23/3/08


Alevosía. El ataque a una anciana en su lecho, mientras dormía indefensa, utilizándose arma blanca y objeto contundente, por una persona en que la desproporción física y diferencia de edad obraba notoriamente a su favor, son circunstancias o condiciones de aseguramiento por parte del hechor que revelan la existencia del ánimo alevoso.


Corte Suprema 21.08.2002

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de agosto del dos mil dos.

Vistos:

En la causa rol 83.218 del año 1999 seguida ante el 8º Juzgado del Crimen de Santiago, se ha procesado a Nancy Orfilia Obando Pinilla, soltera, 17 años, natural de Panguipulli, cédula nacional de identidad Nº 15.266.669-1, sin oficio, por el delito de homicidio cometido en la persona de Matilde Sotomayor Pinochet, acaecido en la madrugada del 17 de Junio de 1999, alrededor de las 04.00 horas en calle Tarapacá Nº 1124, departamento 408 de la comuna de Santiago Centro de esta ciudad, en circunstancias que el día anterior en la tarde había empezado a trabajar con la víctima en calidad de asesora del hogar, por la suma de $ 80.000.- mensuales. La procesada reconoció su participación en el homicidio y sus declaraciones importaron una confesión judicial en los términos establecidos en el artículo 482 del Código de Procedimiento Penal. El Primer Juzgado de Menores de Santiago declaró que la encausada había obrado con discriminamiento, según se lee a fojas 181, y a fojas 238 y siguientes rola el informe psquiátrico del Instituto Médico Legal, según el cual la procesada tiene una personalidad con rasgos antisociales que no implican alteración mental que modifiquen su imputabilidad.

Por sentencia de fecha 18 de Diciembre del 2001, escrita a fojas 319 y siguientes Nancy Orfilia Obando Pinilla fue condenada a la pena de cuatros años de presidio menor en su grado máximo, a las accesorias correspondientes, más las costas de la causa, por su responsabilidad como autora del delito de homicidio en la persona de Matilde Sotomayor Pinochet, acogiéndose además la demanda civil interpuesta en su contra por Alvaro Rocas Sotomayor, solo en cuanto se le condenó al pago de la suma de $ 15.000.000.- por concepto de indemnización por daño moral.

El referido fallo fue apelado por la procesada Obando Pinilla y además por el apoderado del querellante y demandante civil.

Concedidos dichos recursos, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha diez de Mayo del dos mil dos, que se lee a fojas 378 y siguientes, confirmó la sentencia apelada, con declaración de que se eleva a siete años de presidio mayor en su grado mínimo y las correspondientes accesorias, la pena impuesta a Nancy Orfelia Obando Pinilla, como autora de homicidio calificado cometido en la persona de doña Matilde Sotomayor Pinochet.

En contra de la mencionada sentencia, a fojas 381, deduce recurso de casación en el fondo, el abogado Sr. Jairo Casanova Hernández, por la procesada Nancy Orfilia Obando Pinilla, por la causal establecida en el artículo 546 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal.

A fojas 394 se trajeron estos autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º Que el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado de la encartada se sustenta en la causal del Nº 2 del artículo 546 del Código Penal, esto es, en que la sentencia "haciendo una calificación equivocada del delito, aplique la pena en conformidad a esa calificación", invocando al efecto como error de derecho que los jueces de fondo han considerado "los hechos fijados en forma inamovibles" como constitutivos del delito de homicidio calificado, previsto en el artículo 391 Nº 1, circunstancia primera del Código Penal, esto es haber sido ejecutado con alevosía, lo que se estima que no concurre en la especie.

2º Que el recurrente para demostrar el error de derecho en que a su juicio habría incurrido el tribunal de 2º grado discurre sobre la base de que el sentenciador de primera instancia si bien estableció que la procesada ultimó a su patrona con un cuchillo y un elemento contundente lo que le ocasionó lesiones que le provocaron la muerte, tales hechos no le permitieron adquirir la convicción de que concurriera la circunstancia de alevosía, ya que para que ello ocurriera se habría requerido que el delito fuera cometido aprovechándose de una marcada ventaja, "circunstancia no probada en autos", según arguye.

