23/3/08

Corte Suprema 14.08.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto de dos mil uno.

Vistos:

En esta causa criminal seguida en el Segundo Juzgado del Crimen de Concepción por el delito de incendio, se acusó por tal hecho punible a Carlos Osses Rebolledo y por sentencia de fojas 135 se le condenó, en primera instancia, a sufrir la pena de cinco años y un día, de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias correspondientes, como autor de esa figura punible que afectó a Rosa Irene Lillo Oyarzún y a su grupo familiar, cometido el once de octubre de 1999 en aquella ciudad.

Elevado dicho fallo en consulta, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción, discrepando del parecer de la señora Fiscal Judicial, la aprobó, por resolución de fojas 146.

En contra de esta sentencia la aludida Fiscal y el encausado Osses interpusieron, la primera, recurso de casación en la forma y, el segundo, recurso de casación en el fondo, los que concedidos fueron declarados inadmisibles por esta Corte Suprema por resolución de fojas 160.

Sin perjuicio de esta última decisión, el tribunal advirtió que el fallo condenatorio adolecía de manifiestos vicios que darían lugar a la casación en la forma que le permitía actuar de oficio, como lo autoriza el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso conforme lo estatuye el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, por lo que se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que conforme a lo establecido en la norma antes aludida, pueden los tribunales, conociendo por alguna vía impugnativa e incluso en una incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando del estudio de los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;

Segundo: que en el presente caso, la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la de segundo grado, luego de hacer referencia a los elementos del juicio reunidos en el proceso, tiene por acreditado en el considerando segundo, el siguiente hecho: Que el once de octubre de mil novecientos noventa y nueve se produjo un incendio en la casa de dos pisos ubicada en José Toribio Medina Nº 1479 del sector Santa Sabina de esta ciudad, la que era habitada por Rosa Irene Lillo Oyarzún y su grupo familiar, quemándose en su totalidad la vivienda mencionada. Luego, en su fundamento quinto, al efectuar la calificación jurídica, expresa: Que tales hechos, configuran el delito de incendio del inmueble ubicado en calle José Toribio Medina Nº 1479 del sector de Santa Sabina de esta ciudad, previsto en el artículo 476 inciso 2º del Código Penal.

Tercero: Que en cuanto a la participación y responsabilidad penal que se le atribuye al encausado, el considerando tercero del mismo fallo concluye que éste ha negado toda intervención en el delito que se le imputa y, en el motivo siguiente, expresa que su culpabilidad se encuentra establecida por medio de presunciones que extrae de los antecedentes que se contienen: en las letras a) , b) , c) , d) , e) , f) , g) e i) del motivo primero, las que se dan por reproducidas una a una y que son demostrativas de que dicho enjuiciado participó de una manera inmediata y directa en la ejecución del delito de incendio investigado y debe estimársele su autor. En la sentencia de segunda instancia, no se aceptaron las retractaciones de los testigos que se indican en las letras b) y c) precedentes, por haber éstos declarado sobre la base de un cuestionario, en el cual explícitamente se les está proporcionando la contestación de las preguntas;

Cuarto: Que, de lo expuesto en los dos fundamentos anteriores, se desprende que la sentencia que se revisa de oficio, no ha cumplido con la exigencia prevista en el artículo 500 Nº 4 del Código de Procedimiento Penal, que obliga a los jueces del fondo a contener en su fallo las consideraciones en cuya virtud se dan por probados los hechos atribuidos a los procesados. En efecto, como quedó dicho en el considerando segundo precedente, se afirma que en un inmueble se produjo un incendio, quemándose en su totalidad, sin señalar ningún elemento de hecho para vincular tal circunstancia a la intervención dolosa de un tercero en la producción de tal siniestro, análisis que resultaba necesario efectuar, para luego justificar que tal situación constituye un ilícito especialmente penado por nuestro estatuto punitivo. De otro modo, también se advierte ausencia de consideraciones en cuanto a las razones legales o doctrinales para calificar el delito y sus circunstancias, como lo ordena el Nº 5 del mismo artículo 500, deficiencia que se advierte por el hecho que el fallo en cuestión, tipifica una conducta dentro de la figura contemplada en el artículo 476 inciso 2º del Código Penal , cuando dicha norma contempla varias conductas ilícitas, que se especifican en los números 1º, 2º, y 3º, de tal modo, que la referencia legal de la misma sentencia resulta equivocada y con ello la deja desprovista de la figura típica que con precisión coincida con la cuestión debatida;

Quinto: Que por otra parte, en cuanto a la responsabilidad criminal que le corresponde al enjuiciado Osses, el fallo que se analiza, tiene por configurada la participación de éste en el ilícito investigado, a base de presunciones que extrae del motivo primero de la sentencia de primer grado, pero solo, las indica conforme a sus letras, sin considerar que algunas de esas actuaciones, en el curso de las investigaciones, fueron retractadas y otras no están relacionadas con la participación, sino que con el hecho punible. De este modo, el fallo es vago en esta parte y a pesar que la ley permite, en estos casos, apreciar los antecedentes en conciencia, nada se señala en este sentido, pero aún considerándolos como presunciones, tampoco se cumplió con lo ordenado en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, en cuanto le impone al sentenciador, el deber de exponerlas una a una, o sea, explicarlas y ponderarlas para llegar de esta forma a la deducción de culpabilidad que exigen los artículos 485 y 488 del mismo cuerpo de leyes;

