23/3/08

Corte Suprema 05.10.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a cinco de octubre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos Nº 41.119 01, rol del Juzgado del Crimen de Bulnes, se dictó sentencia definitiva de primera instancia de treinta de noviembre de dos mil dos, que se lee de fojas 149 a 152, por la cual se absolvió al procesado Jorge Francisco Hernández Encina de los cargos librados en su contra como autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Luis Ramón Vega Ortiz, perpetrado en esa localidad el treinta de agosto de dos mil uno.

Apelado dicho veredicto por los querellantes, la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución de veintiséis de marzo de dos mil tres, corriente de fojas 164 vuelta a 167, la revocó condenando al enjuiciado a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, así como la accesoria pertinente, la suspensión de su licencia de conducir durante un año y al pago de las costas de la causa, por su responsabilidad de autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Luis Ramón Vega Ortiz, ocurrido el treinta de agosto de dos mil uno, en el sector Bulnes sur, le concedió la remisión condicional de la pena corporal, reconociéndole el tiempo que permaneció privado de libertad desde el treinta de agosto hasta el siete de septiembre de dos mil uno, según consta a fojas 5 y 20 vuelta. Se acogió, con costas, la acción civil deducida por los querellantes, disponiéndose el pago solidario por los demandados Hernández Encina y Riveros Morales de la cantidad total de $ 40.000.000 y $ 4.000.000, como resarcimiento por el daño moral y emergente inferido, respectivamente.

En contra de esta última decisión, la asistencia jurídica del inculpado Hernández Encina, representada por el abogado Carlos Sepúlveda Y évenes, formalizó recurso de casación en el fondo, sustentado en los ordinales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.

Concedido el expresado recurso y habiéndose declarado admisible, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por estimar que se ha cometido error de derecho al determinar la participación de Hernández Encina, en calidad de autor del cuasidelito, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba.

SEGUNDO: Que, como se adelantó, el primer reproche de nulidad descansa en el numerando primero del artículo 546 del Código de enjuiciamiento criminal, esto es, en haber calificado el delito con arreglo a la ley, pero regulando al delincuente un castigo más o menos grave que el designado en ella, cometiendo error de derecho, al determinar la participación que ha cabido al encausado en el delito.

El impugnante expone que los sentenciadores han cometido error de derecho al estimar como responsable y autor del cuasidelito de homicidio en la persona de Luis Vega Ortiz a su mandante.

Aduce que no se ha demostrado legalmente la imprudencia o la contravención al artículo 145 de la Ley Nº 18.290 por parte del sentenciado, puesto que éste respetó el derecho preferente de paso y luego, una vez incorporado a la calle de servicio, fue embestido por el rodado guiado por el occiso. Por el contrario, Vega Ortiz ignoró abiertamente diversas normas del ordenamiento del tránsito y de la Ley sobre Alcoholes, su exceso de velocidad en una calle de servicio, el elevado nivel de alcohol en la sangre y la conducción de un camión con carga animal viva, devino en la única causa basal y directa del accidente que originó su muerte, por lo que cabe concluir necesariamente que el acusado no tuvo participación directa en el hecho imprudente y culposo que se le atribuye, debido a que el manejo de su vehículo y la maniobra por él realizada se encuadran perfectamente dentro de la legislación vigente.

Arguye, asimismo, que el fallo discutido yerra al tener por establecida la participación inmediata y directa de Hernández Encina en el ilícito, pues éste había in gresado gran parte de su móvil, ocupando casi toda la calzada, en la calle de servicio, atendido lo cual no existió la infracción al artículo 145 de la Ley del Tránsito, ya que debido a la extensión del automotor la maniobra ejecutada es lenta, por lo que explica que al inicio de ella tenía la visibilidad y el espacio suficiente para incorporarse a la calle de servicio y, cuando concluía su operación fue impactado por el carro de Vega Ortiz, quien no tuvo mayor reacción.

