23/3/08

Corte Suprema 10.03.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de marzo de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol 36.206-1 del Juzgado del Crimen de Ancud se condenó, por sentencia de primera instancia, al procesado José Baldovino Alvarado Vidal a las penas de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, como autor del delito de violación de su hija Mirta Alvarado Barrera y a 541 días de reclusión menor en su grado medio, accesorias legales, como autor del delito de incesto cometido en la persona de la misma víctima. Se acogió en dicho fallo la demanda civil deducida por aquella ofendida ordenando pagar el demandado, por concepto de daño moral sufrido por la actora aludida la suma de 3.000.000, con reajustes del I.P.C, intereses corrientes y costas, calculados estos últimos rubros, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta su pago, con costas.

Apelada dichas decisiones por la parte querellante y el encausado Alvarado, la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por resolución de fojas 228, revocó la condena que se le impuso a este último por el delito de incesto y lo absolvió de dicho cargo y la confirmó en lo demás, con declaración que se eleva la pena privativa de libertad que se le impuso a aquel enjuiciado por el delito de violación a siete años de presidio mayor en su grado medio.

En contra de este último fallo, la defensa del acusado Alvarado interpuso los recursos de casación en la forma y en el fondo. En el primero, se explica que el fallo censurado ha incurrido en las causales previstas en los Nº 1, 9 y 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal. En tanto, respecto del segundo arbitrio, se argumenta la nulidad sustancial en la causal del Nº 2 del artículo 546 del mismo cuerpo de leyes, sosteniendo el error de derecho en la equivocada calificación del delito, ya que postula porque se tip ifique el hecho ilícito sólo como incesto.

Concedido los expresados recursos, éstos se declararon admisibles y se trajeron los autos en relación a fojas 241.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el primer reproche formal que denuncia el recurrente lo hace consistir en la circunstancia de no haberse extendido la sentencia recurrida en la forma dispuesta por la ley, puesto que ella no se pronunció sobre la decisión civil del fallo de primer grado, apelado por el demandado, ya que en la parte resolutiva de esa resolución del fallo no hay ninguna referencia al respecto;

Segundo: Que en verdad la apelación del procesado Alvarado, deducida en contra de la sentencia de primera instancia, incluyó en sus agravios la condena civil, sin embargo, sobre este punto, el fallo de segundo grado reprodujo las consideraciones atinentes a la pretensión indemnizatoria, contenida en el fallo recurrido y, por consiguiente, al confirmarlo la Corte de Apelaciones, en lo demás, luego de la parte revocatoria en lo referente al delito de incesto, mantuvo la decisión civil de condena, toda vez, que la actora civil fue también víctima en el delito de violación por el cual fue condenado el imputado aludido. De este modo, la resolución impugnada contiene la decisión que el recurso entiende omitido;

Tercero: Que el segundo motivo de casación en la forma planteada por la defensa de Alvarado se basa en las causales de los Nº 1 y 12 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, ambas sostenidas en un idéntico defecto que advierte, cual es, el que existiendo un informe desfavorable para los intereses de dicho reo , por parte del Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, respecto de la sentencia de primer grado, sin embargo aquel procesado, no fue emplazado de dicho dictamen, ya que se notificó a un abogado de turno, en circunstancias que el recurrente tenia designado apoderado y patrocinante para su defensa en Ancud, por lo que no pudieron tomar conocimiento de dicho trámite adverso, por lo que se encontró en indefensión de sus derechos;

Cuarto: Que el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al informe desfavorable que haya emitido el fiscal judicial, ordena dar traslado de él:a los procesados que hayan comparecido por el térmi no fatal y común de seis días. Dicha norma a su vez está en concordancia con lo señalado en el artículo 63 del mismo cuerpo de leyes, que dispone que las apelaciones se verán ante los tribunales que deben conocer de ellos sin esperar la comparecencia de las partes, agregando el inciso siguiente, que no se notificará a las partes que no hayan comparecido a la instancia las resoluciones que se dicten, las cuales producirán sus efectos desde que se pronunciaren. En el presente caso, elevado el recurso aludido desde el tribunal de Ancud a la Corte de Apelaciones de Puerto Montt y una vez que se certificó su ingreso a la Secretaría de esa Corte aparece que ni la parte, apoderado o patrocinante se apersonó a dicha instancia, de tal manera que no cabía dar traslado del informe desfavorable del fiscal judicial y con ello la omisión de dicho trámite no se ha producido;