Sexto: Que de lo expuesto, aparece claramente que la sentencia que se revisa, no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, incurriendo en la causal de nulidad formal prevista en el Nº 9 del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza a esta Corte para anularla de oficio;

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal y 768, 775, 786 del Código de Procedimiento Civil, se casa de oficio la sentencia de tres de mayo del presente año, escrita a fojas 146 la que se invalida y en acto continuo, pero separadamente, se procederá a dictar la sentencia de reemplazo que corresponda a derecho.

Regístrese.

Redactó el Ministro Señor Juica.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de agosto de dos mil uno.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, con excepción de los considerandos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo, que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, presente:

Primero: Que como se expresó en el motivo segundo del fallo de alzada, los antecedentes probatorios reunidos en el expediente sólo han demostrado que un inmueble fue afectado por un incendio, destruyéndolo en su totalidad. A su vez, el artículo 476 del Código Penal, contiene tres figuras típicas referidas al delito de incendio, y en todas ellas el injusto se consolida con la actividad del que incendiare una determinada cosa y en relación al peligro objetivo que tales estragos puedan producir a las personas o bienes;

Segundo: Que de este modo, la sola circunstancia de haberse producido un incendio en un inmueble, no es suficiente para dar por configurado el delito que describe el Nº 1 del artículo 476 del Código Punitivo, ya que como se señaló en el considerando anterior, para dicho efecto se exige la acción de un sujeto que voluntariamente de inicio a la combustión que se propague por si sola para ocasionar aquellos daños que por su naturaleza provocan estos ilícitos;

Tercero: Que en el presente caso, en orden a establecer esta acción provocadora del siniestro, solo obra como prueba útil el informe técnico del Cuerpo de Bomberos de fojas 51, el cual explica que en el incendio ocurrido el 11 de octubre de 1999, en José Toribio Medina 1479 interior Santa Sabina de Concepción, de construcción de madera y de un piso, resultó con daño total, siendo su origen ropa de cama , y luego agrega, que la fuente de calor: se presume encendedor y su causa: se presume intencional , sin que estas tres afirmaciones se expliquen de una manera técnica para convencer de que efectivamente se produjo en dicho inmueble, por acto de terceros, el incendio materia de esta investigación. El parte de fojas 1, se estructuró sobre la base de los dichos de Rosa Lillo Oyarzún, esposa del procesado y que fue ratificado por los aprehensores a fojas 12 vuelta y 13 vuelta. Sin embargo, la cónyuge del encausado en su declaración de fojas 98 explica que no vio a su marido prender fuego a la casa y que si lo inculpó fue para darle un escarmiento por su afición a la bebida. A su vez, el hermano del imputado Pedro Luis Paredes, quien en un primer momento lo inculpa, no obstante a fojas 99 vuelve a declarar negando alguna participación de aquel en este hecho, explicando que en su primera declaración estaba angustiado porque también fue víctima del incendio. Lo declarado por el reo, en forma extrajudicial en cuanto habría expresado que prendió fuego a su casa, no fue ratificado luego en su declaración judicial, por lo que no puede ser considerado bajo ningún respecto para acreditar el hecho punible, conforme lo señalan los artículos 110 y 481 del Código de Procedimiento Penal;

Cuarto: Que de esta manera, la prueba rendida en autos para demostrar la acción voluntaria del incendio que pena el artículo 476 del Código Penal, no es suficiente para este fin, aún con la salvedad que en estos casos, se aprecia en conciencia, según lo previene el artículo 30 del Decreto con Fuerza de Ley 251 de 1931, sobre Compañías de Seguros. En consecuencia, sólo cabe dictar en este hecho sentencia absolutoria, puesto que nadie puede ser condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley;

Quinto: Que de esta manera se ha acogido la solicitud de absolución, que de manera principal, se alegó en el escrito de contestación a la acusación de fojas 77, siendo innecesario hacer consideraciones respecto de las peticiones subsidiarias planteadas por el acusado Carlos Osses Rebolledo;

Sexto: Que este tribunal ha concordado, con lo dictaminado por la Señora Fiscal Judicial en su informe de fojas 143, por el cual fue del parecer de revocar el fallo en consulta y absolver al mismo Osses, por no estar probada la existencia del delito investigado.

Por estas consideraciones y visto, lo dispuesto en los artículos 456 bis, 514, 530 y 534 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia consultada de quince de marzo del presente año, escrita a fojas 135 y se declara que se absuelve al acusado Carlos Héctor Leonidas Osses Rebolledo de ser autor del delito de incendio, cometido en Concepción el once de octubre de 1999.

Dése orden para la inmediata libertad del aludido procesado, si no estuviere privado de ella por otro motivo. Ofíciese de la manera más rápida.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el ministro Señor Juica.

Nº 2053-01.