TERCERO: Que la otra hipótesis de casación esgrimida, se apoya en el Nº 7º del artículo 546 del estatuto de instrucción penal, que estriba en haberse desconocido las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia. Al respecto, el compareciente alega que los jueces del grado no han valorizado conforme a la ley la prueba rendida en autos, teniendo por comprobada la participación culpable del encartado en los hechos investigados, con inobservancia de los artículos 485 y 488 de la compilación procedimental penal.

Asevera que la resolución repelida, omite pronunciarse acerca del gráfico ilustrativo de fojas 62, del parte de fojas 5 y de la orden de averiguación de fojas 45, recogiéndose solamente el informe técnico agregado de fojas 49 y siguientes, emitido por la Subcomisaría de Investigación de Accidentes en el Tránsito de Carabineros de Chile, donde se hace un análisis preciso y detallado del accidente de autos, y se consigna al referirse a la Dinámica General del Accidente que el fallecido se desempeñaba presumiblemente en estado de intemperancia alcohólica y corría a una velocidad de noventa kilómetros por hora, consignando como causa concurrente las señaladas circunstancias. Razones por las cuales, no se cumplen los presupuestos exigidos por el referido artículo 485, al no existir la debida concordancia entre los hechos conocidos y los deducidos por el tribunal, por medio de los cuales se acredita la imputabilidad del hechor.

Afirma que, del mismo modo, se ha violentado el artículo 488 del citado cuerpo legal al no configurase cabalmente las condiciones exigidas para que los indicios puedan constituir prueba completa. Expresa que los elementos contenidos en los Nº s. 1º y 2º de la aludida disposición no concurren en el caso sub lite. Así, el vered icto reclamado revoca el de primer grado teniendo en cuenta sólo la divisibilidad de la confesión de su representado y una parte del informe del SIAT, no sustentándose en ningún otro hecho real y probado.

En cuanto a la multiplicidad, refiere que únicamente se asienta en la declaración del incriminado y de una causa basal que carece de nitidez, excluyendo o desestimando todos los testimonios atinentes al exceso de velocidad y del resultado de la alcoholemia del difunto, así como, del informe del Servicio Médico Legal y de las apreciaciones de fojas 5 y 45, pruebas que, en su opinión, evidencian una responsabilidad total de Vega Ortiz.

Finaliza instando que, en definitiva, conociendo del recurso de casación interpuesto, esta Corte proceda a anular el fallo objetado y dictar la pertinente sentencia de reemplazo, absolviendo de toda responsabilidad a su defendido.

CUARTO: Que, en lo que atañe al recurso y para un adecuado tratamiento de los tópicos planteados, por lo pronto este tribunal estudiará aquella del número séptimo del artículo 546 de la compilación procesal penal, o sea, la transgresión a las leyes reguladoras de la prueba denunciada, debido a que en el evento de acogerse, le permite modificar los hechos fijados en la sentencia recurrida, en términos tales que posibilitarían la aceptación de la causal sustantiva en que se asila el presente recurso, vale decir, la del Nº 1º del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

QUINTO: Que, desde luego, parece oportuno recordar que el artículo 485 del estatuto de instrucción criminal, en modo alguno puede considerarse como una norma reguladora de la prueba, toda vez que se refiere a principios generales de orden procesal, ocupándose solamente de definir lo que es una presunción en el juicio criminal.

En lo relativo al artículo 488 de la misma recopilación de leyes, en sus numerales 1º y 2º, únicos con el carácter normativo requerido y que el compareciente estima conculcado, es útil destacar que para tener por probado el hecho punible se tuvieron en consideración los medios de prueba enumerados en el fundamento primero de la sentencia de primer grado reproducido por la resolución recurrida, elementos de juicio reales que obran dentro del litigio y ninguno de ellos reposa en otras presunciones, los que en conjunto, resultan bastantes para establecer las conclusiones que los mismos jueces en su análisis obtienen, no pudiendo sostenerse que la resolución en análisis adolezca de los vicios que se le reprochan y, por lo tanto, no se divisa la pretendida violación del aludido artículo 488 en aquellas secciones que contienen leyes reguladoras de la prueba.

