Sentencia Corte Suprema
Santiago, cinco de mayo de dos mil cuatro.
Vistos:
En esta causa, Rol Nº 2328-2000 del Decimocuarto Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, rolante a fojas 1052 y siguientes, se condenó a cada uno de los señores Rodolfo Carlos Cáceres Díaz, Jessica del Carmen Vilchez Céspedes, César Antonio Núñez Salazar, Carlos Landivar Arias y Raúl Vera Pérez como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado en la comuna de Estación Central el 27 de Abril de 2000, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, al pago de una multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales vigentes al momento del pago, al comiso de los dineros y especies incautados y al pago de las costas de la causa.
Apelada esta sentencia por el Consejo de Defensa del Estado, César Núñez Salazar y Carlos Landivar Arias, la Quinta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago la confirmó, con declaración que César Antonio Núñez Salazar queda condenado en calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes a la pena tres años de presidio menor en su grado medio, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público por el mismo término y al pago de una multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales vigentes al momento de su pago, y se le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, la que tendrá como tiempo de vigilancia de Gendarmería de Chile por un lapso total de tres años.
En contra de esta última resolución el Consejo de Defensa d el Estado interpuso recurso de casación en el fondo, fundado en la causal 1del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que el recurrente basa sus alegaciones en que la sentencia atacada, aunque califica el delito cometido por César Antonio Núñez Salazar con arreglo a la ley, le impone una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho al fijar la pena. El fallo, luego de considerar como muy calificada la conducta del condenado Núñez Salazar, expresa que le impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito (considerando 8sin embargo, cometiendo error de derecho, en su parte resolutiva decide aplicar la pena de tres años, que es inferior en dos grados a la establecida por la ley, violando de este modo los artículos 18, 29, 30, 50, 68 bis y 76 del Código Penal y 5 en relación al artículo 1inciso 1de la Ley 19.366.
La influencia del error en lo dispositivo de la sentencia es manifiesta puesto que, además de aplicar una pena privativa de libertad inferior a la establecida en la ley, no aplicó la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y le otorgó el beneficio de la remisión condicional de la pena, al que no tenía derecho.
2º.- Que, en el caso que nos ocupa, se ha condenado a César Antonio Núñez Salazar por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5de la Ley 19.366 y sancionado con las penas establecidas en el artículo 1del mismo cuerpo legal, esto es, presidio mayor en sus grados mínimo a medio y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales.
3Que, el artículo 68 bis del Código Penal faculta al tribunal para aplicar la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada en al delito; en el evento que considere como muy calificada la única atenuante que exista. En el caso de autos, luego de ejercer la facultad de calificar la atenuante de buena conducta, los sentenciadores estaban facultados para rebajar en un grado la pena mínima establecida para el delito de tráfico ilícito de estupefacientes, pudiendo, en consecuencia, rebajarla hasta tres años y un día, que es el límite inferior de la pena de presidio menor en su grado máximo, según lo dispone el artículo 56 del Código Penal.
4 Que, de lo dicho se infiere que la pena de tres años que la sentencia impugnada impuso César Antonio Núñez Salazar, en su calidad de autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido con fecha 27 de Abril de 2000, es inferior a la que legalmente podía imponérsele en conformidad a lo previsto en el artículo 68 bis del Código Penal, lo que constituye una infracción a la norma legal citada que tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, configurándose así la casual de casación contemplada en el artículo 546 N1 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que, de habérsele dado la aplicación que correspondía, la pena impuesta no podría haber sido inferior a la de presidio menor en su grado máximo; la pena accesoria impuesta no podría haber sido la prevista en el artículo 30 del Código Penal, sino aquella prevista en el artículo 29 del mismo cuerpo legal y no podría habérsele otorgado el beneficio de la remisión condicional de la pena, por no cumplir con el requisito establecido en la letra a) del artículo 4de la ley 18.216.
Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 785 del Código de Procedimiento Civil, 535 del Código de Procedimiento Penal, y demás normas citadas, se resuelve que SE ACOGE el recurso de casación en el fondo interpuesto por el Fisco a fs. 1163 y siguientes, en contra de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha nueve de marzo de dos mil cuatro, escrita a fs. 1160 y siguientes, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.
Regístrese.
Rol Nº 1189-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogada integ rante Sra. Luz María Jordán A..
