23/3/08

Corte Suprema 23.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 107.648 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco se dictó a fojas 80, sentencia definitiva de primera instancia por la cual se condenó al procesado Oscar Eduardo Fuentealba Muñoz a sufrir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa a beneficio fiscal de 40 U.T.M., a las accesorias correspondientes y al pago de las costas de la causa, como autor del delito de tráfico de estupefacientes (marihuana) , cometido en dicha ciudad el 13 de diciembre de 1.999.

Apelado dicho fallo por el imputado y el Consejo de Defensa del Estado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, por resolución de fojas 107, lo confirmó, agregando que existiendo además, el delito de plantación ilegal de Cannabis Sativa este tipo penal de menor valor queda subsumido por el de tráfico por contener mayor penalidad y, por consiguiente, debía el imputado ser sancionado por esta última conducta.

En contra de esta última decisión el encausado Fuentealba dedujo recurso de casación en el fondo, el cual se basó en las causales de los N3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, puesto que con infracción de las leyes reguladoras de la prueba, se ha establecido erróneamente una figura ilícita, cuando en realidad los hechos denunciados no constituyen ningún delito.

Concedido el expresado recurso y declarado admisible a fojas 121, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el tribunal, en el conocimiento del recurso en estudio, ha advertido en la sentencia impugnada un defecto formal que amerita el uso de la facultad de casar dicho fallo de oficio, según lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia crimina l de acuerdo con lo señalado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, puesto que esos antecedentes manifiestan que dicha resolución adolece de un vicio que puede dar lugar a la casación en la forma y respecto del cual no se pudo oír sobre este punto a los abogados de las partes ya que ninguno de ellos concurrió a alegar en la vista de la causa;

Segundo: Que en efecto, del estudio del expediente se advirtió que el imputado Fuentealba fue acusado a fojas 71 como autor del delito que describe el artículo 2de la ley 19.366, es decir el cultivo ilegal de especies vegetales del género Cannabis Sativa. No obstante lo anterior, el fallo de primer grado calificó los hechos como constitutivos del delito de tráfico de estupefacientes (marihuana) , previsto y sancionado en el artículo 5en relación con el N1 de la ley aludida, puesto que las especies decomisadas al procesado corresponden a dicha sustancia, pero no se ha establecido que provengan precisamente de las plantas en cultivo habidas en poder del encausado. De este modo, esta última resolución no dio por acreditado ninguna de las hipótesis que refiere el artículo 2de la indicada ley, situación que se alteró en su fundamentación por el fallo de segundo grado, que sin ningún antecedente de hecho que lo justificare declara que la conducta sancionada ha implicado una plantación ilegal, hecho punible que lo hace concurrir en concurso con el tráfico y que resuelve según doctrina de la consunción, en la preferencia del delito que estima entre ellos más grave, situación jurídica que la sentencia de primera instancia no consideró, ya que sólo estimó demostrado uno de dichos ilícitos;

Tercero: Que como se puede colegir del motivo anterior, la sentencia impugnada aparece en manifiesta contradicción con la de primer grado, puesto que mientras ésta expresamente declara indemostrado el delito de cultivo o plantación ilegal de especies vegetales del género Cannabis y sólo sanciona por tráfico, aquella, sin embargo, sin establecer ningún hecho atingente a la materia configura ambos ilícitos, en un concurso que resuelve sobre la base del hecho punible más grave, sin explicar de que manera estas progresiones delictivas se produjeron en el desarrollo de los hechos investigados;

Cuarto: Que en estas condiciones aparece evidente que la sentencia recurrida no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, en cuanto a lo expresado en el motivo anterior, ya que carece de las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado y las razones legales o doctrinales para calificar el delito de plantación ilegal que supone cometido, infringiendo, de este modo, los N4 y 5 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal e incurriéndose, en consecuencia en la causal de nulidad formal prevista en el N9 del artículo 541 del código aludido, lo que permite a este tribunal, de oficio, anular dicha sentencia.

Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, actuando esta Corte de oficio, se casa de forma la sentencia de veinticinco de abril de dos mil dos, escrita a fojas 107, por lo que este tribunal procederá, a dictar acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, el fallo definitivo que se estima conforme a la ley y al mérito del proceso.

Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 110.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 2.116-02

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de octubre de dos mil tres.

Dando cumplimiento a lo resuelto en la sentencia de casación precedente, se procede a dictar la de reemplazo que corresponda.

Vistos:

Se reproduce el fallo de primera instancia, con excepción de los considerandos tercero, cuarto, séptimo y octavo, que se eliminan.

