Sentencia Corte Suprema
Santiago, quince de Mayo de dos mil uno.
Vistos:
En estos autos rol 11.356-C del Segundo Juzgado de Santa Cruz se indagó la existencia de delitos de abusos deshonestos y violación causando la muerte de Paula Camila López Galdames ocurrido en esa ciudad el 9 de Enero de 1999 y la participación que en él cupo a Hugo Gómez Padua, de 50 años de edad, colombiano, soltero.
-A fojas 1 Carabineros de Santa Cruz denuncia que a las 2:05 horas de ese día se presentó a la guardia María Galdames Acevedo exponiendo que a las 20:30 horas del Viernes 8 su hija Paula Camila López Galdames de 10 años concurrió al negocio de Adriano Díaz para comprar globos, sin que hubiera regresado.
A fojas 3, por parte policial de 9 de Enero se pasa a disposición del Tribunal a Hugo Gómez Padua por la responsabilidad que pudiera tener en denuncia de presunta desgracia de la aludida menor. Carabineros concurrieron al domicilio de Gómez Padua, golpearon puertas y ventanas, contestando un individuo que volvieran más tarde porque estaba cansado y con sueño, negándose a abrir la puerta. Ante la insistencia Carabineros ingresó encontrándose en el registro diversos elementos. Al preguntársele por la menor manifestó haberla visto a las 20:00 horas cuando fue a comprar al kiosko, desconociendo su paradero. Posteriormente en un nuevo registro a las 6:35 horas uno de los policías al remover con un palo un sector cubierto con tierra de hoja extrajo una sandalia que fue reconocida por la madre de la menor; iniciada la excavación superficial encontraron calzas de vestir floreadas y luego la parte superior de la cabeza de la víctima, cuyo cuerpo se encontraba enterrado y sin vida. Detenido Gómez Padua y sacado de su dormitorio, fue trasladado a la Unidad Policial oponiendo tenaz resistencia. A las 8:45 horas se constituye en el domicilio del procesado, Personal de Investigaciones de San Fernando y a las 10:45 Personal de Investigaciones de Rancagua, haciéndose registro del inmueble. En el lugar de los hechos la Magistrada fue informada por la Policía de Investigaciones acerca de las primeras diligencias, entre ellas el examen de las partes del cadáver de la menor, que presentaba signos de violación y se encontraba enterrado a una profundidad de 70 centímetros. Se encontró oculto en un baúl de madera un serrucho de poda semicurvo, de largo de 49 centímetros, hoja de 35 centímetros, dentada, con empuñadura de madera; un cuchillo cocinero largo de 17 centímetros de hoja, armas cortantes con restos de material carnoso y señales de haber sido lavadas.
A fojas 21 y siguientes declara el inculpado; y a fojas 60 se le somete a proceso como autor del delito de homicidio de la menor, sancionado por el N1 del artículo 391 del Código Penal.
En sus indagatorias de fojas 21, 23 y siguientes, 55 y siguientes y 195 y siguientes, cuyo contenido se resume en el Fundamento Cuarto de la sentencia de primer grado el hechor señala que cree que la niña falleció con el golpe que le dio en la nuca por cuanto al hacerle los cortes en el estómago y las piernas ella nunca reaccionó . En la de fojas 23 reconoce haber golpeado con un palo a la niña que cayó al suelo, la llevó al patio, luego a una bodega, desde la cual sacó un serrucho y al ver que la niña no reaccionaba imaginó que estaba muerta por lo que con armas cortantes procedió a su descuartizamiento, agregando que cree que la niña falleció con dicho golpe en la nuca, pues al hacerle los cortes en el estómago y piernas no reaccionó ni lloró ni manifestó signos de vida; y no obstante las evidencias acumuladas, señaló que en ningún momento violó a la menor, agregando que estoy seguro de que no tuve relaciones sexuales con ella y que no se explica el resultado de los exámenes a que se ha aludido en la parte expositiva.
-A fojas 49 rola protocolo de autopsia de Paula Camila López Galdames, de 10 de Enero de 1999 que señala como causa necesaria de la muerte, asfixia, degollamiento, descuartizamiento ; lesiones compatibles con homicidio, de las que se envían muestran al examen toxicológico; y también de lavado anal y de papel confort para estudio de presencia de semen y, de ser positivo, examen de ADN; muestra de lavado vaginal para los mismos efectos; y de restos de sangre para estudio de ADN.