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, cinco de mayo de dos mil cuatro.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada suprimiendo la expresión César Núñez del considerando vigésimo octavo letra b) , así como la referencia al artículo 68 bis del Código Penal, y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º.- Que, al momento de cometer el delito por el que se lo juzga en estos autos el condenado César Antonio Núñez Salazar tenía la calidad empleado público, inspector grado 11/9 de dotación de la Brigada Investigadora de Robos Metropolitana de la Policía de Investigaciones de Chile, hecho que se acredita con la Carta de Servicio N189-R, de 28 de abril de 2000, cuya copia rola a fs. 230, corroborado por las propias declaraciones de Núñez Salazar de fs. 67, 234 y 339.
2 Que, con las declaraciones de fs. 64, 69, 71, 73, careo de fs. 125 y las propias declaraciones Núñez Salazar de fs. 67, 234 y 339, apreciadas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, ha quedado establecido que éste último participó en la comisión del delito materia de estos autos interceptando el vehículo que transportaba la droga con un carro institucional, en compañía de dos funcionarios de la Policía de Investigaciones, uno de los cuales permaneció con él mientras allanaba e interrogaba a los tripulantes del taxi y lo registraba, en tanto que el otro funcionario le prestaba cobertura a distancia, actos que dejan en evidencia el aprovechamiento de su investidura y de las funciones de inspector que desempeñaba, lo que constituye la causal de agravación de la pena contemplada en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley 19.366. Sólo alguien que tiene una calidad e investidura como la del condenado Núñez Salazar puede hacer uso de medios humanos y materiales de la policía para quitar a terceros una maleta con droga, con fines ilícitos.
3º.- Que, los documentos que rolan a fs. 1.153, 1.154, 1.155, 1.156 y 1.157 dan cuenta de hechos meritorios ocurridos con posterioridad a la comisión del delito, pero no son aptos para acreditar que la conducta del condenado Núñez Salazar anterior al 27 de abril de 2000 ha sido excepcionalmente irreprochable, razón por la cual estos sentenciadores sólo considerarán que lo beneficia la atenuante contemplada en el N6 del artículo 11 del Código Penal, pero no la considerarán como muy calificada.
4Que favoreciéndole la minorante del artículo 11 N6 del Código Penal, la pena correspondiente no le será impuesta en su grado máximo, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 inciso 2del Código Penal.
5 Que, como al condenado Núñez Salazar lo afecta la agravante contemplada en el artículo 23 N5 de la Ley 19.366 debe imponérsele la pena contemplada en dicha ley para el crimen o simple delito aumentada en un grado, esto es, presidio mayor en su grado medio.
6º.- Que, con lo expuesto, queda de manifiesto que esta Corte disiente de la opinión del Ministerio Público, expresada en su informe de fecha tres de diciembre de dos mil tres, rolante a fojas 1.148 del expediente, el cual era de opinión de confirmar en lo apelado, sin modificaciones, la sentencia de primera instancia.
Por estas consideraciones y visto, además, las normas legales citadas, se resuelve que se confirma la sentencia en alzada, de fecha veintiocho de enero de dos mil tres, que rola a fs. 1052, en cuanto condenaba al procesado César Antonio Núñez Salazar, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado en la comuna de Estación Central el día 27 de abril de dos mil, con declaración de que a dicho condenado se le impone la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, al pago de una multa equivalente a cuarenta unidades tributarias mensuales vigentes al momento del pago, al comiso de los dineros y especies incautados y al pago de las costas de la causa. Se aprueba en lo demás consultado el referido fallo.
Se llama la atención de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago por la falta de preocupación al dictar la sentencia impugnada, en cuyo considerando 8º se expresa que se aplicará la pena inferior en un grado al mínimo de la señalada al delito y en su parte resolutiva se rebaja la pena en dos grados, otorgando, además, beneficios improcedentes.
Pasen estos antecedentes al juzgado del crimen que corresponda a fin de que se investigue si alguno de los funcionarios públicos Eduardo Díaz Flores y Jorge Carreño Cataldo han cometido alguno de los ilícitos descritos y sancionados en el artículo 21 de la Ley 19.366.
Redacción de la abogado integrante sra. Luz María Jordán Astaburuaga.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1189-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A., Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A..
Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.