23/3/08

Corte Suprema 19.11.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil uno.

Vistos:

En esta causa rol Nº 4763-2 del Juzgado del Crimen de Pichilemu, se dictó sentencia interlocutoria el 8 de septiembre del 2000, escrita a fojas 3.195, por la que se sobreseyó parcial y definitivamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 408 N 2 del Código de Procedimiento Penal, entre otros, por el delito de violación de morada materia de la denuncia y querella de autos.

Apelada esta resolución, la Corte de Apelaciones de Rancagua la confirmó, sin modificaciones, el 20 de octubre del 2.000, según resolución escrita a fs. 3.154.

En contra de esta última, la parte querellante de Francisco Javier Errázuriz Talavera interpuso recursos de casación en la forma y en el fondo a fojas 3.257, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer de los referidos recursos.

CONSIDERANDO:

En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º.- Que la nulidad formal se sustenta en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 500 Nos. 3, 4 y 6 del mismo cuerpo legal, pues -advierte el recurrente en el mismo orden de los numerales- que la sentencia no habría sido extendida en conformidad a la ley, prescindiendo de exponer los hechos que dieron origen a la formación de la causa por violación de morada, a la vez que se omitió efectuar consideraciones a cuya virtud se dan por probados o no tales sucesos atribuidos a los imputados y, por último, no se consignaron las leyes o principios jurídicos en que se fundó la sentencia.

2.- Que, al efecto, el pretendiente de nulidad señala, de manera previa, que la resolución cuestionada cuyo carácter es el de un sobreseimien to definitivo, debió ajustarse a los mismos requisitos de una sentencia definitiva y contenidos en el mencionado artículo 500 del texto procesal penal; no obstante lo cual, prosigue ya con su alegación central, la Corte de Apelaciones de Rancagua, al confirmar simplemente la sentencia interlocutoria de primer grado que no contenía tales supuestos, hizo suyo esos vicios, produciéndole con esto la imposibilidad de conocer las razones legales o doctrinales que se tuvieron presentes para considerar que el hecho investigado no tenía el carácter de punible y, obviamente, quedó privado de impugnar el inexistente supuesto que hacía procedente tal decisión.

3º.- Que, contra lo sostenido en el recurso, la resolución que sobresee definitivamente en una causa no es equivalente a una sentencia definitiva, si bien es verdad que sus efectos se asemejan en varios aspectos a los de ésta. Por eso, no es posible exigir a la mentada resolución que satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal para las auténticas sentencias definitivas, pues hay incluso algunos de ellos cuyo cumplimiento es prácticamente imposible tratándose de un sobreseimiento definitivo, como ocurre con algunas de las menciones contenidas en los numerales 3º y 7º de la disposición en examen.

4º.- Que, sin embargo, es verdad que, en tanto los efectos de esta clase de sobreseimiento se asemejan a los de la sentencia definitiva absolutoria, cabe requerir de la resolución que lo pronuncia que sea satisfactoriamente fundada, pues sólo así, ante la interposición de un recurso de casación en el fondo basado en la causal 6del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, podrá el tribunal de casación conocer adecuadamente de él, refiriéndolo al examen y calificación que se haya practicado en la sentencia impugnada de los hechos materia del proceso, a fin de relacionar esos razonamientos con la causal de casación invocada y decidir sobre su procedencia o improcedencia. (En sentido semejante, sentencia de esta Corte Suprema de fecha 31 de diciembre de 1997) .

5º.- Que, si bien es verdad que en el Código de Procedimiento Penal no se encuentra un precepto en el cual se consagren las exigencias que debe satisfacer la sentencia interlocutoria que declara el sob reseimiento definitivo en un proceso, ha de tenerse presente que, con arreglo al artículo 43 de dicho cuerpo de leyes son aplicables al procedimiento penal, en cuanto no se opongan a lo establecido en el presente Código o en leyes especiales, las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el artículo 170 de la normativa a que el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal declara supletoriamente aplicable a la materia que le es propia, se refiere a los requisitos de la sentencia definitiva civil e, inmediatamente después, el artículo 171 dispone que en las sentencias interlocutorias y en los autos se expresarán, en cuanto la naturaleza del negocio lo permita, a más de la decisión del asunto controvertido, las circunstancias mencionadas en los números 4º y 5º del artículo precedente, esto es, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia y la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo.

6º.- Que, si bien las exigencias que se consagran en el artículo 170 Nº s 4º y 5º del Código de Procedimiento Civil difieren formalmente de las que el artículo 500 Nº s 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Penal dirige al sentenciador penal, en lo sustancial ellas son análogas y, por ello, parece razonable y adecuado a la naturaleza de la cosa, aplicando supletoriamente el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil a la materia punitiva, requerir de la sentencia interlocutoria que declara el sobreseimiento de una causa que contenga por lo menos las menciones antes referidas, en cuanto resulten aplicables según su naturaleza.