- Declaraciones de María Jesús Galdames, madre de la menor Paula Camila López Galdames y de Tiburcio Ernesto Plaza, conviviente de aquella -a fojas 53 y 57 respectivamente- que dan cuenta que en el día de los hechos en horas de la tarde la víctima fue a comprar globos en el kiosko de Adriano Díaz, diciendo que volvía luego. Afuera de la casa del procesado se instalaron Carabineros, golpeando fuertemente la puerta sin que nadie saliera; una vez que Carabineros se retiraron se percató que Gómez salió al patio y cerró la puerta, luego de lo cual entran con Carabineros, le preguntaron al individuo por la niña el cual dijo que ella había comprado globos, se había retirado y no la había vuelto a ver.
A fojas 76 y siguientes se agrega set de fotografías tomadas durante el procedimiento policial, que muestra el estado en que se encontró el cadáver de la víctima.
-A fojas 84 el funcionario policial Claudio Enoc Caamaño Herrera relata las circunstancias que advirtieron el día de los hechos en el domicilio del victimario y que él y el funcionario Leal encontraron la cabeza de la menor de lo que dieron inmediatamente aviso a la Comisaría.
A fojas 93 rola querella criminal de María Jesús Galdames Acevedo y Luis López Galarce en contra de Hugo Gómez Padua por los delitos de violación y homicidio.
A fojas 99 y siguientes se agregó Informe Médico Legal emitido por el Departamento de Psiquiatría que concluye que Gómez Padua es portador de rasgos de personalidad de tipo frío e hipertímicos condición clínica que no modifica la imputabilidad desde un punto de vista médico legal; y a fojas 589 rola ampliación de ese Informe, concluyéndose que el procesado es portador de una personalidad anormal con rasgos fríos de ánimo (o desalmados ) , condición que no constituye enajenación mental ni modifica su imputabilidad en los hechos que se investigan .
A fojas 139 se agrega Informe de la Unidad de Bioquímica del Instituto Médico Legal de Santiago en el que se analizan muestras de contenido vaginal, contenido anal, útero de la víctima y trozos de papel higiénico, el cual concluye que en el contenido vaginal se encontraron algunos espermatozoides completos y varias cabezas de espermatozoides; en el contenido anal se encontró un espermatozoide completo y una que otra cabeza de espermatozoide.
A fojas 142 y siguientes se agrega Informe Científico y Técnico de la Brigada de Homicidios de Rancagua de la Policía de Investigaciones de Chile que señala que de lo observado en el sitio del suceso es dable deducir que previa a la muerte de la menor, ésta debió oponer resistencia a su agresor pues existen lesiones de defensa y escoriaciones en las zonas salientes, codos y rodillas, probablemente por contacto de estas regiones con alguna superficie áspera . Agrega que según el reconocimiento externo policial del cadáver y lesiones descritas, la menor debió ser víctima de atentado sexual. Probablemente el descuartizamiento del cadáver fue realizado en la pileta del baño .
A fojas 158 rola examen de ADN practicado por la Unidad Biológica Molecular del Departamento de Laboratorios del Servicio Médico Legal de Santiago que concluye que el contenido vaginal presenta un genotipo que coincide en forma idéntica con el genotipo del sospechoso, existiendo probabilidad de 99,99999% de que ambas muestras procedan de la misma fuente biológica. Se agrega que las probabilidades de coincidencia por simple azar entre ambas muestras, es de uno en 12.167.763 de individuos; y que en el contenido vaginal hay un genotipo mezclado, lo que significa que existe ADN proveniente del agresor como de la víctima.
A fojas 197 y siguientes rola acta de reconstitución de escena y croquis del lugar.