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior el tribunal de Alzada, frente a la incomparecencia al tribunal, de quienes tenían el deber de personarse a dicho grado confirió el traslado de ese dictamen y como la defensa del inculpado tenia domicilio en una ciudad distinta a la de la Corte, ordenó, conforme lo autoriza el artículo 595 del Código Orgánico de Tribunales, notificar al abogado de turno de dicha ciudad, gestión procesal que se verificó a fojas 226 vuelta, sin que éste evacuara el trámite, quedando incurso de esta gestión, como se decretó a fojas 227;

Sexto: Que de este modo, aparece de manifiesto que los defectos que se han denunciado en el recurso de casación en la forma no han existido, con lo cual dicho arbitrio deberá ser rechazado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Séptimo: Que este motivo de nulidad sustancial se fundamenta en la causal segunda del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que según explica, el fallo impugnado ha calificado con error de derecho los hechos que configuran el delito de violación cuando, en la especie de que se trata, solo ha existido el acceso carnal que sanciona como incesto el artículo 375 del Código Penal, reclamando, que no está probada la fuerza, intimidación o fuerza moral, puesto que para este efecto solo existe el dicho de la ofendida. De esta manera, establecida sólo la relación sexual del padre con su hija, se configura este último hecho punible;

Octavo: Que la sentencia que se impugna, en su motivo primero, concluyó que los antecedentes señalados en el considerando segundo del fallo de primera instancia, permiten tener por establecidos como hechos: que un tercero accedió carnalmente a su hija, mediante el uso de fuerza moral por un periodo comprendido entre el mes de mayo de 1999 hasta fines del mismo año, producto de las cuales nació una criatura de sexo masculino con fecha 26 de marzo de 2000. Para enfatizar el carácter forzado que el fallo imputa al acceso carnal efectuado por el procesado y padre de la víctima y ésta, el siguiente considerando arriba a la conclusión jurídica de violación sexual, basado en consideraciones atinentes a las particulares condiciones de la localidad en que se perpetró el delito sector rural- afirmando que la autoridad del jefe de hogar constituye una fuente de respeto y de temor reverencial que pudo haber doblegado la voluntad de la ofendida a un punto tal que se vio compelida a realizar el acto sexual a pesar de no quererlo, lo cual se ve confirmado por el hecho de haber efectuado la denuncia, sólo cuando la agraviada viajó a la ciudad de Santiago, estando fuera de la influencia paterna y cuando estaba por dar a luz a la criatura engendrada por su padre;

Noveno: Que del contexto de las afirmaciones que se contienen en el fallo impugnado y que se expresan en el fundamento anterior, se observa una grave confusión entre la idea de una fuerza moral y la equivalente a la intimidación que configura el delito de violación que trata el Nº 1 del artículo 361 del Código Penal. En efecto, la sentencia recurrida cree, que bajo ciertas formas culturales y territoriales, la influencia paterna, es capaz de doblegar la voluntad de una persona a extremos de aceptar una relación sexual no consentida, según lo cual estaría en una situación de fuerza moral, asimilable a la voz intimidación, cuando en realidad, esta expresión calificante, como lo ha sostenido ya este Tribunal (contra Rogel, fallo recurso de casación rol Nº 4422-02) , consiste en una amenaza a la ofendida, con hacerla objeto de una violencia física inminente y lo bastante grave como para infundirle un temor capaz de quebrantar su resistencia al acceso carnal. De este modo, el temor de sufrir el mal debe ser serio, grave y efectivo y basado en actos conc retos de amenazas hacia la integridad física de una víctima, situación que no puede asimilarse al temor que pueda tener aquella, de quebrantar un respeto reverencial que se supone debe guardar con su padre, aún en circunstancias de falta de educación, pobreza o promiscuidad, lo cual ciertamente puede dar lugar a ciertos abusos de autoridad con respecto de personas de menor experiencia, fuerza o poder que darían lugar a otras figuras punibles contra la libertad sexual;

