Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de julio de dos mil tres.
Vistos:
En esta causa criminal rol Nº 63.654, la Juez del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua condenó por sentencia de fojas 382, a la procesada Yessica Edna Parraguez Arraigada a sufrir la pena de sesenta y un días de reclusión menor en su grado mínimo, accesorias legales y al pago de las costas, como autora del delito de otorgar un contrato simulado, cometido el 8 de octubre de 1.996, en perjuicio de Rebeca Fernández Vasconcello. Se le concedió a la encausada el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Apelada por la sentenciada dicha decisión, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó a fojas 421.
En contra de este último fallo, la aludida imputada dedujo recurso de casación en el fondo el que lo fundamentó en las causales de los números 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, expresando que los errores de derecho que adolece la sentencia se produjeron al infringirse los artículos 471 Nº 2 del Código Penal y 109, 455, 456 bis, 490 y 499 del de procedimiento aludido.
Estimado dicho libelo admisible a fojas 433, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso sostiene que ha existido, en el fallo impugnado, error de derecho al calificar de simulado el contrato de compraventa celebrado el 8 de octubre de 1.996, por escritura pública, entre Hugo Vega González y la Sociedad Colegio América Ltda., ya que dicho acto no se otorgó en perjuicio de nadie, sosteniendo que la querellante se desistió de su acción, declarando expresamente que no sufrió detrimento alguno. Agrega que la querellada no ha tenido ánimo de eludir el pago de las indemnizaciones y remuneraciones laborales. Señala además, que dicho desistimiento fue aceptado por el tribunal, por lo que se ha incurrido en un error de derecho al condenar a la acusada Parraguez como autora del delito previsto en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, ya que para que exista el delito aludido se exige la concurrencia del daño o perjuicio a terceros y faltando este elemento no puede configurarse dicho ilícito. Agrega, como infracción de ley, la circunstancia de haberse omitido la declaración de un testigo que fue citado en un lugar distinto en el que vivía y por ello no pudo concurrir al tribunal y porque no se tuvo a la vista un expediente tributario que acreditaría que el comprador del inmueble materia de la compraventa, objeto del delito, tenia fondos para adquirir el inmueble;
Segundo: Que en cuanto a lo sostenido en esta última parte por el recurso, la infracción de las normas procesales que indica consistiría en que no pudo la recurrente rendir cierta prueba que podría desvirtuar la existencia del hecho punible, cuestión que podría constituir un vicio o defecto formal que no es posible subsanar por la vía del recurso de casación en el fondo, por lo que en esta parte dicho arbitrio deberá ser desestimado;
Tercero: Que en cuanto al fondo del asunto, es decir la infracción del artículo 471 Nº 2 del Código Penal, el recurso basa el error de derecho en la circunstancia de no encontrarse configurado el elemento perjuicio que es esencial para su configuración, circunstancia que habría sido demostrada porque la querellante se había desistido de esa acción en virtud de haber llegado a una transacción con la procesada. Al respecto es necesario señalar que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segundo grado, estableció como hechos de la causa, que la querellada Parraguez, como representante de la sociedad Colegio América Ltda., celebró un contrato de compraventa con su marido Hugo Vega González por el que aquella vendió a éste un inmueble de dicha persona jurídica en la suma de $15.000.000.- pagados de contado, sin que el comprador demostrara haber estado en disposición de ese dinero. Esta venta se produjo luego que la empleadora de la querellante había sido condenada a pagar a ésta por sentencia ejecutoriada, en juicio laboral, la suma de $1.783.297;
Cuarto: Que sobre la base de dichos hechos el tribunal consideró configurado el delito previsto en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, ya que al celebrar la compraventa aludida la querellada, sabiendo de la existencia del crédito indicado, lo hizo con conocimiento de que era simulado, puesto que existió en ese acto jurídico una disconformidad entre la voluntad interna y la declarada. Agrega el fallo que la transacción aprobada y presentada en el juicio, por la cual se acuerda el pago de lo que se condenó en el juicio laboral aludido, no altera en nada los hechos probados puesto que el perjuicio se produjo por no percibir la querellante para si las prestaciones laborales que en su oportunidad la empleadora debió pagar;
Quinto: Que como ya se señaló el error de derecho que se le imputa al fallo recurrido sólo está referido a que en el otorgamiento del contrato que se estimó simulado no concurrió el elemento perjuicio, básico para la configuración del ilícito que define el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, en atención a que con posterioridad las partes transaron con respecto al crédito de que era titular la querellante. De este modo, el recurso no reprocha la calificación de simulado que tuvo la compraventa, con lo cual sólo cabe considerar que el perjuicio, elemento del tipo de esta figura penal, es el efecto que emana precisamente del contrato mendaz mismo y que en el presente caso se produjo, ya que dicho contrato frustró el ejercicio del derecho de prenda general que tenia la acreedora querellante para lograr el cumplimiento de la sentencia que condenaba a la empleadora a satisfacer una prestación laboral adeudada por ésta. La circunstancia, que con posterioridad al hecho punible finalmente la deudora consintiere en pagar lo adeudado, no elimina el injusto producido, si bien puede dar lugar a considerar ese acto de pago como una circunstancia que puede morigerar el rigor de la penalidad;
Sexto: Que de lo razonado se desprende que el recurso no ha logrado demostrar el error de derecho que imputó al fallo recurrido y por consiguiente no se ha producido la infracción al artículo 471 Nº 2 del Código Penal, por lo que el recurso también en esta parte debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 422, en representación de la procesada Yessica Edna Parraguez Arriagada, en contra de la sentencia de dieciséis de enero de dos mil dos, escrita a fojas 433, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro Señor Juica.
Nº 657-02.-
Pronunciado por la Segunda Sala ante los Ministros Sr. Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P., y el Abogado Integrante Sr. Emilio Pfeffer P. No firma el Abogado Integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente.