23/3/08

Corte Suprema 29.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol N77.412 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, se dictó a fojas 183 sentencia definitiva de primera instancia, por la cual se condenó a José Miguel Carreño Lucero y a Samuel Esteban Carreño Lucero, a sufrir, el primero la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes, al pago de una multa de 40 U.T.M. como autor de ese ilícito, cometido el 11 de julio de 2.002 y, al segundo a la pena de tres años de presidio menor en su grado medio, accesorias pertinentes y al pago de una multa de 40 U.T.M., como autor de ese mismo hecho punible, acaecido en esa ciudad el 11 de julio de 2.002. Se les impuso, además, a ambos sentenciados, el pago de las costas de la causa y el comiso de dinero, un vehículo motorizado y una bicicleta.

Apelado dicho fallo, por los aludidos acusados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con algunas modificaciones, lo revocó en

cuanto dispuso el comiso de una camioneta y bicicleta y lo confirmó, en lo demás recurrido.

En contra de esta última decisión, el sentenciado José Miguel Carreño

interpuso, a fojas 228, recurso de casación en el fondo, el que lo fundamentó en las causales de los N3 Y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como quebrantados los artículos 5 de la ley 19.366, 15 del Código Penal y 482 Y 488 del Código de Procedimiento Penal.

Elevado dicho arbitrio y declarado admisible a fojas 238, se trajeron los autos en relación.

En la vista del recurso, se advirtió que el fallo impugnado adolecía de defectos que podrían permitir actuar de oficio, por lo, que se invitó a los letrados a alegar sobre la cuestió n, los cuales hicieron presente sus observaciones al respecto.

Considerando:

Primero: Que la sentencia de primera instancia, en su motivo segundo, no modificado por el fallo de segundo grado, estableció según los elementos de convicción que enumeró en el considerando anterior, como hechos acreditados: que el 11 de julio de 2.002 fueron sorprendidos dos individuos dedicados a la comercialización de pasta base de cocaína y marihuana, encontrándose a uno, entre sus vestimentas 3.5 gramos y en su domicilio 6.5 gramos de dicha pasta base y, al segundo, portando 10,7 gramos de marihuana elaborada y 47 gramos de la misma sustancia en su morada. Se

agrega, que estos hechos configuran el delito de tráfico de estupefacientes y sustancias ilícitas contemplado en el artículo 5en relación "con el N1 de la ley 19.366", entendiéndose que sus actividades eran tales, en virtud que portaban y mantenían en su domicilio una cantidad suficiente de dicha sustancia, lista para ser distribuida y comercializada, actividad que se contempla en el inciso segundo del artículo 5de la citada ley;

Segundo: Que como aparece de lo expuesto, los jueces de la instancia han aseverado que se encuentra establecido en la causa, que fueron sorprendidos individuos dedicados a la comercialización de pasta base de cocaína y marihuana y que tenían dichas sustancias prohibidas, para luego afirmar también que la actividad de tráfico se presumía, porque portaban y

mantenían aquellas drogas, para ser distribuidas y comercializadas. Cabe agregar, que para llegar a dichas conclusiones, se tuvo en consideración el parte redactado por Carabineros de Chile y la ratificación de los funcionarios aprehensores, diligencias que no se encuentra a su vez conformes con el mérito de otras pruebas, que demuestran que la cantidad de droga recibida

el por el Servicio de Salud es diferente de lo que se expresó en el fallo impugnado;

Tercero: Que por otra parte, también se afirma en el considerando segundo aludido que a un inculpado se le encontró entre sus ropas y luego en

su domicilio, cierta cantidad de pasta base de cocaína y al otro, en iguales circunstancias marihuana, de lo cual se deduciría que dichos individuos habían incurrido en un ilícito distinto entre si, a lo menos en cuanto a la calidad y naturaleza de la droga p rohibida, lo cual daría lugar a sanciones distintas, no obstante lo cual y sin perjuicio que la sentencia penaliza de de diferente modo a los hechores, no hay ningún fundamento para determinar con la precisión necesaria de qué manera resultan responsables cada uno de dichos imputados, por las conductas punibles particulares que desplegaron en la comisión de tales ilícitos;

Cuarto: Que de lo expresado, aparece de manifiesto que el fallo impugnado no ha cumplido con los requisitos establecidos en los N4 Y 5 del

artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto ordena que la sentencia definitiva debe contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los procesados y, además las razones

legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias. Defectos que se advierten con claridad en la lectura de la sentencia en análisis, ya que existiendo en el hecho, una incautación de drogas estupefacientes de distinta naturaleza, puesto que se trata de unas que son capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerables a la salud

pública y otras que no producen estos efectos, no aparecen razonamientos para determinar con precisión cada conducta ilícita ni tampoco se advierte un adecuado desarrollo legal o doctrinal para calificar jurídicamente dichas actividades y convencer claramente que de éstas podían resultar responsables los dos hechores;