En el motivo segundo se introducen las siguientes modificaciones:

a) en la línea quinta, se intercala entre el sustantivo plantas y la preposición de el adverbio aparentemente;

b) se reemplaza, en la línea octava la preposición con por la expresión al parecer conteniendo.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que el único antecedente con un cierto grado de especialidad aparejado a los autos, en cuanto a la naturaleza de la sustancia decomisada, lo constituye el acta de destrucción emanado del Servicio de Salud Araucanía Sur, rolante a fojas 59, en la que se informa al tribunal en lo principal, que procedió a la destrucción de: Cannabis Sativa: detenido Oscar Fuentealba. Hierba sin principio activo de Cannabis Sativa: detenido Henry Aguilera y cuyo peso correspondía a 285, 79 gramos. Se expresa que se recibió de la policía 292.79 gramos del detenido Fuentealba y 0.94 gramos del detenido Aguilera. Esta afirmación, sin embargo, resulta contradictoria con las actas de pesaje y de decomiso que remitieron los funcionarios policiales y que se agregaron a fojas 4, 7 y 8 que dan cuenta de haber retirado doce plantas de Cannabis Sativa, altura promedio 90 centímetros y nueve envoltorios de papel de diario con marihuana elaborada en su interior, cuyo peso total alcanzó a 401 gramos y que corresponde al mismo pesaje que da cuenta el oficio que se remitió por dicho organismo policial al Servicio de Salud aludido, según se expresa en la copia que se agregó a fojas 9;

Segundo: Que aparte de lo expresado en el motivo anterior, en el presente caso, no aparece cumplido lo establecido en el artículo 26 de la ley 19.366 que obliga al Servicio de Salud a emitir en el más breve plazo, un protocolo de análisis, en el que se identifique el producto y sus características, señalándose su peso o cantidad aproximados y en el cual deberá indicarse, además, la peligrosidad que revista para la salud pública, otorgándole la ley, a dicho protocolo de análisis el valor probatorio señalado en el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal. Es evidente que este informe pericial técnico, para la configuración de los hechos punibles que contempla la aludida ley, es fundamental para precisar con la mayor exactitud la naturaleza de las sustancias prohibidas y el peligro que éstas pueden provocar en la salud pública, que son parámetros básicos para calificar adecuadamente si los hechos denunciados completan o no las hipótesis delictivas que para el ilícito precisa esa legislación. En el caso sub lite, dado que se denunciaba por la policía de la incautación de una sustancia vegetal con apariencias de marihuana o Cannabis Sativa, la precisión sobre esta sustancia resulta esencial, ya que de ello deriva la determinación clara y precisa del injusto. En efecto, el artículo 1distingue, para los efectos de la penalidad, entre sustancias o drogas estupefacientes o sicotrópicas, que sean productoras de dependencia física o síquica, capaces de provocar graves efectos tóxicos o daños considerable a la salud pública y aquellas que no producen esos efectos. Luego el artículo 2siguiente, expresa que es ilícito penalmente la siembra, plantación, cultivo o cosecha, sin la competente autorización de las especies vegetales del género Cannabis u otra productoras de sustancias estupefacientes o sicotrópicas. En complemento necesario de lo anterior el decreto 565 de Justicia, que reglamenta la aludida ley, clasifica, se debe suponer con un criterio científico afianzado, entre sustancias o drogas estupefacientes que provocan los efectos que relata el artículo 1de la ley 19.366 y aquellas que no los provocan. En el primer caso, identifica la sustancia Cannabis, pero especifica que debe tratarse de resina en bruto o purificada; en el artículo 2de dicho decreto aclara, en cuanto a las drogas que no producen esos graves efectos que tratándose de Cannabis (cáñamo índico) debe tratarse de sumidades floridas o con frutos de la planta del género Cannabis, de las cuales no se ha extraído la resina, cualquiera que sea el nombre con que se designe. Se exceptúan las semillas y las hojas no unidas a las sumidades. A continuación, se incluye en el listado extracto o tinturas de Cannabis. Finalmente el artículo 3 del reglamento aludido, califica como especies vegetales productoras de substancias estupefacientes o sicotrópicas a que se refiere el artículo 2de la ley 19.366, en lo que interesa Cannabis Sativa L;

Tercero: Que de lo expresado y frente a las diferentes situaciones delictivas que la ley 19.366 prevé para la sustancia estupefaciente Cannabis, conforme al estado en que ésta se encontraba en poder de un imputado, la determinación de su análisis en cuanto a sus propiedades e identificación a través de un informe científico es relevante para la configuración de cualquier ilícito relacionado con esta sustancia vegetal y, por consecuencia al no encontrarse clarificada la calidad de la droga, para los efectos de su dependencia y peligrosidad en relación a la salud pública, no es posible tener por probado ilícito alguno con relación a los hechos que se denunciaron a fojas 1 y de este modo, sólo cabe dictar sentencia absolutoria en esta causa, en atención a lo prevenido en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que de este modo, se aceptará la petición principal de absolución que impetró la defensa de Fuentealba, siendo innecesario considerar sus peticiones subsidiarias;

Quinto: Que en atención a lo expresado en los motivos anteriores, se discrepará de la opinión de la Fiscal Judicial, manifestada en el dictamen de fojas 93.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de cinco de julio de dos mil uno, escrita a fojas 80 y, se declara que se absuelve al procesado Oscar Eduardo Fuentealba Muñoz, de los cargo que se expresaron en la acusación de fojas 71.

Regí strese y devuélvase.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Rol Nº 2.116-02.-