23/3/08

Corte Suprema 11.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de noviembre de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso rol N653-97 del Segundo Juzgado Militar de Santiago, para la investigación de la detención ilegal y posterior desaparecimiento de Julio Fidel Flores Pérez, ocurrida en la madrugada del día 10 de enero de 1975 por parte de efectivos de seguridad. La causa se inició por la interposición de un recurso de amparo de Julia Filomena Pérez Campaña, madre del desaparecido el que fue rechazado el 28 de abril del mismo año según constancia de fojas 23 vuelta. Sin perjuicio de ello se dispuso remitir los antecedentes al juzgado del crimen correspondiente, el Cuarto Juzgado del Crimen de San Miguel, donde se instruyó la causa rol Nº 9541-9. Según resolución de fojas 227, el 25 de agosto de 1997 se enviaron los autos al Segundo Juzgado Militar quien ordenó instruir el sumario rol 653-97 a la 2Fiscalía Militar de Santiago.

Ante el mismo Segundo Juzgado Militar de Santiago se había seguido antes la causa N553-78, tramitada por el Ministro don Servando Jordán, en la que se investigó, entre otros, la desaparición de Flores Pérez y donde se dictó auto de sobreseimiento total y definitivo el 30 de noviembre de 1989, confirmado por la Corte Marcial y ratificado por esta Corte Suprema el 27 de diciembre de 1994 al conocer un recurso de queja interpuesto por la parte perjudicada.

Cerrado previamente el sumario a fojas 229, el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por resolución de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fs. 235, sobre la base de que en la causa Nº 553-78 ya referida se había ya dictado sobreseimiento total y definitivo por resolución de 30 de noviembre de 1989 por extinción de la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos investigados, sobresee ahora e n la presente causa, fundado en el artículo 408 N7 por cuanto el hecho punible que se investiga ya ha sido materia de un proceso en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada.

Apelada la anterior resolución, es confirmada por sentencia de la Corte Marcial de siete de junio de dos mil dos, escrita a fs. 263.

A fojas 266 y siguientes la defensa de los perjudicados, deduce recurso de casación en el fondo y a fojas 283 y siguientes está agregado el informe de la señora Fiscal Judicial de esta Corte, quien dictamina en el sentido de estimar que el recurso debe ser acogido.

Se trajeron los autos en relación a fojas 293.

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Que se ha deducido recurso de casación en el fondo por la parte perjudicada, fundado en la causal N6 del articulo 546 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en haberse decretado sobreseimiento definitivo en esta causa, incurriendo en error de derecho al calificar la circunstancia prevista en el N7 del artículo 408 del mismo cuerpo de leyes, el que se aplica cuando el hecho punible de que se trata haya sido ya materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado.

SEGUNDO.- Que, como se señalado en la parte expositiva de esta fallo, previamente, en forma separada el mismo tribunal conoció la causa Rol N553-78 para investigar la detención y posterior desaparición de varias personas, una de las cuales fue precisamente la víctima Julio Fidel Flores Pérez, la que fue tramitada por el señor Ministro don Servando Jordán López, quien, finalmente, declaró su incompetencia y derivó el proceso al tribunal castrense, el cual sobreseyó definitivamente el proceso fundado en la ley de amnistía.

Pues bien, en el presente expediente, la resolución recurrida simplemente confirma la dictada por el Segundo Juzgado Militar de Santiago, por la cual se declara el sobreseimiento total y definitivo ya que el hecho punible que se investiga ha sido materia del proceso anterior en el cual se ha dictado sentencia firme y ejecutoriada, fundada en encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente denunciadas o implicadas en los hechos.

TERCERO.- Que el recurso argumenta que no es posible estimar que se produce cosa juzgada entre lo resuelto en aquella causa con l a actual toda vez que para que sea ello posible debe producirse una doble identidad del hecho punible y del procesado, lo que no se produce en el caso de autos.

A este respecto este Tribunal en reiteradas oportunidades ha declarado que la institución de la cosa juzgada en materia criminal no ha recibido por parte del legislador una reglamentación clara, como lo ha hecho en materia procesal civil, pero, fundado particularmente en la doctrina unánime de los autores, ha sostenido que no le es aplicable la triple identidad proclamada en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.