7º.- Que, al no haber procedido de acuerdo con lo expresado en el razonamiento anterior, la sentencia recurrida no fue extendida en la forma dispuesta por la ley y, consiguientemente, incurrió en la causal de casación en la forma a que se refiere el artículo 541 Nº 9º, en relación con el artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, que debía recibir en esta sede aplicación supletoria, y el artículo 500 Nº s 4º, 5º y 6º del Código de Procedimiento Penal.

8º.- Que, puesto que se acogerá el recurso de casación en la forma en consideración a todo lo argumentado precedentemente, esta Corte no emitirá pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del escrito corriente a fojas 3257 y siguientes del expediente.

Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fojas 3257y siguientes de los autos en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Rancagua de fecha 20 de Octubre de 2000, escrita a fojas 3154 del proceso, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta inmediatamente a continuación, sin nueva vista de la causa pero separadamente.

Regístrese.

Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 4361-2000

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil uno.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

1º.-Que de lo investigado en esta causa, ha podido llegarse al establecimiento de los siguientes hechos: El día 21 de Agosto de 1998, aproximadamente a las 12:30 horas, una aeronave de la empresa "Alfa Helicóptero", piloteada por Luis Felipe Acuña Rivas, sirviendo de mecánico René Agustín Lara Montoya y llevando como pasajeros a Francisco Javier Fernández Montero, Patricio Eduardo Valenzuela Salinas y Eduardo Schonhaut Guendelman, descendió en uno de los potreros del Fundo La Esperanza, de propiedad de la Sociedad Agrícola Las Cruces, formada por los miembros de la familia Errázuriz Ovalle. El ingreso al fundo tuvo por objeto realizar una diligencia procesal ordenada por el juez de Pichilemu en la causa sobre amparo de aguas Rol Nº 2485 de ese tribunal, la cual consistía en el necesario reconocimiento que debe hacer el perito designado en la causa para tasar el valor de la remoción de obras de captación de agua, según lo que había ordenado la I. Corte de Apelaciones de Rancagua en la causa mencionada. Vale la pena precisar, además, desde luego, que la orden de efectuar la diligencia a que nos hemos referido se encontraba vigente al momento de ocurrir los hechos, pues, si bien el demandado solicitó su nulidad con esa misma fecha, tal solicitud sólo fue resuelta con mucha posterioridad. Asimismo, también debe descartarse una supuesta suspensión verbal de la diligencia dispuesta por el perito, pues en esta causa no hay evidencia alguna de su existencia, y lo que pueda haber expresado el señor Schonhaut en otro proceso, mucho más tarde y en circunstancias cuya normalidad o anormalidad no es del caso discutir en esta oportunidad, no puede ser tenido en consideración para los efectos que nos interesan aquí. Conviene también, finalmente, dar por establecido que los integrantes de la sociedad propietaria del predio, encabezados por Francisco Javier Errázuriz y secundados por un grupo numeroso de sus dependientes, se opusieron de forma vehemente a la entrada de los ocupantes del helicóptero en el fundo, sirviéndose incluso de violencias físicas para expresar su disenso y, si bien es cierto que luego de agredirlos no les permitieron abandonar el lugar, ello sólo puede entenderse como una manifestación más de su resistencia al ingreso y, en modo alguno como una expresión de aquiescencia.

2º.-Que los hechos relacionados en el considerando anterior satisfacen, a juicio de esta Corte, los presupuestos formales del tipo de la violación de morada, contemplado en el artículo 144 del Código Penal. La morada, en efecto, como lo ha sostenido la recurrente, no debe confundirse con el hogar doméstico y, como precisa correctamente Etcheberry (Derecho Penal, 1998, tomo III, pág. 255) fundándose, entre otras razones, en lo preceptuado por el artículo 145 inciso primero del mismo Código Penal, está constituida por cualquier recinto en que una persona o grupo de personas viven o desarrollan habitualmente determinadas actividades, con exclusión de la presencia de otros, agregando que sólo es indispensable que sea un recinto o lugar (como se desprende del artículo 156 del Código de Procedimiento Penal, que habla de edificio o lugar cerrado) esto es, que exista una clara demarcación de sus límites, y que estos no sean meramente simbólicos, sino que representen un obstáculo más o menos efectivo para el acceso de terceros al interior. (En el mejor derecho comparado, ya en 1954, Mezger, Derecho Penal. Libro de Estudio, tomo II, parágrafo 40, I, 1, págs. 160 y 161) . Puesto que el potrero en que descendieron los tripulantes del helicóptero estaba cercado y cerrado, y se lo destinaba por la Sociedad Agrícola Las Cruces a faenas agropecuarias, cabe afirmar sin duda que constituía morada en el sentid o del artículo 144 del Código Penal. A su vez, la ajenidad de dicho lugar respecto de quienes ingresaron en él se encuentra fuera de discusión y, finalmente, también puede considerarse establecido que ellos entraron contra la voluntad del morador, con arreglo a lo razonado en el considerando precedente.