Décimo: Que en este contexto el fallo impugnado, al calificar los hechos como delito de violación, por entender que la intimidación que lo pena, se configuró sobre la base del respeto o temor reverencial que pudo haber doblegado la voluntad de la ofendida, ha hecho una errónea aplicación de la ley, con lo cual ha derivado, respecto de las circunstancias fácticas que ha estimado establecidas, en una calificación equivocada del delito, puesto que como también se ha dado por comprobado, entre la ofendida y el agresor existía una relación de parentesco de padre a hija- y, como no se discutió la existencia del acceso carnal de aquel con ésta, fuente del cual nació un hijo, se ha quebrantado, con influencia sustancial el artículo 361 Nº 1 del Código Penal al aplicarlo a un caso no previsto por esa norma y, a su vez, se ha vulnerado el artículo 375 del mismo cuerpo de leyes, puesto que los hechos establecidos en el fallo impugnado acreditan el delito de incesto que prevé esta última disposición, lo cual hace obligatorio declarar la nulidad de tal fallo, puesto que las infracciones detectadas han influido sustancialmente en su parte dispositiva.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 544, 546 Nº 2 y 547 del Código de Procedimiento Penal se declara:

a) Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en el escrito de fojas 232, por la defensa del acusado José Baldovino Alvarado Vidal;

b) Que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el mismo escrito por el aludido recurrente y se decide que se anula la sentencia de primero de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 228, por lo que se procederá a dictar, acto continuo, pero separadamente, la sentencia de reemplazo correspondiente.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Milton Juica Arancibia.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de marzo de dos mil tres

Dando cumplimiento a lo resolución precedente, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos tercero, cuarto, quinto y séptimo que se eliminan. Se excluye, también, el acápite final del motivo décimo.

En el fundamento segundo se reemplaza el numeral 9) por el siguiente: 9) examen de ADN que se contiene en el informe de fojas 144 de la Unidad de Biología Molecular del Servicio Médico Legal en el cual se concluye que existe una probabilidad de paternidad incestuosa respecto del hijo nacido de Mirta Alvarado Barrera y el procesado José Alvarado Vidal de un 99,98%;

En el motivo tercero se reemplaza febrero por marzo.

Y se tiene, en su lugar y, además, presente:

Primero: Que como ya se explicitó en el considerando tercero del fallo en alzada, entre los meses de mayo y junio de 1999, Mirta Alvarado Barrera soportó relaciones sexuales con su padre biológico José Alvarado Vidal, fruto de las cuales quedó embarazada, dando a luz a un niño en marzo de 2000;

Segundo: Que los hechos referidos, en atención al vinculo de parentesco existente entre aquellas personas, configura sólo el delito de incesto que tipifica el artículo 375 del Código Penal, puesto que como se indicó en el fallo de casación precedente, cuyos fundamentos en lo pertinente, se reproducen, en el acceso carnal denunciado, no se demostró en lo particular la fuerza o la intimidación que sirvió de fundamento a la acusación, ya que si bien es probable que la hija menor del procesado no estuvo en condiciones de negar la relación sexual que le exigió su progenitor, sin embargo, en cuanto a los elementos de fuerza o intimidación que configurarían el ilícito de violación, sólo es posible contar con la declaración presentada por aquella menor, lo que aún apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, no es bastante para justificar la existencia de dichas calificantes, considerando, además, la circunstancia de haber sido dado dicho testimonio, luego haber transcurrido varios meses de la agresión que denunció esa víctima y sólo cuando el parto del hijo concebido era inminente;

Tercero: Que no concurriendo en el hecho circunstancias modificatorias de responsabilidad criminal, el tribunal al aplicar la pena podrá recorrer toda su extensión;

Cuarto: Que conforme a lo razonado precedentemente, se discrepará del parecer del señor Fiscal Judicial, contenido en el dictamen de fojas 225.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal y 30 del Código Penal, se revoca la sentencia de veintiséis de junio de dos mil dos, escrita a fojas 208, en la parte que condenó a José Baldovino Alvarado Vidal como autor del delito de violación cometido en la persona de su hija Mirta Alvarado Barrera y se decide, que dicho acusado queda absuelto por tal hecho punible.

Se confirma en lo demás apelado, dicho fallo, con declaración que se aumenta la pena privativa de libertad impuesta a dicho sentenciado por el delito de incesto respecto de la misma persona a tres años de presidio menor en su grado medio.

No reuniéndose los requisitos de los artículos 4 letra b) , 8 letra c) y 15 letra b) de la Ley 18.216, no se le conceden al imputado Alvarado los beneficios de dicha ley.

La pena impuesta a dicho sentenciado se le empezará a contar desde el 19 de abril de 2000, fecha desde la cual permanece privado de libertad, según consta de fojas 52 y se abonará el tiempo que estuvo detenido, entre el 8 y el 14 de abril de 2000, según aparece de fojas 11 y 30 vuelta.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Juica.

Nº 4.115-02