En foja 209 declaraciones de Gilberto Eduardo Opazo Aravena, Inspector de la Policía de Rancagua, quien se constituyó en el lugar de los hechos, señala que conforme a su interpretación médica criminalística y policial se desprende que los hechos ocurrieron en el interior del inmueble de Gómez, debiendo haber existido primero una agresión física, que queda en evidencia al describir las lesiones ubicadas en la cara, específicamente en la boca y cráneo de la menor, llamando la atención la ausencia de dos piezas dentarias, con un gran hematoma en la encía y mucosa bucal. La menor tiene escoriaciones en todas las zonas salientes, en codos y rodillas; desgarros en la zona bulbo vaginal y anal, escoriaciones puntiformes y semilunares, explicables por el uso de las uñas en dicha región; y anisocoria atribuible a una lesión cerebral; abundante hemorragia. Las escoriaciones, equimosis y hematomas que describe son lesiones de reacción vital. Concluye que la hipótesis más verosímil de acuerdo a lo observado es que primero el individuo le propinó un golpe en la región de la cara a consecuencia de la cual la deja en estado de inconsciencia, procediendo a abusar de ella anal y vaginalmente, introduciendo en la boca de la menor una bolsa con la cual ocurre el deceso y presume que el descuartizamiento lo hizo mientras la menor estaba en estado agónico.
-.En foja 210 el funcionario policial de Investigaciones Roberto Castro Canales señala que las lesiones que se pudo apreciar en ambos muslos de la víctima escoriaciones por estigmas ungulares, los cuales son producto por presión de las uñas del victimario, lo que hace presumir que la menor se encontraba en estado de semi-inconsciencia o consciencia, tratando de juntar las piernas, para evitar una violación .
-.A fojas 216 y siguientes está agregado informe pericial del Instituto de Criminología, Departamento Victimológico C.A.V.A.S. de la Policía de Investigaciones de Chile, que trata de los daños sufridos por la víctima. Da cuenta de innumerables lesiones físicas en el rostro, boca, cráneo, cuerpo y extremidades, todas sufridas en vida por la existencia de signos o reacción vital que, necesariamente produjeron dolor y sufrimiento hasta quedar en estado de pérdida de sentido . Agrega que se percibe existencia de un daño psicológico profundo al enfrentar una vivencia altamente traumática; y alude a una evidente y desproporcionada agresión sexual vía vaginal y anal ; y que existen evidencias de reacción vital al momento de ser descuartizada. El mismo informe señala haberse constatado la existencia del delito de violación y homicidio, agravado por un aumento inhumano e innecesario del mal causado.
-A fojas 227 rola acta de inspección ocular; a fojas 230 Informe Pericial Planimétrico del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones que se refiere al lugar de reconstitución de la escena; a fojas 235 Oficio del Instituto Médico Legal de Rancagua que concluye que las erosiones en el pubis y piernas de la menor fueron proporcionadas por golpes presuntamente durante la reacción de defensa de la víctima; y que las lesiones en el ano y vagina son compatibles con penetración.
A fojas 249 y siguientes se agregó Informe Pericial Fotográfico del Laboratorio de Criminalística de la Policía de Investigaciones de Chile.
A fojas 303 rola acusación particular y se deduce demanda civil de indemnización de perjuicios.
A fojas 564 la defensa del procesado contesta ambas acusaciones y la demanda civil; y en foja 586 se decretaron medidas para mejor resolver.
En el Considerando Primero de la sentencia de primer grado se reseñan los elementos probatorios que acreditan el hecho ilícito investigado. El Carabinero Germán Rodrigo Espinoza Santis ratifica el parte policial señalando que participó en la detención de Gómez Padua y una vez autorizado por el Juez para ingresar al domicilio, lo hicieron luego de haber golpeado en repetidas ocasiones. Allanado el domicilio en compañía de Gómez, quien en ningún momento demostró nerviosismo, registraron la casa sin encontrar nada. Revisaron el patio y el funcionario Ernesto Leal encontró una chala de la niña, la que reconoció su padrastro y la madre de aquella; luego excavaron y encontraron la cabeza de la menor, que se encontraba al interior de una bolsa nylon, la que tenía todos sus órganos faciales y una bolsa de nylon blanca al interior de la boca. Regresaron al dormitorio de Gómez, lo detuvieron y lo llevaron al furgón. Luego, solicitada la presencia de la Juez, se prosiguió ante ella con la búsqueda, en un hoyo con tierra de hojas donde fueron encontrando todas las piezas del cuerpo que estaban mutiladas y enterradas en el lugar en que se había encontrado la cabeza. El funcionario señala que a la niña la cortó desnuda pues su pantalón estaba intacto.
El propio Carabinero Ernesto Leal narra que al revisar el patio de la casa del detenido comenzó a excavar con un gancho y a remover hojas y tierra que estaban sueltas, donde salió una sandalia de las que usaba la menor; y que luego de comunicar a sus colegas ese hallazgo, todos comenzaron a excavar encontrando los restos de la menor. Dichas declaraciones, en términos similares, se repiten por los Carabineros Saavedra y Espinoza.
