Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de abril del dos mil uno.
Vistos:
Se ha seguido ante el Juzgado del Crimen de Bulnes la causa Rol Nº 38.163 a la cual se acumularon las Nº 38.194, 38.239 y 38.216 del mismo Juzgado, con el fin de investigar la existencia del delito de ejercicio ilegal de la profesión y la participación que en el ha caído a Eliana del Carmen Chandía Landaeta, laboratista dental, domiciliada en villa Cordillera, pasaje A Nº 9, de Parral.
Por sentencia de fecha 29 de mayo del 2000, escrita a fojas 175 a fojas 183, se condenó a la encausada Chandía a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a la multa de quince sueldos vitales y accesorias correspondientes, como autora del delito de ejercicio ilegal de la profesión.
La procesada recurrió de casación en la forma y apelación. La Corte de Apelaciones de Chillán, por sentencia de fecha 8 de noviembre de 2000, escrita a fojas 204 vuelta a fojas 206 vuelta, desestimó la casación en la forma por considerar que el motivo en que se fundaba podía ser resuelto a través de la apelación y, en cuanto a ésta, confirmó el fallo de primera instancia con declaración que la encausada queda condenada a la pena señalada en la sentencia como autora del delito contra la salud pública descrito y sancionado en el artículo 313 a) del Código Penal.
Se dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo y por resolución de fecha 5 de marzo de 2001, escrita a fojas 221, se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo y se ordenó traer en relación el de forma.
TENIENDO PRESENTE.
PRIMERO. Que el recurso de casación en la forma se basa en las causales 6, 9 y 10 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haber sido pronunciado el fallo por un tribunal manifiestamente incompetente, en no haber sido extendida en la forma dispuesta por la ley y en haber sido dada ultrapetita.
SEGUNDO. Que la infracción del Nº 6 del artículo 541 de la normativa Procesal Penal se hace consistir en que la sentencia fue pronunciada por un Tribunal con competencia en materia criminal, en circunstancias que correspondía que se la dictara por el Juez de Policía Local de Quillón, en atención a que los hechos investigados no constituyen el delito descrito en los artículos 213 y 313 del Código Penal sino la falta establecida en el artículo 494 Nº 8 del mismo cuerpo legal.
TERCERO. Que la causa se incoó con motivo del parte policial de fojas 5 que denuncia el ejercicio ilegal de profesión y se sometió a proceso a la encausada por el delito previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal, materia de la competencia del juez del crimen correspondiente de acuerdo con el artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales.
Que aún en el evento alegado por el recurrente en orden a que no se trataría de un delito sino de falta, ello no alteraría la competencia del juez del crimen de acuerdo con lo que dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Penal según el cual Si el estudio de los antecedentes produjere en el juez el convencimiento de que el delito de que se trata es una mera falta, dictará una sentencia con arreglo a esa convicción, pero conformándose a las disposiciones de este título.
CUARTO. Que la infracción del Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal se hace consistir, en primer lugar, en el hecho de que la sentencia de segunda instancia hace suyos los defectos en que incurrió el juez de la causa al no contener el fallo los requisitos del artículo 500 Nº 4 del mismo Código.
QUINTO. Que esta circunstancia fue a alegada en la casación en la forma entablada contra la sentencia de primera instancia y si bien la Corte de Apelaciones reconoce en el fundamento 4 de su fallo que en la sentencia recurrida de casación no señala los fundamentos por los cuales no se acogen las defensas de la encausada, incurriéndose en un error que justifica el recurso de casación en la forma por la causal invocada expresa en su fundamento 5 que desestimará el recurso de casación en la forma deducido, ya que el perjuicio reclamado en la causal Nº 9, ya mencionado, puede resolverse a través de la apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y, en efecto, el fallo de alzada se ocupa de las defensas alegadas por la parte recurrente en sus fundamentos octavo a catorce, cumpliéndose asó con la exigencia del artículo 500 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, si bien es cierto no es la forma deseada por la condenada.