Las normas de los artículos 76, 108, 110 y 274 del Código de Procedimiento Penal giran en torno a dos ideas únicas, centrales y fundamentales en el juicio penal, a saber: la acreditación de los hechos que constituyen la infracción penal y la determinación de la o las personas responsables del mismo. Sobre ello, fuerza la ley la atención investigativa y probatoria del tribunal y sólo cuando se logra permite el sometimiento a proceso.

El estudio particular de estos aspectos ha llevado a don Rafael Fontecilla Riquelme a afirmar que surgen dos elementos relevantes, que constituyen la médula de la decisión que el juez debe hacer en la sentencia: el hecho punible y la persona a quien se atribuye la ejecución o participación de ese hecho, y sobre estos extremos versa el Juzgamiento y determinan, por ende, la cosa juzgada, y concluye: Por lo tanto, el concepto de identidad, del cual no podemos desprendernos, porque es de la esencia de la institución de la cosa juzgada que tiene por objeto evitar la repetición procesal, de lo que es idéntico, sólo puede surgir de la comparación del hecho y de la persona del procesado en el enfrentamiento de dos procesos. De modo que la excepción de cosa juzgada puede ser declarada de oficio por el juez o hacerse valer cuando entre el nuevo juicio y el anterior haya: a) identidad de hechos punibles, técnicamente tipos; b) identidad entre los sujetos activos del delito. (Tratado de Derecho Procesal Penal, Tomo III, pág. 231-232 Editorial Jurídica 1978) .

Del mismo modo, el catedrático español Fernando Gómez de Liaño afirma que para que se produzca la cosa juzgada penal, no es necesario acudir a la tesis d e las tres identidades del art. 1.251 del Código Civil que es sólo de aplicación al proceso civil, pues sólo exige la concurrencia de dos identidades, la del sujeto pasivo y de los hechos, no influyendo en este sentido las partes acusadoras, por su carácter instrumental, y eventual en muchos casos. (El Proceso Penal, Editorial Forum S.A. Oviedo, 5Edición pág. 242) .

CUARTO.- Que los principio anteriores han sido recogidos precisamente por el N7 de artículo 408, que autoriza el sobreseimiento definitivo cuando el hecho punible de que se trata haya sido materia de un proceso en que haya recaído sentencia firme que afecte al actual procesado, resultando claro que en materia penal puede aplicarse la cosa juzgada cuando se ha producido la doble identidad: del hecho punible y del actual procesado, con lo cual este mismo tribunal ha declarado que si entre ambos procesos el hecho investigado es el mismo, pero el actual procesado no es el de aquellas causa, no cabe sostener que aquella sentencia produzca la excepción de cosa juzgada en el nuevo juicio. Con mayor razón si en la primera causa no hubo reo (sentencia de 12 de mayo 2003, causa 2.626-01) .

QUINTO.- Que la sentencia recurrida, al confirmar sin modificaciones la resolución de primer grado de fojas 235, aceptó como propio el hecho que en la causa rol N553-78 se investigó, entre otros hechos, la desaparición de Julio Fidel Flores Pérez, en la que sobreseyó total y definitivamente por encontrarse extinguida la responsabilidad penal de las personas presuntamente implicadas en los hechos, por resolución de 30 de noviembre de 1989, confirmada por la Corte Marcial el 24 de enero de 1992 y ratificada por la Corte Suprema el 27 de diciembre de 1994.

SEXTO.- Que, además, se puede agregar, como lo hace la señora Fiscal de esta Corte en su dictamen de fs. 283 y siguientes, que de la señalada causa N553-78, a la vista, se desprende, que en ella las diligencias solicitadas respecto de Flores Pérez no fueron cumplidas cabalmente y el sobreseimiento dictado en ella se dictó en términos generales sin especificar si lo resuelto abarca los hechos allí denunciados y, tal como se señala a fojas 5.129 de la causa tenida a la vista, porque no se logró determinar a ningún responsable de los hechos investigados. De lo anterior es dable concluir que no se da la doble identidad que exige la ley para la procedencia de la cosa juzgada en esta materia penal, infringiéndose lo dispuesto en el artículo 408 N7 varias veces recordado, el que fue aplicado erróneamente.