En su indagatoria de fojas 23 el condenado reconoció haber golpeado con un palo a la niña, que cayó al suelo, la llevó al patio, y luego a una bodega, desde la cual sacó un serrucho y al ver que la niña no reaccionaba imaginó que estaba muerta por lo que con armas cortantes procedió a su descuartizamiento. Agrega que cree que la niña falleció con dicho golpe en la nuca, pues al hacerle los cortes en el estómago y piernas no reaccionó ni lloró ni manifestó signos de vida; y, no obstante las evidencias acumuladas, señaló que en ningún momento violó a la menor, agregando que estoy seguro de que no tuve relaciones sexuales con ella y que no se explica el resultado de los exámenes a que se ha aludido en la parte expositiva.
-En las letras w) y x) del Fundamento Primero se alude a cuaderno anexo guardado en custodia, informe pericial fotográfico sobre fijación del sitio del suceso; e informe psicológico agregado a fojas 601 que concluye que Hugo Gómez Padua presenta un desorden de personalidad de tipo anti-social caracterizado principalmente por la falta de interés y vínculo afectivo con los demás y la ausencia de culpa y preocupación por el resto.
La parte querellante dedujo demanda civil en contra de Gómez Padua solicitando considerar las diversas circunstancias agravantes que concurren en la especie.
A fojas 628 y siguientes se dicta por doña María Angélica Mulatti Oyarzo, Juez No Inhabilitada, con fecha 12 de Mayo de 2000 sentencia de primer grado.
Los elementos de convicción que se han reseñado en los párrafos precedentes constituyen en concepto de la sentenciadora un conjunto de presunciones que por reunir todos los requisitos legales le permitió tener por acreditada la participación del procesado y acreditado en autos que entre las 20:30 horas del día 8 de Enero y la madrugada del día 9 del mismo mes, de 1999, en su domicilio, con su miembro viril penetró la vagina y el ano de la menor Paula Camila López Galdames, provocándole la muerte por asfixia, degollamiento y descuartizamiento del cuerpo, que enterró en un hoyo.
En virtud de todo lo cual dicha sentencia resuelve que se condena a Hugo Gómez Padua a sufrir la pena única de muerte como autor del delito de abusos deshonestos y violación causando la muerte de la menor Paula Camila López Galdames.
En cuanto a la acción civil se condena a Gómez Padua al pago de la suma de $20.000.000 a favor de doña María Jesús Galdames Acevedo y $20.000.000 a favor de don Luis López Galarce.
Elevada en consulta aquella sentencia, los sentenciadores de alzada compartieron el criterio de la señora Fiscal doña Elena Contreras Acuña, en cuanto a que procedía absolver al encausado por el delito de abusos deshonestos en la persona de la menor Paula López Galdames, por quedar los hechos en que el sentenciador los hace consistir, subsumidos dentro del ilícito de violación seguida de muerte; pero discreparon acerca de su opinión en orden a que la figura aplicable conforme al artículo 18 del Código Penal, pues los hechos deben sancionarse conforme a las normas vigentes al tiempo de su comisión, ya que el nuevo tipo no es más beneficioso para el reo. En virtud de ello concluyen que los hechos que se han dado por establecidos pueden calificarse como violación con resultado de muerte de la menor Paula Camila López Galdames, por resultar que con ocasión de la violación se le dio voluntariamente muerte, delito que prevé y sanciona el artículo 372 bis del Código Penal en su texto vigente a la fecha de comisión del delito. Tampoco comparte el sentenciador de alzada la opinión de la señora Fiscal en cuanto considera la agravante de alevosía, pues el obrar a traición importa una actividad que no se ha probado, salvo en cuanto a un germen de la misma, que se consideró para configurar la agravante de abuso de confianza; y desecha admitir la agravante del artículo 12 N18 del Código Penal, pues el desprecio por la edad de la ofendida es parte inherente del delito de violación que describe el artículo 361 N3 del Código Penal vigente a la época del delito.
