de la contenida en el artículo 488, cuya sola infracción resulta insuficiente al efecto, por ser tales hechos antecedente inmediato de las presunciones que se intenta descalificar. Ninguna de estas exigencias cumple el recurso interpuesto, de tal modo que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles de acuerdo a la tributación privativa que en esta materia corresponde a los jueces del fondo.

DÉCIMO SEXTO: Que entonces corresponde examinar, exclusivamente, si se ha cometido un error de derecho al calificar los hechos presentados en el proceso como injurias graves en menoscabo de Hans Patricio Heyer González, que el recurrente pretende como no constitutivos de delito. En el caso sub lite, se dejó sentado que entre los días trece y diecinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, un tercero profirió en público respecto del administrador del Hotel Termas de Quinamávida, Hans Heyer González, las siguientes expresiones, que era un ladrón, violador, estafador, seductor del personal femenino del hotel, que con vinos y bebidas que ha robado de las bodegas del Hotel de Quinamávida instaló un local donde vende vinos (fundamento segundo del fallo de primer grado precisado en la alzada) .

DÉCIMO SÉPTIMO: Que desde luego es útil recordar que el artículo 417 del Código punitivo dispone que son injurias graves las que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

Pero el recurrente alega la ausencia de animus injuriandi por parte de su defendido y que el fallo atacado concluye que este propósito se deduce del sentido gramatical de las frases pronunciadas por el hechor, lo que en su opinión, es un error de derecho, puesto que por sobre el sentido literal de las palabras, debe prevalecer la intención con la cual se pronuncian, y qu e jamás una locución podrá constituir per se injuria.

DÉCIMO OCTAVO: Que sea que se le asigne un significado de designio particular o que se entienda que el ánimo o elemento subjetivo indica una de la acción, que es la aptitud de causar la deshonra, el descrédito o el menosprecio o la necesidad que el dolo común implique un conocimiento del potencial lesivo para el honor de las acciones ejecutadas o las expresiones proferidas, de todas maneras existe una carga especial sobre el dolo del sujeto, bien sea común o en orden a que se sepa fehacientemente que tales palabras o comportamientos pueden menoscabar el bien jurídico honor.

En efecto, la Comisión Redactora del Código Penal se refirió explícitamente a esta tendencia cuando dejó constancia que para que haya injuria debe el injuriante procurar el descrédito, deshonra y menosprecio del ofendido, circunstancia que caracteriza bien el hecho criminal, distinguiéndolo del que no lo es (sesión 86, citada por Mario Verdugo Marinkovic: Código Penal, concordado con jurisprudencia y doctrina, primera edición, tomo V, ediciones Encina, Santiago de Chile, año 1968, pág. 36) .

DÉCIMO NONO: Que entonces puede extraerse de la existencia de un animus injuriandi que, de no existir o no aparecer claramente, sea que se deduzca del sentido natural y obvio de los términos considerándoselos per se injuriosos o del contexto en que fueron emitidos, no cabría configurar el delito. En este punto, la existencia de otros designios que pudieren contrarrestar la del ánimus injuriandi, como los narrandi o corrigendi que alega le recurrente, debieron ser probados por éste, lo que no consta.

En el caso en estudio, los dicterios proferidos por el querellado son en si injuriosos según el sentido natural y obvio de dichos vocablos y sin duda, vertidos con el fin de desacreditar y menospreciar al agraviado y ellos afrentan su dignidad y buen nombre, máxime si se repara que fueron dichos en público, por lo que la sentencia ha calificado correctamente el ílicito, sin perjuicio de señalarse que el ofensor no ha negado haberlos pronunciado y sólo alega que no existió ánimo de injuriar.

VIGÉSIMO: Que dicha actuación se encuadra absolutamente en las figuras penales repr imidas en los artículos 417, Nº 4º, y 418 del Código Penal, debidamente demostradas por los medios de convicción enumerados en el aludido basamento primero de la sentencia de primera instancia, reproducida en la alzada, por lo que no se vislumbra la transgresión al artículo 546, Nº 3º, del Código de Enjuiciamiento Criminal que se denuncia, por lo que el recurso instaurado no puede prosperar porque se apoya en presupuestos que no son válidos para el evento a que se refiere el recurrente y no infringe las disposiciones por él referidas en su escrito de casación en el fondo.

Visto, además, lo dispuesto en los artículos 535, 541, Nº 2º, 546, Nº s 3º y 7º, y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados de fs. 229 a 268 por el abogado señor Cristián Rillón Fontaine, en representación de Leandro Aillón Flores y en contra de la sentencia de trece de noviembre de dos mil dos, que se lee a fojas 227 y 228, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 4862-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los Abogados Integrantes Sr. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P. No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.