En relación directa con ello, y atenta la omisión de diligencias probatorias de importancia -de las que se hará referencia oportunamente- se ha infringido también la norma del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal que impide sobreseer definitivamente en autos cuya investigación para la comprobación del cuerpo del delito y la determinación de los delincuentes, no se encuentra agotada, como, asimismo, en cuanto no es permitido sobreseer, sino que esperar la sentencia definitiva, si en el sumario, como es el caso, no estuviere plenamente probadas las circunstancias que eximen de responsabilidad o los hechos de que dependa la extinción de ella.

SEPTIMO.- Que las infracciones legales anotadas son de tal magnitud que evidentemente influyeron en lo dispositivo de la sentencia recurrida, por lo que debe acogerse el recurso de casación deducido a fs. 266 y anularse el fallo impugnado, por la causal de nulidad invocada.

Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 171 del Código de Justicia Militar, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondodeducido por la parte perjudicada a fs. 266 y siguientes, en contra de la resolución de siete de junio de dos mil dos, escrita a fs. 263, la que es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército, señor Romero, quien estuvo por rechazar el recurso de casación en el fondo por los fundamentos que se exponen:

1º Que, para una debida decisión del presente recurso, se tuvo a la vista, además, el proceso Nº 553-78, del rol del Segundo Militar, en el que se investigó, entre otros hechos, el desaparecimiento de Julio Fidel Flores Pérez, proceso en el cual se dictó sobreseimiento total y definitivo, por resolución de 30 de Noviembre de 1998, el que fue confirmado por la Corte Marcial del Ejército, Fuerza Aérea y Carabineros, con fecha 20 de Enero de 1992, y ratificada por esta Corte Suprema, con fecha 27 de Diciembre de 1994.

2º Que, en el presente proceso Nº 653-97 del Segundo Juzgado Militar, se investigaron las circunstancias en que se produjo la detención y posterior desaparición de Julio Fidel Flores Pérez como también la eventual comisión del delito de secuestro de su persona del que se incrimina a personal militar.

3º Que, tanto las indagaciones practicadas en este proceso, como aquellas efectuadas en su oportunidad en la causa Nº 553-78, han recaído sobre los mismos hechos, como también hay una identidad respecto de la persona afectada por los ilícitos penales investigados y de quien es incriminado por su participación en la perpetración de tales delitos.

4º Que como bien puede entenderse, en el afinado proceso 553-78 tramitado por el Segundo Juzgado Militar, se dictó sobreseimiento definitivo por aplicación del Decreto Ley Nº 2.191 de 1978, que concedió amnistía en la forma allí indicada. Como es sabido, la naturaleza jurídica fundamental de la amnistía es su carácter objetivo, esto es, que borra los hechos punibles que sus efectos cubren y, por ende, en esas condiciones extingue la responsabilidad penal de los posibles partícipes en la comisión de los delitos amnistiados, dándose así los presupuestos que establece el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto dispone que el sobreseimiento total y definitivo en una causa tiene la autoridad de cosa juzgada, sin hacer distinción alguna respecto de las causales que han llevado al juez a pronunciarlo.

5º Que doctrinaria y unánimemente se ha sostenido que la cosa juzgada es una institución que tiene por objeto impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que se decidió en uno anterior, evitándose así que se produzcan nuevas pruebas que destruyan o desvirtúen lo que se dió por probado o no probado en un proceso o que se discuta o interprete nuevamente el alcance y sentido de determinadas disposiciones legales en relación con un hecho. Indudablemente, esto último tiene como principal antecedente y fundamento el justo anhelo de la sociedad de asegurar la estabilidad y certeza jurídica de las decisiones judiciales.

Conforme a los antecedentes allegados a estos autos, como también de acuerdo a aquellos contenidos en el expediente que se ha tenido a la vista, no cabe duda que los hechos que originaron ambas investigaciones son los mismos, como también que la víctima de los ilícitos penales es Julio Fidel Flores Pérez y la identidad de su eventual aprehensor, quien fue individualizado por los denunciantes o querellantes, son coincidentes, a pesar que esta última circunstancia, en el especie, no reviste mayor trascendencia, toda vez que borrado o extinguido el hecho punible por la amnistía, no es posible indagar acerca de quienes perpetraron una conducta que carece de sanción penal.

