23/3/08

Corte Suprema 18.04.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de abril de dos mil uno.

VISTOS:

Se instruyó este proceso r ol Nº 30.235-5 del Séptimo Juzgado del Crimen de San Miguel, para investigar la existencia de dos delitos de robo con intimidación, ilícito previsto en el artículo 432 y sancionado en el inciso primero del artículo 436, ambos del Código Penal, cometidos el día 4 de Noviembre de 1998, y la participación que en ellos pudiera haber correspondido a Jaime Enrique González Aedo, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 10 de febrero de 2000, rolante a fojas 202 y siguientes del proceso, se condenó a Jaime Enrique González Aedo como autor de dos delitos de robo con intimidación en las personas de Pedro Hevia Santis y Manuel Rubio Sepúlveda, a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo, a las penas accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena y al pago de las costas de la causa.

Apelada esta sentencia por el procesado, una sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de fecha 8 de noviembre del año 2000, que rola a fojas 213 del expediente, la confirmó en todas sus partes.

Contra este fallo, la defensa del procesado Jaime Enrique González Aedo, interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en las causales 3ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba influyendo dicha infracción substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

1º. -Que el recurrente señala que en la especie se configuran los motivos de casación contemplados en el artículo 546 Nº s 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que la sentencia recurrida ha violado las leyes reguladoras de la prueba y calificó de delito un hecho que la ley penal no considera como tal, situación que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo al condenar al procesado como autor de dos delitos de robo con intimidación, en circunstancias que, de haberse dado correcta aplicación a la ley se lo debió haber condenado únicamente como autor de un delito de robo con intimidación.

2º.- El error en que incurre la sentencia de primera instancia, que hace suyo la sentencia de alzada, y al que se refiere el considerando precedente, resulta manifiesto en opinión del recurrente, pues dicho fallo da por acreditada la participación del procesado como autor de un delito de robo con intimidación en perjuicio de Manuel Rubio Sepúlveda, teniendo en consideración elementos de prueba insuficientes y que, aún apreciados en conciencia -como lo dispone el artículo 59 de la ley 11.625-, no permiten adquirir la convicción requerida por el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal de que realmente se ha cometido un hecho punible y que en él ha correspondido al procesado una participación culpable y penada por la ley.

3º.- Que, para pronunciarse sobre el recurso en examen, conviene ocuparse, en primer lugar, de si es posible considerar que en la especie concurre la causal de casación en el fondo a que se refiere el artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal, esto es, la de haberse quebrantado las leyes reguladoras de la prueba con influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, pues sólo en tal evento sería posible a este tribunal de casación modificar los hechos establecidos por la sentencia recurrida los cuales, en todo otro caso, son para él intangibles.

4º.- Que, sin embargo, contra lo que sostiene el recurrente, en una materia en que la prueba se aprecia en conciencia por expresa disposición legal, la violación a que nos venimos refiriendo es inconcebible, ya que los tribunales del fondo no están sujetos a normas que regulen la prueba y, en consecuencia, pueden apreciar la producida en el proceso sin someterse más que a su leal entendimiento.

5º.- Que, en todo caso, tampoco es efectivo que de las probanzas allegadas en este proceso no pueda deducirse razonablemente que al procesado González Aedo no cupo participación en el robo contra Manuel Rubio Sepúlveda. Antes bien, las circunstancias de que el ofendido lo haya reconocido en rueda de presos como autor del atentado y de que también haya reconocido el arma hechiza que los procesados portaban consigo como aquella de que se sirvieron para amenazarlo, conducen lógicamente a dar por concurrente la referida participación de González Aedo en el hecho y de modo alguno contradicen los dictados de la sana razón. Por otra parte, nada dice contra estas conclusiones que la víctima haya concurrido a denunciar el hecho punible con cierta dilación, pues la demora -por lo demás, nada significativa- puede explicarse por motivos perfectamente plausibles que aquí resultaría ocioso tratar de imaginar en todas sus posibles variantes.

6º.- Que atendido lo expuesto en los razonamientos precedentes, es obvio que debe rechazarse la concurrencia de la causal de casación contenida en el artículo 546 Nº 7º del Código de Procedimiento Penal. Pero, con ello, como se ha dicho, no siendo ya posible a esta Corte modificar los hechos establecidos por la sentencia recurrida, tampoco puede estimarse concurrente el motivo de casación sustancial invocado por el recurrente apoyándose en el artículo 546 Nº 3º del estatuto procesal.

Por estas consideraciones y atendiendo además lo preceptuado por los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado Jaime Enrique González Aedoa fojas 214 y siguientes, en contra de la sentencia de segunda instancia pronunciada por la I. Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha 8 de noviembre del año 2000, escrita a fojas 213 del expediente, la cual, en consecuencia, no es nula.

Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.

Regístrese y devuélvase.