En virtud de tales reflexiones estiman que concurren dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante, por lo cual el Tribunal de alzada puede decidir entre aplicar pena de muerte o presidio perpetuo, estimando equivocada la interpretación de la parte querellante; y concluyen que aunque el delito es ciertamente de una ferocidad y malignidad que estremecen, con un mal producido inconmensurable, y revela en el procesado una depravación tal que escapa a toda calificación , esa Corte estimó del caso no imponer la sanción de pena de muerte sino la de presidio perpetuo siguiendo el parecer del Ministerio Público. En virtud de ello, la Corte de Apelaciones de Rancagua en la sentencia que se lee a fojas 771 y siguientes, revocó la de 12 de Mayo de 2000 y su complemento de 28 de Julio del mismo año, escrito en foja 685, sólo en cuanto por ella se condenó a Hugo Gómez Padua como autor del delito de abusos deshonestos de la menor López Galdames, resolviendo en su lugar que queda absuelto por esta parte de las acusaciones fiscal y particular; y confirmó en lo demás aquella sentencia con declaración de que se reduce la pena de muerte impuesta a Hugo Gómez Padua a la de presidio perpetuo como autor del delito de violación seguida de muerte en la persona de Paula Camila López Galdames; y a las accesorias correspondientes y pago de las costas de la causa. Ello, con el voto en contra del Presidente de la Sala Sr. Carlos Bañados, quien estuvo por mantener la pena de muerte que aplicaba el sentenciador de primer grado, teniendo en cuenta para ello las circunstancias en que ocurrieron y se desarrollaron los hechos irreparables y por la conducta anterior del encartado.
En contra de esa sentencia, don Alejandro Espinoza Bustos en representación de los querellantes deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, solicitando que se declare la nulidad de la sentencia de segunda instancia por incurrir en vicio de forma y que acto continuo y sin nueva vista - dicte fallo de reemplazo confirmando la sentencia de primer grado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
A.- En lo que respecta al recurso de casación en la forma.-
Primero.- Que en cuanto al recurso de casación en la forma que se deduce en lo principal del escrito de fojas 779 y siguientes, se invoca la causal 9ª el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 del mismo cuerpo legal.
Acerca de la forma en que se produciría la infracción, sostiene que tiene su origen en la garantía constitucional del artículo 19 N3 de la Constitución Política de la República, esto es la igual protección de ley en el ejercicio de sus derechos, y principalmente en el inciso quinto de dicho ordinal 3, en cuanto toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso legalmente tramitado. Señala a tal respecto que la sentencia en contra de la cual se recurre no ha cumplido aquellas normas pues no contiene las leyes o principios jurídicos en que se funda, al rebajar la pena de muerte impuesta por la sentencia de primer grado, por la de presidio perpetuo. Acerca de ello alega que hay una abierta vulneración del N6 del artículo 500 del Código de Enjuiciamiento Penal, pues cuando la sentencia de segundo grado modifica la de otro tribunal, debe contener las leyes o principios en que se funda.
Segundo.- Que en esa parte el recurso aduce que el fallo impugnado no se ha ajustado a aquella norma cuyo origen arranca del Artículo 19 N3 de la Constitución Política y particularmente, en este caso, en lo que respecta a su inciso quinto, toda vez que no contiene las leyes o principios jurídicos en que aquel se apoya ni los razonamientos en que se funda la modificación de la sentencia de primer grado. Tal planteamiento debe ser desestimado por cuanto la sentencia de primer grado cita las leyes y/o los principios en que se funda; y el de alzada, en su Fundamento Quinto, razona en el sentido que existiendo en la especie dos circunstancias agravantes y ninguna atenuante, el Tribunal puede libremente decidir entre aplicar pena de muerte o presidio perpetuo, pues no está obligado a imponerla necesariamente. Por lo demás, aquella alegación no se compadece con la realidad, por cuanto el Fundamento Quinto de la sentencia de alzada en contra de la cual se recurre contiene los razonamientos sobre cuya base los sentenciadores de mayoría justificaron los motivos en virtud de los cuales sostienen que el artículo 66 del Código Penal libera en este caso al Tribunal de la obligación de imponer la pena de muerte, opinión que el voto de minoría no compartió.
Tercero.- Que, por lo demás, en la impugnación que se formula en el párrafo II del recurso de que se trata, en torno al contenido de los Fundamentos Sexto y Séptimo de la sentencia en contra de la cual se recurre, se hace alusión a los artículos 66, 68 y 69 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que dichos preceptos corresponden al Código Penal.