SEXTO: Que de lo anterior se colige que el quebrantamiento de derecho atribuido a los jueces del fondo en relación a la causal séptima, no concurre en la especie, conforme a la forma que indica el libelo, razón por la cual los hechos que se invocan no constituyen la aludida causal, de tal modo que a esta Corte le está vedado entrar a conocer de los hechos de la causa, que han de tenerse por inamovibles de acuerdo a la tributación privativa que en esta materia incumbe a los jueces del fondo.

SÉPTIMO: Que tales hechos, como se lee en el basamento 1º.- del veredicto de alzada, son los siguientes: el día 30 de agosto de 2001, aproximadamente a las 21:00 horas, el reo Jorge Francisco Hernández Encina conducía el camión marca Pegaso, color blanco, año 1993, por el sector de Bulnes sur y al salir a la calle de servicio paralela a la Ruta 5 Sur para continuar viaje a Santiago, no se percató de la cercanía del camión marca Isuzu, el que lo hacía por la calle de servicio de sur a norte, colisionándolo en la parte de la carrocería a la altura del estanque de combustible, a raíz de los cual resultó muerto Luis Ramón Vega Ortiz, chofer de este último vehículo.

OCTAVO: Que, de igual forma, al no existir vulneración de leyes reguladoras de la prueba, los hechos relativos a la participación del recurrente en el ilícito por el cual fue condenado, como se señaló antes, son intangibles para este tribunal de casación, de manera que la causal primera del artículo 546 de la recopilación adjetiva penal que supone circunstancias distintas a ellos no llega a concretarse.

NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto conviene aclarar, como lo ha sostenido la reciente jurisprudencia de esta Corte, que el reseñado motivo se concibe sólo sobre el supuesto de alegarlo en aquellas situaciones en que el agente reconoce la existencia de una participación punible en el delito, pero reclama que se ha efectuado por los jueces de l fondo una equivocada calificación de ella, interpretación que se desprende de su tenor, en cuanto contempla la imposición de una pena más o menos grave, y por tanto, no puede aparecer vinculada a acontecimientos en que la participación queda completamente excluida, aserto que se ratifica, a su turno por el texto legal, que hace referencia a aplicar al delincuente una sanción y, no puede designarse como tal a quien no intervino en el hecho punible.

Así entonces, la causal de marras no es idónea para sostener la nulidad de una sentencia cuando se niega participación en el hecho ilícito.

DÉCIMO: Que, por lo demás el recurrente hace consistir el error de derecho en que los jueces del fondo habrían considerado, equivocadamente en su concepto, que la causa basal del accidente que costó la vida a Luis Vega Ortiz fue la conducta del infractor de ingresar a la calle de servicio obstruyendo el paso a la víctima. En su opinión, lo correcto sería afirmar, por el contrario, que esa causa basal consistiría en el exceso de velocidad en que se desplazaba el ofendido en su vehículo al momento de producirse el choque, así como su estado de intemperancia alcohólica.

UNDÉCIMO: Que, en un accidente pueden presentarse múltiples causas, con diferentes grados de incidencia. Por tanto, debe despejarse el entorno, permitiendo conocer la causa basal, es decir, la raíz necesaria y suficiente para que el accidente se produzca.

En esa perspectiva, por de pronto, puede considerarse indiscutido que las conductas desplegadas, tanto por el sujeto activo como por la víctima, fueron conjuntamente causas del accidente en que esta última dejó de existir; pues, en efecto, de conformidad con reglas de experiencia que nadie disputará, sin cada una de ellas ambos no se habrían encontrado en el lugar de la colisión cuando ésta sucedió y, en consecuencia, ningún accidente habría ocurrido y nadie habría fallecido como colofón de aquél.