Quinto: Que el artículo 541 N9 del Código de Procedimiento Penal previene que son nulas las sentencias que no hayan sido extendidas en la forma dispuesta por la ley, situación que se ha producido en el presente caso como se precisó en los motivos anteriores y aunque el vicio no fue formalmente denunciado, sin embargo este tribunal, por la magnitud del defecto procesal que se ha expresado, se encuentra en el deber de hacer uso

de la facultad de casar de forma de oficio dicha resolución, conforme con lo estatuido en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia criminal, según lo dispone el artículo 535 del primer código procesal citado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se casa de forma de oficio la sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil tres, escrita a fajas 233, la que se invalida

por lo que esta Corte procederá, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente a dictar la que se estima conforme a la ley y al mérito del proceso.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fajas 228.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 4.512-03.-

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintinueve de diciembre de dos mil tres.

Dando cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de casación precedente, se dicta la siguiente de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primer grado, con excepción de los considerandos segundo, quinto, sexto, séptimo y octavo, noveno y décimo, que se eliminan y se tiene en su lugar presente:

Primero: Que los elementos de juicio que se resumen en el motivo primero de la sentencia en alzada, permiten demostrar que funcionarios de Carabineros a virtud de una orden amplia de investigar, fechada el 10 de abril de 2.002 Y luego ampliada por el tribunal el 27 de junio del mismo año, dictada en un proceso sin número y de carácter reservado, y cuya justificación aparecería de una información que en copia se anexó a dicho decreto y que no formó parte de este proceso, el día 11 de julio de 2.002, procedieron a detener a José Miguel Carreño Lucero quien conducía un vehículo con destino a su domicilio en la población Costa del Sol de la ciudad de Rancagua y al efectuar al registro de sus ropas, se encontró una cantidad de pasta base de cocaína, que según dicha policía correspondía a 3,5 gramos y allanado luego su domicilio se incautó 6,5 gramos de la misma sustancia. Pocos minutos después, la misma policía interceptó a un hermano del aludido sospechoso, cuando se dirigía al domicilio de éste, encontrándose entre su ropa y luego en su casa una cantidad de 67, 700 gramos de marihuana elaborada. Posteriormente el Servicio de Salud correspondiente informó que con respecto de la primera droga la cantidad recibida sólo alcanzó un peso de 4,1 gramos con una valoración de 15%;

Segundo: Que para la existencia del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, en las conductas que tipifica el artículo 5 de la ley de drogas, debe aparecer fehacientemente demostrado que un sujeto, se encuentra a lo menos en disposición de hacer circular dichas sustancias prohibidas, actividad que el inciso segundo se encarga de precisar en diferentes situaciones que importan el tráfico, entre las cuales, se encuentran los actos de poseer, guardar o portar, presunciones de tráfico que deben estar unidas a demostrar una intención, por quien se sospecha desarrolla dichas actividades, de cometer el ilícito que la ley pena;

Tercero: Que en el presente caso, dicho ánimo de traficar no aparece legalmente demostrado, puesto que como se señaló el procedimiento se inició sobre la base de una orden de investigar que tenia otro destino y en un proceso, que irregularmente se señaló como reservado con lo cual el parte de detención y allanamiento no ha podido tener, en este caso, ningún merito probatorio, aun considerando la apreciación de la prueba de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la facultad que al efecto señala el inciso segundo del artículo 110 del Código de Procedimiento Penal, puesto que tal irregularidad provocó necesariamente una actividad policial, basada en un mandato judicial erróneo, fuera de los marcos legales y atentatorio, por consiguiente, de los derechos de los inculpados;

Cuarto: Que en estas condiciones, dadas las irregularidades procesales advertidas, sólo cabe tener por no acreditado el hecho punible que se ha investigado en esta causa y por consiguiente se deberá dictar sentencia absolutoria a favor de los procesados, toda vez, que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al imputado una participación culpable y penada por la ley;

Quinto: Que de lo concluido, se tendrán por acogidos los planteamientos de absolución formulados por la defensa de los acusados y se discrepará de la opinión de la fiscal judicial, quien ha determinado, a fojas 215, que corresponde confirmar la resolución de primer grado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal se revoca la sentencia apelada de seis de junio de dos mil tres, escrita a fajas 183 y se declara, en su lugar, que se absuelve a los procesados Samuel Esteban Carre f1o Lucero y José Miguel Carreño Lucero, de la acusación, que por el delito de tráfico ilícito de drogas, se denunció el11 de julio de 2.002 en la ciudad de Rancagua.

Dése orden para la inmediata libertad de los imputados aludidos, si no se encontraren privados de ella, por otros motivos.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 4.512-03.-

Proveído por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., José Luis Pérez Z., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y el abogado integrante Sr. Fernando Castro A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.