Cuarto.- Que atendido el defectuoso planteamiento del recurso de casación en la forma contenido en lo principal del escrito de fojas 779, los razonamientos que se contienen en los motivos que preceden conducen a concluir que los sentenciadores de alzada no han incurrido en el vicio de casación en la forma que se denuncia en lo principal del escrito de fojas 779 y siguientes de estos autos, por lo cual se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 779 y siguientes.
B.- En cuanto respecta al recurso de casación en el fondo.-
Quinto.- Que en el recurso de casación en el fondo, deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 779 y siguientes por la defensa de los querellantes se alega la infracción de los artículos 12 números 1 y 6 del Código Penal; 457, 459 y 464, 472 y 473, 481 y 482, 488, 474, 475, 476 y 477 del Código de Procedimiento Penal y artículos 69 y 68 inciso 2 y 372 bis del Código Penal.
Sexto.- El primer motivo de casación en el fondo alega que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, pues la sentencia, pese a calificar el delito con arreglo a la ley, impone al delincuente una pena menos grave que la designada en ella, cometiendo error de derecho; y que de haberse dado correcta aplicación a las disposiciones que se denuncian infringidas, se habría tenido por configuradas las calificantes de los Ns.1 y 6 del Artículo 12 del Código Penal, además de las de abuso de confianza y de haber aumentado deliberadamente el mal causado por el delito y otros males innecesarios para su ejecución. Agrega que de haberse considerado dichas agravantes al momento de determinar la pena conforme lo dispone el artículo 69 del Código Penal, especialmente teniendo en cuenta el extremo daño y mal causado por el delito y la malignidad del hechor, debió confirmarse la pena impuesta por la sentencia apelada.
Séptimo.- Que, por otro lado el recurso señala que el Fundamento Tercero del fallo impugnado rechaza la concurrencia de la agravante del N1 del artículo 12 del Código Penal, fundado en que el obrar a traición, importa una actividad que no se ha probado, lo que no se aviene con el mérito del proceso, toda vez que está probado que el delito se cometió al interior de la propiedad y vivienda del querellado, no habiendo otros moradores y amparado aquel por la inviolabilidad del hogar. De todo ello fluye que el victimario actuó sobre seguro, siendo imposible que se escuchara el llanto de la menor.
Octavo.- Que, en cuanto a lo resolutivo de la sentencia, la recurrente alega que el fallo en contra del cual se recurre consideró la concurrencia de 2 circunstancias agravantes y ninguna atenuante; y no tomó en consideración otras dos agravantes que concurren en el ilícito de que se trata, que son la alevosía y el abuso de superioridad de sexo, fuerzas y armas. De haberse dado correcta aplicación a las normas cuya infracción se denuncia, se habría considerado la concurrencia de 4 agravantes y ninguna atenuante. Agrega que las 2 agravantes que no se tuvieron por constituidas tienen siempre influencia en lo dispositivo del fallo, por mandato del artículo 69 del Código Penal.
Señala también el recurso que conforme al artículo 372 bis del Código Penal, la violación con homicidio trae aparejada una sanción que va de presidio perpetuo a muerte; que la sentencia en contra de la cual se recurre ha considerado 2 circunstancias agravantes y ninguna atenuante; y no ha tenido en consideración las agravantes de alevosía y abuso de superioridad de sexo, fuerzas y armas.
Termina señalando que de haberse dado aplicación correcta a las normas legales cuya infracción alega el recurso, las infracciones de ley que se denuncian han tenido influencia en lo dispositivo del fallo en virtud de lo que dispone el artículo 69 del Código Penal en cuanto a que dentro de los límites de cada grado el tribunal debe determinar la cuantía de la pena en atención al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión del mal producido por el delito.
Noveno.- Que para determinar si ha existido infracción a las leyes substantivas que se invocan, es previo determinar si ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, de manera que permitan al tribunal determinar otros hechos, especialmente en la configuración de las agravantes reclamadas y contenidas en los Ns.1 y 6 del Artículo 12 del Código Penal.
Décimo.- Que el recurso de casación en el fondo fundado en la causal N7 del Artículo 546 del Código de Procedimiento Penal debe ser desechado pues fuera de mencionar una serie de leyes reguladoras de la prueba que presuntamente se habrían infringido, no se señala en el cuerpo de dicho escrito las razones por las cuales dichas normas no cumplieron su objetivo, por lo que en esta parte dicho libelo debe ser desestimado, y en consecuencia quedan como inamovibles los hechos tal cual quedaron establecidos en el fallo recurrido.
