23/3/08

Corte Suprema 02.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de mayo de dos mil uno.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia de fs. 620 la señora juez del Segundo Juzgado del Crimen de Quillota condenó a los procesados Victoria Elena de las Peñas Páez Pizarro, Luis Armando Ibarra Betancourt y a Víctor Roberto Pizarro Mattey a sufrir; la primera, la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y a una multa de veinte U.T.M. a las accesorias correspondientes; al segundo, a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a una multa de cuarenta U.T.M., más las accesorias legales y, al último, a sufrir la condena de cuatro años de presidio menor en su grado máximo, a la multa de diez U.T.M. y a las pertinentes accesorias, y a todos, como autores del delito de trafico ilícito de estupefacientes, perpetrado el 25 de septiembre de 1997.

Apelado dicho fallo por los enjuiciados Páez e Ibarra y elevado, además en consulta por el restante procesado, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de fs. 767 lo confirmó, previa algunas correcciones, con declaración de que se eleva el monto de las multas impuestas a cada uno de los encausados Pérez y Pizarro a cuarenta U.T.M. En esa misma sentencia, se revocó la decisión que ordenó el comiso de dos vehículos, disponiéndose que dichos móviles no quedaba sujetos a tal sanción.

En contra del fallo de segundo grado dedujo a fs. 770, recurso de casación en la forma y en el fondo la procesada Victoria Páez Pizarro, los que fueron declarados inadmisibles a fs. 792. Asimismo, el enjuiciado Luis Ibarra Betancourt interpuso a fs. 778 recurso de casación en el fondo, el que lo fundamenta en las causales 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, indicando como infringidas las normas contenidas en los artículos 1,5 y 36 de la Ley Nº 19.366.

Declarado admisible este último arbitrio, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que como se señaló en lo expositivo de esta sentencia, el enjuiciado Luis Ibarra Betancourt ha sostenido que el fallo impugnado ha incurrido en aplicación errónea de la ley penal, en primer término, porque ha calificado como delito un hecho que el derecho punitivo no considera como tal y, en segundo lugar, porque esa misma sentencia ha violado leyes reguladoras de la prueba, con influencia sustancial en lo dispositivo de la misma. Explicando el recurso sostiene, en general dicho reo que al confirmarse el fallo de primer grado se declaró que a éste le cabía una participación de autor en el ilícito que se le imputa, porque no era verosímil su alegación, que la droga que se le encontró en su poder -más de un kilo de cocaína- haya estado destinada a su uso personal y exclusivo, decisión que estima errónea porque se dispuso sin analizar debidamente el alcance de las figuras tipificadas en los artículos 1º y 5º de la Ley Nº 19.366, preceptos que sanciona dos conductas: una el tráfico de sustancias prohibidas y la otra, a los que inducen o promueven el uso o consumo de tales drogas. Enseguida, explica el libelo que según la investigación desarrollada por el tribunal de primera instancia, solo se pudo determinar un vínculo de amistad entre el procesado Ibarra con la imputada Páez por la cual el primero, le participó a la segunda, sus problemas personales de depresión que padecía lo que fue aprovechada por esta última para suministrarle una pequeña cantidad de droga y luego de un tiempo, para pagar un préstamo de dinero que le hizo Ibarra a Páez, aquélla le dejó encargado un bolso, el que siendo luego requisado, contenía en su interior cocaína; todo lo cual demuestra que el reo Ibarra no fue nunca traficante de dicha sustancia prohibida y por ende, no ha desarrollado ninguna de las conductas descritas en los artículos 1º y 5º de la aludida ley, especialmente en lo que se refiere a la inducción, promoción o facilitación del uso o consumo de tales estupefacientes. Se sostiene, más adelante, que se ha incurrido también en la infracción de lo previsto en el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, al apreciar los jueces de la instancia, los elementos de juicio conforme a las reglas de la sana crítica, norma que la reputa inconstitucional por no dar garantía de un justo y debido proceso y que además, junto a los artículos 1 y 5 de la misma ley, presumen de derecho la responsabilidad penal. En todo caso, aún con la aplicación de las reglas de la sana crítica, no se puede estimar probada la participación culpable del referido Ibarra. En síntesis, se arguye apreciando los antecedentes que obran en autos, que no se puede estimar acreditado el delito que se le imputa al recurrente, y al decidirse lo contrario por los jueces del fondo, han infringido los preceptos legales antes expresados, con influencia sustancial, ya que con un análisis correcto de tales preceptos, se le tendría que haber absuelto del delito por el cual se le acusó:

Segundo: Que en cuanto a la infracción del artículo 36 de la Ley Nº 19.366, dicha norma preceptúa que en la sustanciación y fallo de los procesos por los delitos a que se refiere esta ley, los tribunales apreciarán la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, de tal modo, que ella importa una facultad para los jueces de fondo de no estar obligados, en la apreciación de los elementos probatorios, a sujetarse a la valoración que para cada medio de prueba considera la ley. En estos juicios sólo se le indica al tribunal que en el establecimiento de los hechos se deberán apreciar los elementos probatorios con mayor latitud, pero cuidando de no contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, que son los extremos que tradicionalmente se consignan, para justificar, en otros procedimientos de nuestra legislación, la valoración probatoria conforme a la sana crítica. En estas condiciones, es evidente que el determinar la existencia de un hecho constitutivo de delito o la participación criminal, conforme a tales principios dicha valoración es una cuestión de exclusiva ponderación de los jueces de fondo, que escapa al control de una Corte de Casación:

Tercero: Que, en todo caso, la sentencia de primera instancia, en su considerando cuarto, reproducido por la de segunda, estableció como hechos inamovibles conforme a las presunciones judiciales referidas en el motivo tercero, las que apreció conforme lo permite la ley, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que un individuo trajo desde la ciudad de Arica cocaína, sustancia que llevó a Santiago, siendo entregada a un tercero en esa ciudad el que pagó la suma de $ 1.800.000, situación fáctica que configura el delito de tráfico ilícito a que se refiere el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y que sanciona el artículo 1º de la misma ley. A su vez, la sentencia de segundo grado, en lo que se refiere a la participación del reo Ibarra, en el hecho punible antes descrito, en su fundamento 2º la estima probada, en mérito de la presunción establecida en el mismo artículo 5º inciso 2º, agregando que resulta inverosímil que la cantidad de droga encontrada en su poder, haya estado destinada a su uso personal:

Cuarto: Que también es un hecho contenido en la sentencia impugnada, que Ibarra reconoció que la reo Páez le entregó en una primera oportunidad la cantidad de 250 gramos de cocaína pagándole la suma de $ 300.000.- y que pasado un tiempo la misma mujer le entregó la misma sustancia en una cantidad de 1.800 gramos y que él la mantuvo en su poder hasta que Páez le devolviera la suma de $ 1.800.000, que le había prestado, que a los pocos días detectives requisaron la droga en el interior de un vehículo de propiedad de Ibarra. De este modo, aparece establecida la existencia de las conductas ilícitas que refiere la ley Nº 19.366 y en consecuencia, los jueces de la instancia, lejos de infringir los preceptos contenidos en los artículos 1º, 5º y 36º de la aludida ley le han dado una legítima aplicación al caso indagado y del cual es responsable el referido enjuiciado Ibarra, de tal manera, que al no existir la infracción de ley que se denuncia, deberá desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto en favor del mencionado recurrente.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 3 y 7, y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fs. 778, en representación del procesado Luis Ibarra Betancourt, en contra de la sentencia de diez de noviembre de dos mil, escrita a fs. 767, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro señor Juica.

ROL Nº 4992-00.-