Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.
Vistos y teniendo presente:
1Que se ha ordenado dar cuenta ante este Tribunal Pleno acerca de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y de apelación respectivamente deducidos a fojas 3032, 3040 y 3050 de estos autos, en contra de la resolución 16 de septiembre último, de la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, que declaró que no se hace lugar al desafuero del señor Augusto Pinochet Ugarte;
A) En cuanto al recurso de casación forma:
2Que, como se sabe, el recurso de casación en la forma es uno de carácter extraordinario, motivo por el que su procedencia queda circunscrita o restringida a los casos, respecto de las resoluciones y por las causales, taxativamente señaladas en la ley;
3Que, en la especie, no existe ley que conceda el recurso intentado respecto de la resolución que rechaza el desafuero de las personas a quienes resulte aplicable el inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política de la República. En efecto, tanto la Carta Fundamental como los artículos 613 del Código de Procedimiento Penal y 96 del Código Orgánico de Tribunales consideran únicamente al recurso de apelación como medio para impugnar la resolución que acoge el desafuero:
4Que, con arreglo a las prescripciones contenidas en el párrafo 1del Título XIX, Libro III del Código de Procedimiento Civil, de vigencia supletoria en la materia, el recurso de casación en la forma es procedente como regla general. Con todo y aun cuando es cierto que la ley no ha excluido de un modo expreso tal recurso para un caso como el de autos, no lo es menos que hay dos órdenes de razones que conducen a no admitirlo. Por lo pronto, la circunstancia de que ni la Cons titución ni la Ley han entregado a la Corte Suprema, en pleno, el conocimiento de un recurso de casación en la forma interpuesto respecto de la resolución antes aludida. Tal situación pudiera importar entonces, conforme a la regla del artículo 98 Ndel Código Orgánico de Tribunales, que debiera corresponder a una de sus Salas. Sin embargo, en el hipotético caso de que se acogiera dicho recurso de casación en la forma, por alguna de las causales señaladas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, se tiene que la Sala respectiva no podría dictar la debida sentencia de reemplazo o la que corresponde con arreglo a la ley, en la medida que el desafuero, en las situaciones pertinentes, es un asunto o materia que la Constitución y la Ley asignan al exclusivo conocimiento de la Corte Suprema, en pleno.
De ahí que deba concluirse que el recurso de casación en la forma interpuesto a fojas 3032, es inadmisible;
B) En cuanto a los recursos de apelación:
5Que el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República de Chile, aplicable al caso conforme a lo prescrito en su artículo 30, establece que: Ningún diputado o senador, desde el día de su elección o designación, o desde su incorporación, según el caso, puede ser procesado o privado de su libertad, salvo el caso de delito flagrante, si el Tribunal de Alzada de la jurisdicción respectiva, en pleno, no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a formación de causa. De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema;
6Que de la norma constitucional transcrita resulta inconcuso que al indicarse en ella que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema se esta haciendo inequívoca referencia a la situación que le precede inmediatamente, vale decir, al caso en que el tribunal respectivo hace lugar a la formación de causa;
7Que, en total consonancia con lo expresado, el artículo 613 del Código de Procedimiento Penal dispone, en lo pertinente, que: La resolución en que se declara haber lugar a formación de causa, es apelable para ante la Corte Suprema. Reafirmando todo lo anterior, el artículo 617 del mismo código estatuy e, de un modo imperativo, lo siguiente: Si la Corte declara no haber lugar a la formación, el tribunal ante quien penda el proceso mandará sobreseer definitivamente con respecto al Diputado o Senador favorecido con aquella declaración y hará archivar los antecedentes, si no hay otros inculpados o procesados en el mismo proceso;
8Que, en tales condiciones, y de acuerdo con las normas referidas no puede sino concluirse que el recurso de apelación sólo es procedente cuando la Corte de Apelaciones respectiva hace lugar a la formación de causa, pero no cuando ha negado lugar a ello, como ha acontecido en este caso.
Por estas razones, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y de apelación, respectivamente interpuestos a fojas 3032, 3040 y 3050 de estos autos, en contra de la resolución de 16 de septiembre último, escrita a fojas 3011, en virtud de la cual se declara que no se hace lugar al desafuero del señor Augusto Pinochet Ugarte.
Se previene que, para la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación en la forma, los Ministros señores Tapia, Gálvez y señorita Morales tuvieron, además, en consideración que tal recurso no se interpuso conjuntamente con el de apelación igualmente deducido en estos antecedentes - como lo exige el artículo 536 bis del Código de Procedimiento Penal; y también que, siendo el desafuero un antejuicio, la resolución que lo decide no participa de los caracteres de aquellas que lo hacen procedente, esto es, no es sentencia interlocutoria de las que ponen término a un juicio o que hacen imposible su continuación, ni menos tiene la naturaleza de sentencia definitiva.
Acordada la declaración de inadmisibilidad de los recursos de apelación con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky, Chaigneau, Cury, Pérez, Marín, Kokisch, Juica y Segura, quienes fueron de parecer de declararlos admisibles, conforme a los siguientes fundamentos:
a) Que al disponer el artículo 58 inciso segundo de la Constitución Política de la República que De esta resolución podrá apelarse para ante la Corte Suprema no esta sino declarando apelable todo lo referente a la situación que le antecede. De ahí que sea también apelable la resolución correspondiente al caso que el res pectivo tribunal no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar a la formación de causa, como ha ocurrido en la especie.
b) Que la interpretación apuntada concilia con una de las características generales del procedimiento judicial chileno de doble grado, en el sentido de que las resoluciones judiciales pronunciadas en el desarrollo de un proceso son, por regla general, susceptibles de ser revisadas por el tribunal superior, a petición de la parte agraviada, salvo norma en contrario y sucede que ninguna de las disposiciones del Título IV, del Libro III del Código de Procedimiento Penal que reglan el procedimiento relativo a personas que tienen fuero constitucional- señala que la Corte de Apelaciones respectiva deba conocer en única instancia de la solicitud de desafuero. Por el contrario, el artículo 63 Nº 2 del Código Orgánico de Tribunales indica, en su
letra a) , que las Cortes de Apelaciones conocen de tales materias en primera instancia;
c) Que, por consiguiente, a falta de regla especial atinente al tema, ha de estarse a las reglas generales impartidas por el legislador para ser aplicables a todo procedimiento penal y, de acuerdo con ello, que deban ser apelables todas las resoluciones judiciales que causen gravamen irreparable , en los términos que expresa el artículo 54 bis del Código de Procedimiento Penal, y es evidente que la resolución que niega lugar al desafuero lo provoca, en la medida que la parte interesada en el ejercicio de la acción penal se ve así imposibilitada de continuar con el procedimiento.
Se previene, asimismo, que el Ministro señor Juica, para estimar procedentes los respectivos recursos de apelación, tiene además presente como fundamento que considerarlos admisibles con respecto a un solo tipo de resolución, contraría el principio del debido proceso que consagra el artículo 19 Ninciso quinto de la Constitución Política de la República, ya que esa desigualdad procesal provoca que el procedimiento se torne en irracional e injusto.
Regístrese y devuélvase.
Rol 4257-2003
Sr. Garrido; Sr. Alvarez García; Sr. Libedinsky; Sr. Ortiz; Sr. Benquis; Sr. Tapia; Sr. Gálvez; Sr. Chaigneau; Sr.Rodríguez; Sr. Cury; Sr. Pérez; Sr. Alvarez Hernández; Sr.Marin; Sr. Yurac; Sr. Espejo; Sr. Kokisch; Sr. Juica; Sr. Segura; Srta. Morales; Sr. Oyarzún.