Undécimo.- Que sobre la base de los hechos tal como han quedado establecidos en la sentencia de segundo grado, en opinión de la mayoría de este tribunal no existe infracción a los Artículos 68 inciso 2, 69 y 372 bis del Código Penal, pues el segundo de los mencionados constituye una facultad del Juez, que puede considerar o no.
Que en cuanto a la posible infracción del inciso 2 del Artículo 68 del Código Penal, tampoco es tal, pues de acuerdo con el inciso 4 de dicha norma, tratándose del caso de la pena de muerte, el tribunal no está obligado a imponerla necesariamente, de donde se deduce que no existe imposición obligatoria de dicha pena por aplicación de agravantes.
En consecuencia, al no existir infracción a las normas de los Artículos 68 inciso 2 y 69 del Código Penal, menos puede existir infracción respecto de la norma substantiva que define el hecho punible y determina su penalidad, como es el caso del Artículo 372 bis del Código Penal.
Duodécimo.- Que por lo relacionado, deberá rechazarse el recurso de casación en el fondo deducido en el Primer Otrosí del escrito de fojas 779 y siguientes.
Y vistos además lo dispuesto en los Artículos 764, 765, 766, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil y Artículos 535, 541, 546 y 547 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo contenidos en lo principal y en el Primer Otrosí del escrito de fojas 779, deducidos en contra de la sentencia de segunda instancia de fecha once de Octubre de dos mil, escrita a fojas 771 y siguientes, de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua, la que, en consecuencia, no es nula.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez Zañartu y del abogado integrante Sr. Rencoret Silva, quienes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo por infracción del Artículo 68 del Código Penal, infracción que tiene influencia substantiva en lo dispositivo de la sentencia y que debería haber llevado a los sentenciadores - de habérsele dado una adecuada interpretación - a aplicar la pena de muerte al reo Hugo Gómez Padua.
Para ello tuvieron presente las siguientes consideraciones:
A) Que ha quedado establecido como hecho de la causa, que al reo Gómez Padua le afectan 2 agravantes y no le beneficia ninguna atenuante, tal como se establece en el motivo 5 de la sentencia recurrida.
B) Que la pena aplicable al delito que se investigó es la de presidio perpetuo a muerte, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 372 bis del Código Penal, esto es, dos grados de penas indivisibles.
En este caso, si al reo le favoreciera solamente una atenuante, no podría aplicársele dicha sanción en el grado máximo; por el contrario, si al reo le perjudica solamente una agravante, no se podría aplicar el grado mínimo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del Artículo 68 del Código Penal.
C) Que en consecuencia, al no favorecer al reo Gómez Padua ninguna atenuante y por el contrario, perjudicarle dos agravantes, el tribunal, conforme a la norma recién citada no podría aplicarle presidio perpetuo como lo hizo y –por el contrario– debería aplicarle la pena de muerte, como se reclama por el recurso.
D) .- En el sentir de los disidentes el inciso 4º del artículo 68 del Código Penal no puede ser interpretado en la forma como se ha hecho para rechazar el recurso interpuesto, pues lo que dicha norma establece es que, por acumulación de agravantes no es obligatorio aplicar la pena de muerte cuando ésta exceda el grado más alto de la pena aplicable al delito, v. gr., si un hecho está sancionado con la pena de presidio mayor en su grado máximo a presidio perpetuo aunque al reo lo perjudicaran dos o más agravantes, de acuerdo con las reglas generales la pena podría ser aumentada en un grado –lo que significaría aplicar la pena de muerte– tal situación no sería obligatoria para el sentenciador, cual no es el caso de autos.
E) .- Que por las razones expuestas, los disidentes fueron de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo deducido en el Primer Otrosí del escrito de fojas 779 por la causal del numeral 10, anular el fallo recurrido y dictar sentencia de reemplazo condenando al reo Gómez Padua a la pena de muerte por el delito de violación causando la muerte a la menor Paula Camila López Galdames.
Regístrense y devuélvanse.
Rol Nº 4.147-00.
Redacción del Abogado Integrante señor Álvaro Rencoret Silva.
Pronunciado por los Ministros señores Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U. y José Luis Pérez Z. y los Abogados Integrantes señores Fernando Castro A. y Álvaro Rencoret S.