3º Que en lo que interesa a este recurso son hechos probados en la causa los siguientes:

a) Que el día de estos sucesos, una menor de diecisiete años de edad -Nancy Orfilia Obando Pinilla- que trabajaba como asesora del hogar en el departamento Nº 408 de calle Tarapacá Nº 1124 de esta comuna, habitado por doña Matilde Sotomayor Pinochet, agredió a esta con un cuchillo y con un elemento contundente, lo que le ocasionó lesiones que le causaron su muerte (considerando 3º sentencia 1instancia) .

b) Que la agresión de que fue víctima doña Matilde Sotomayor Pinochet, de 86 años de edad, 1,52 metros de estatura y 51 kilos de pesos, se produjo en horas de la madrugada, mientras dormía en su cama, siendo la causa de su muerte las múltiples heridas cortantes y punzo- cortantes faciales y región cervical (considerando 1º fallo 2º grado) .

c) Que "ha quedado demostrado que la víctima fue atacada en su lecho en los momentos en que se encontraba sola y durmiendo, utilizándose arma blanca y objeto contundente" y que "tales características que aparecen debidamente corroboradas por la procesada Obando Pinilla, dan cuenta de la indefensión de Matilde Sotomayor ante la agresión imprevista y sorpresiva de que es objeto, precisándose la desproporción física y diferencia de edad de ambas mujeres" (considerando 2º fallo de tribunal de alzada) .

4º Que los hechos descritos en el considerado que antecede, fijados soberanamente y en forma inamovible por los jueces del fondo, no han sido cuestionados por el recurrente, quien tampoco ha invocado la causal Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, ni ha dado por violada alguna norma reguladora de la prueba que influyera substancialmente en lo dispositivo del fallo, y que hubiera permitido modificar los hechos establecidos en la causa.

5º Que del tenor de las circunstancias y hechos ya reseñados en el motivo 3º de este fallo, especialmente de aquellos que fijó el tribunal de alzada, al complementar la sentencia del a quo, fluye que los sentenciadores no incurrieron en ningún error de derecho al estimar que en el caso sub-lite se había actuado con alevosía, ya que justamente el homicidio calificado previsto en el artículo 391 Nº 1 circunstancia primera del Código Penal, se configura cuando se actúa con alevosía, esto es cuando en su comisión se ha obrado sobre seguro, lo que ocurrió el caso sub-lite al ser atacada esta anciana en su lecho, mientras dormía indefensa, utilizándose arma blanca y objeto contundente, por una persona en que la desproporción física y diferencia de edad obraba notoriamente a su favor. Es así que son estas condiciones de aseguramiento por parte del hechor las que revelan la existencia del ánimo alevoso, acorde con la opinión del profesor Etcheverry al analizar esta materia (Derecho Penal, Tomo III, pág. 41) .

6º Por las consideraciones expuestas cabe concluir que los sentenciadores al fijar los hechos, ponderarlos y calificar sus circunstancias en la forma en que lo hiciera, en el ejercicio de sus facultades privativas no han cometido ningún error de derecho y han dado una correcta y cabal aplicación al precepto del artículo 391 Nº 1 circunstancia primera del Código Penal, que se supone quebrantado, por lo cual el recurso en examen no puede prosperar y habrá de ser desestimado.

Que en virtud de las consideraciones precedentes y de lo dispuesto por los artículo 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil y artículos 535, 546, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación interpuesto en lo principal del escrito de fs. 381 por la defensa de Nancy Orfilia Obando Pinilla, en contra de la sentencia de segunda pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de Mayo de 2002, escrita a fojas 378, y se declara que esa sentencia no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Redacción del abogado integrante don José Fernández Richard.

Rol Nº 2065-02