23/3/08

Corte Suprema 02.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que a fojas 655, el condenado Sergio Orlando Durán Ruiz, recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, con declaración de que se reduce la pena del sentenciado a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo más accesorias y costas, como autor del delito de robo con intimidación.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

2.- Que el recurso se sustenta en la causal número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, es decir no haber sido la referida sentencia extendida en la forma dispuesta por la ley, en relación con el artículo 500 N2 del mismo texto legal, ya que el fallo al reproducir el del primera instancia al igual que el de segunda, no contiene la profesión u oficio y domicilio de las partes; asimismo, se sostiene que tampoco se hace una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de la causa, acciones, acusaciones formuladas contra los procesados defensas y sus fundamentos, esto en relación con el artículo 500 N3 de igual texto, ya que la sentencia de segundo grado como tampoco lo hizo la de primera, cumple con esta exigencia. Además, en lo que dice relación con este capítulo, tampoco cumpliría con la obligación del artículo 500 N4 del Código de Enjuiciamiento Penal, ya que no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos alegados, en cuanto a las minorantes de responsabilidad. Finalmente, también estima no se cumple con el artículo 500 N6 del Código de Procedimiento Penal, pues no cita la totalidad de los artículos del Código de Procedimiento Penal en que se funda.

3.- Que para que el recurso de nulidad formal en estudio pueda ser admitido a tramitación, es necesario que el que lo interponga haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, conforme lo dispone el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de Enjuiciamiento Penal.

4.- Que en el caso de autos, por tratarse de una sentencia meramente confirmatoria de la de primer grado, los eventuales vicios denunciados han debido producirse en la sentencia de primera instancia, de manera que en estas condiciones el recurso en cuestión no puede prosperar al no haber sido preparado.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5.- Que el referido recurso se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, funda la primera causal en la circunstancia que se ha cometido error de derecho al no haber calificado los hechos que constituyen las circunstancias minorantes relativas a las de los artículos 11 Nº 1, 5, 8 y 9 del Código Penal, y tampoco hizo reflexión sobre el artículo 69 del mismo texto legal; a su vez, sostiene que se ha cometido error de derecho no dando aplicación a los artículos 42, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal. En cuanto a la segunda, aduce que se transgredieron los controles legales de punibilidad, con infracción al artículo 342 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 59 de la Ley N11.625, al dar por establecido los hechos que inculpan al procesado, sin examinar, en conciencia, los antecedentes aportados por el reo, en cuanto a la declaración jurada de preexistencia, en lo que se refiere al conocimiento en rueda de presos y a la declaración de los testigos.

6- Que el libelo, en los términos ya referidos, resulta inadmisible desde que el planteamiento esgrimido en cuanto a la causal sustantiva resulta contrapuesto con el alegado al invocar la causal adjetiva, ya que por una parte sostiene la rebaja de la pena por la vía de la aplicación de atenuantes y por la otra, su ausencia de participación o la rebaja de la pena, con lo cual queda desprovisto de fundamento, ya que una supone reconocer responsabilidad y la otra negarla, lo que atenta en contra el carácter de de recho estricto que este recurso posee.

7.- Que, finalmente, del mérito de los antecedentes no resulta procedente una revisión de oficio de lo actuado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil y 535 del Código de Procedimiento Penal, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos a lo principal de fojas 655, en contra de la sentencia de fojas 654.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2066-2002