3º.-Que, en cambio, debe descartarse el carácter antijurídico del comportamiento aquí examinado, dado que él fue realizado en cumplimiento de una decisión judicial y, consiguientemente, en el ejercicio legítimo de un derecho expresamente conferido por la ley en el caso de los dependientes de Endesa (artículo 10 Nº 10 del Código Penal, en relación con los artículos 417 y 419 del Código de Procedimiento Civil y artículo 145 del Código Penal) y en el legítimo ejercicio de un cargo en el caso del perito (artículo 10 Nº 10 del Código Penal) . Carece de toda relevancia la pretensión de la recurrente de impugnar esta conclusión con el insólito argumento de que la orden de practicar el peritaje fue declarada nula con posterioridad pues, como actualmente lo sostiene prácticamente la unanimidad de la mejor doctrina, la concurrencia de los presupuestos de las causales de justificación debe enjuiciarse ex-ante, no ex-post y, ciertamente, nunca en consideración a hechos ocurridos meses después de ejecutada la conducta justificada. De otra manera, se incurriría en el absurdo de pretender castigar al particular que, amparado por el artículo 262 del Código de Procedimiento Penal, detuvo a un delincuente a quien sorprendió infraganti, poniéndolo de inmediato a disposición del juez a quien correspondía conocer del negocio, sólo porque dos años más tarde el malhechor resulta absuelto a causa de que se estableció que cuando ejecutó el delito era un loco o demente. Creemos que nadie querría sostener tal cosa.

4º.-Que, en atención a lo expuesto, procede sobreseer definitivamente en esta causa, si bien no en virtud de lo que preceptua el artículo 408 Nº 2º del Código de Procedimiento Penal, que sólo viene en consideración cuando no concurren las exigencias objetivas o subjetivas del tipo formal lo cual, como se ha dicho, no es lo que sucede en el caso-, sino en atención a lo dispuesto en el numeral 4º de ese mismo artículo, en el cual se alude a las situaciones en que el procesado está exento de responsabilidad en conformidad al artículo 10 del Código Penal, cuyo es el caso aquí.

Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas se resuelve que se confirma la resolución apelada, de fecha 8 de Septiembre de 2000, escrita a fojas 3195 de los autos, con declaración de que se sobresee definitiva y parcialmente en la causa respecto a los ilícitos en ella referidos, en virtud de lo preceptuado en el artículo 408 Nº 4º del Código de Procedimiento Penal, por encontrarse acreditado que los procesados actuaron amparados por la causal de justificación contemplada en el artículo 10 Nº 10 del Código Penal, segunda parte, esto es, en el ejercicio legítimo de un derecho Luis Felipe Acuña, René Agustín Lara, Francisco Javier Fernández y Patricio Eduardo Valenzuela- y en el ejercicio legítimo de su cargo el perito señor Eduardo Schonhaut Guendelman.

Acordada en contra del voto del abogado integrante José Fernández Richard quien estuvo por revocar la resolución de primer grado que decretó el sobreseimiento definitivo de esta causa, y por que se reabriera el sumario y se siguiera adelante la investigación fundado en los siguientes motivos:

1º.-Que la violación de morada, que pena el artículo 144 del Código Penal, sanciona al que entra en morada ajena contra la voluntad de su morador.

2º.-Que en concepto del disidente el término morada debe tomarse en sentido amplio, de acuerdo a la acepción de entender el delito descrito en el artículo 144 del Código Punitivo como la violación del lugar o ámbito privado del cual una persona puede excluir a otra.

3º.-Que la situación fáctica sucedida en los hechos que dieron origen a esta causa, corresponde a la figura descrita en los motivos precedentes, desde el momento en que individuos ingresaron por aire en un helicóptero, a un predio ajeno, sin contar con la autorización o consentimiento de sus propietarios, ni de la Dirección de Aeronáutica, en el supuesto cumplimiento de una diligencia judicial que fue dejada sin efecto.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa y del voto disidente de su autor.

Rol Nº 4361-00.