SEXTO. Que la causal de casación indicada en el fundamento cuarto se relaciona también con la infracción del artículo 500 Nº 3 y 7 del Código de Procedimiento Penal puesto que no se hace cargo de la calificación que de estos hechos hizo la acusación fiscal, como la defensa, como tampoco el acusador fiscal y, en consecuencia, no se pronunció en definitiva sobre la cuestión controvertida.
SEPTIMO. Que el fallo de primera instancia, considerando quinto, hace una detallada enumeración de los hechos probados en razón de los cuales se acusó a la procesada, lo que es reproducido en la sentencia contra la cual se recurre y en ésta, al pronunciarse sobre la apelación y subsanando la omisión en que se incurrió en la primera, los sentenciadores concluyen que los hechos constituyen un conjunto de presunciones que permiten tener por acreditado que un tercero, careciendo de título profesional competente, ejerció actos propios de la profesión de dentista, atentando con ello en contra de la salud pública y rechazan las defensas de la encausada formuladas al contestar tanto la acusación fiscal como la particular y condena a la encausada como autora del delito contemplado en el artículo 313 a) del Código Penal. En consecuencia, no se han infringido los Nº 3 y 7 del artículo 500 del Código Penal.
OCTAVO. Que se invoca como motivo de casación la circunstancia de haberse omitido en el fallo recurrido un pronunciamiento sobre la casación interpuesta contra la sentencia de primer grado. Si bien la recurrente reconoce que la sentencia de segunda instancia hace alusión en sus considerandos que se rechazan las casuales invocadas en el recurso.
NOVENO. Que esta causal de anulación debe desestimarse porque, como reiteradamente lo ha dicho la Corte, no procede casación contra casación por cuanto la parte de la sentencia que se pronuncia contra este recurso no es sentencia definitiva y que lo es solamente en aquella que resuelve el asunto controvertido.
DECIMO. Que finalmente, se alega infracción del artículo 541 Nº 10 del Código de Procedimiento Penal, esto es, Haber sido dada ultrapetita, esto es, extendiéndola a puntos inconexos con los que hubieren sido materia de la acusación y de la defensa la que se hace consistir en que ambos fallos se han extendido a puntos inconexos con los que habían sido anteriormente materia de la acusación fiscal, particular y de la defensa y en ello se habría incurrido ya que en las acusaciones no se hacia alusión alguna al elemento del tipo, de la publicidad .
UNDECIMO, Que el recurso no indica cuáles serían los hechos inconexos o sin relación con los investigados en autos, haciendo una alusión vaga e imprecisa a una publicidad como elemento del tipo.
En la acusación fiscal, corriente a fojas 81 en cuanto a los hechos, se dice que se encuentra establecido en autos que en fecha no precisa de agosto de 1998, un tercero, sin tener el título correspondiente, realizó trabajo de dentista, lo que constituye ejercicio ilegal de la profesión; la sentencia recurrida reproduce el fundamento quinto de la de primera instancia en el que se indican los hechos acreditados y todos ellos se refieren al ejercicio ilegal de la profesión de dentista por parte de la encausada, concluyendo los sentenciadores recurridos en la forma indicada en el considerando séptimo.
La sentencia recurrida en parte alguna se ha extendido a hechos inconexos; la distinta calificación del delito no altera los hechos y, en el caso de autos, no causa agravio ya que mantiene la misma pena, no procediendo, por tanto, esta causal.
Con lo expuesto y teniendo, además presente lo que dispone el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal,
SE RECHAZA, con costas, el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 208 por Soledad del Carmen Orellana Pino por doña Eliana del Carmen Chandía Landaeta en contra de la sentencia de fecha ocho de noviembre de dos mil, escrita a fojas 204 y siguientes, la que por tanto, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Abogado Integrante Fernando Castro Alamos.
Rol Nº 4651-00.