DUODÉCIMO: Que, asimismo, habiéndose desestimado las pretendidas infracciones a las leyes reguladoras de la prueba, y siendo por tanto inconmovibles los hechos establecidos por la sentencia recurrida, es también incontestable que el comportamiento de Hernández Encina como el del occiso Vega Ortiz importaban contravenciones a las regla s del tránsito y eran, por consiguiente, imprudentes, pues implicaban exceder el riesgo permitido en el tráfico vial.

DÉCIMO TERCERO: Que la noción de causa basal envuelve la idea de que, en casos como los de estos autos, en los que concurren a la producción del resultado dos conductas equivalentemente causales y ambas creadoras de un riesgo que supera al permitido, hay, sin embargo, a veces, sólo una de ellas que se realiza en tal desenlace y determina por ende que éste sea objetivamente imputable a su autor, al paso que la otra adquiere un carácter secundario.

DÉCIMO CUARTO: Que de los diferentes criterios elaborados para resolver cuándo una causa es basal así entendida, que equivale a estimar, cuándo se realiza en el producto, habilitando para imputárselo a su autor, en este caso es muy pertinente el de la necesidad de la conducta para desarrollar razonablemente la forma en que se ha producido el corolario. Es así como, el accidente que nos ocupa y la muerte consiguiente de Vega Ortiz, puede explicarse perfectamente aun si se prescinde del exceso de velocidad en que se desplazaba y su estado etílico porque, en efecto, aunque él hubiera guiado su vehículo a una velocidad permitida y en condiciones normales de temperancia puede concluirse, que la colisión y su deceso habrían ocurrido de todas maneras, dado que la inesperada obstrucción de la vía por la que circulaba, tanto más imprevisible cuanto que no se respetaba el derecho preferente de paso que lo asistía, no le habría permitido tampoco controlar el proceso y evitar el desenlace fatal. Por el contrario, dicha evolución de los acontecimientos sería imposible de entender si el hechor no hubiese ingresado a la calle de servicio en la forma en que lo hizo, sin observar el deber de cuidado que lo obligaba, y cerrando así, en forma sorpresiva la vía por la cual corría la víctima en su camión. Así, es dable afirmar que es sólo el riesgo no permitido creado por este último comportamiento el necesario para explicar lo ocurrido y, por eso, el que se ha realizado en el resultado fatal; no, en cambio, el generado por la conducta del ofendido. Por eso puede resolverse, como correctamente lo ha hecho la sentencia recurrida, que la causa basal del accidente fue la transgresión cometida por el inculpado y no aquellas en que eventualmente incurrió e l extinto.

DÉCIMO QUINTO: Que lo razonado se ajusta a lo preceptuado en los artículos 490 y 492 del Código Penal, con arreglo a los cuales comete cuasidelito quien, en cada uno de sus casos, ejecuta un hecho que, de mediar malicia, constituiría un crimen o simple delito contra las personas. Ahora bien, ejecutar, según la acepción principal y pertinente que le atribuye el Diccionario de la Lengua Española, significa poner por obra el hecho y no simplemente causarlo; en otras palabras, el resultado en que se materializa el tipo de crimen o simple delito contra las personas debe ser obra del autor, apareciendo, en consecuencia, como efectiva realización del riesgo provocado por su comportamiento imprudente, tal como aquí se ha sostenido.

DÉCIMO SEXTO: Que, con todo lo relacionado, no procede acoger el arbitrio procesal entablado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 490 y 492 del Código Penal, 485, 488, 535, 546, Nº s. 1º y 7º, y 547 del Código de Enjuiciamiento del ramo y 145 de la Ley Nº 18.290, sobre tránsito, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo promovido por el abogado Carlos Sepúlveda Yévenes, en representación del convicto Jorge Francisco Hernández Encina, en lo principal de su libelo de fojas 172 a 175 y en contra de la sentencia de veintiséis de marzo de dos mil tres, escrita de fojas 164 vuelta a 167 , la que, en conclusión, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 1.376 03

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E., Rubén Ballesteros C. y los abogados integrantes Sres. Manuel Daniel A. y Fernando Castro A. No firman los Ministros Sres. Cury y Ballesteros, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.