6º Que, acoger el recurso en la condiciones dadas, importa desconocer una causal objetiva de extinción de responsabilidad mediante el rechazo de la cosa juzgada, habida consideración que se dan los presupuestos de tal causal, al existir identidad de hecho investigado y de sujetos activos. Si bien es cierto la exigencia del artículo 408 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal que establece las causales de sobreseimiento definitivo, requiere la existencia de una sentencia firme que afecte al actual procesado debe entenderse que ésta se satisface plenamente con el actual estado procesal de la causa criminal en la cual se dictó sobreseimiento definitivo por amnistía, hecho que como se ha dicho- obviamente impide continuar con la investigación en esta causa y eventualmente determinar la existencia de sujetos encausados.

7º Que, a mayor abundamiento, también, este disidente, para resolver adecuadamente el problema planteado, tiene presente que de un análisis comparativo de ambos procesos, debe concluirse que los dos tenían la misma finalidad, esto es, determinar la existencia del hecho de la detención ilegal y posterior desaparición de Julio Fidel Flores Pérez y el esclarecimiento de los responsables de aquel ilícito y dado el principio de la continencia o unidad de la causa contemplado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que es el fundamento de la acumulación de autos, concepto también contenido en los artículos 158, 159 y 160 del Código Orgánico de Tribunales, debe concluirse necesariamente que terminado uno de ellos por sentencia ejecutoriada en virtud de una causal de extinción de responsabilidad penal, sus efectos deben ser de general aplicación y cubrir a todas las causas en que se investigue o se haya i nvestigado el mismo hecho punible.

8º Que, por lo razonado en las consideraciones anteriores, el disidente estima que los jueces del fondo no han cometido error de derecho al aplicar en estos autos la cosa juzgada y sobreseer definitivamente por el numeral siete del artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, todo lo cual hace que el recurso deba ser rechazado.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvanse.

Nº 2505-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, once de noviembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en lo penal por lo que dispone el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la sentencia de reemplazo.

Visto y teniendo presente:

Los fundamentos de la sentencia de casación que antecede, como asimismo que la investigación de autos no se encuentra agotada toda vez que se han omitido las diligencias que se expresarán en lo resolutivo, SE REVOCA la resolución apelada de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 235, y se declara que no procede sobreseer definitivamente este proceso por la causal de cosa juzgada.

Déjase sin efecto la resolución de once de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 229, por la cual se declara cerrado el sumario y se vuelve la causa a ese estado a efectos de el Juez que se señalará más abajo prosiga la investigación y el curso procesal correspondiente de la causa, hasta su término en forma legal, debiendo el juez desde ya practicar las siguientes actuaciones:

1.- Procederá a determinar la existencia de las personas que menciona el imputado Osvaldo Enrique Romo Mena en su indagatoria de fs. 196, y adoptará las medidas que posibiliten sus respectivos interrogatorios.

2.- Practicará las diligencias ordenadas en resolución de veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, escrita a fs.475.

3.- Las demás que de las anteriores deriven, las que sean necesarias o exijan el nuevo curso de la investigación, hasta que ésta quede agotada.

Correspondiendo el conocimiento de estas materias a la justicia ordinaria, remítanse los autos al Ministro en Visita señor Alejandro Solís que ha asumido la sustanciaci f3n de los hechos referidos al Cuartel Terranova o Villa Grimaldi.

Acordada con el voto en contra del Auditor General del Ejército don Juan Romero, quien estuvo por confirmar la resolución apelada, en virtud de sus propios fundamentos y los expresados en su disidencia en el fallo de casación precedente y, por no modificar la competencia de la Jurisdicción Militar.

Redacción del Ministro señor Alberto Chaigneau del Campo y del voto en contra de su autor.

Regístrese y devuélvase los autos a la vista rol Nº 553-78 al Segundo Juzgado Militar de Santiago.

Transcríbase a la Auditoría General del Ejército.

Rol Nº 2.505-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica A., Sr. Nibaldo Segura P. y el Auditor General del Ejercito Sr. Juan Romero R.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.