Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de junio del dos mil uno.
Vistos:
Por sentencia de veinticinco de abril de dos mil, escrita a fojas 223 de los autos rol Nº 26.602 bis 1 del Tercer Juzgado del Crimen de Rancagua, se condenó a Luis Adrián Gálvez Galdames a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y a Roberto Alfredo Cañete Bahamondes, a la pena de siete años seis meses y un día del mismo presidio, y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta perpetua para profesiones titulares mientras dure la condena, a ambos, como autores del delito de lesiones causadas a Adán Marcelo Camilo Carreño. Esta sentencia fue complementada en materia de tachas por la de veintitrés de junio del mismo año, escrita a fojas 243.
Apelada por el sentenciado Gálvez Galdames, la Corte de Rancagua, con fecha seis de octubre del dos mil, que se lee a fojas 267, la confirmó en lo apelado y aprobó en lo consultado, calificando las lesiones de graves gravísimas.
Contra este fallo la parte del condenado Gálvez Galdames interpuso recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso de casación en el fondo deducido por el imputado Gálvez, se funda en las causales de los números 1 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, mencionando como infringidos los artículos 397 Nº 1 y 15 del Código Penal y 456 bis y 488 del Código de Procedimiento Penal. Respecto del artículo 397 Nº 1 del Código Penal y en relación con la primera causal alegada, sostiene que él no cometió de delito investigado, toda vez que ese día se hallaba donde su madre, habiendo declarado su co-sentenciado que en la oportunidad Gálvez no lo acompañaba y existiendo varias declaraciones que señala, en el sentido de haber estado en Santiago cuando se cometió el delito, a lo cual añade que la testigo Gipsy Salazar Torres, de 15 años, se retractó de su anterior declaración en que había manifestado reconocerlo, reconociendo, por el contrario, a Roberto Cañete en la rueda de presos de fojas 63 vta. Estima infringido el artículo 15 del Código Penal porque se le consideró autor de un delito que no cometió, y el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, en atención a que se le ha condenado sin que exista la convicción fundada en medios de prueba legales, de que realmente haya sido el autor del delito tipificado en el Nº 1 del artículo 397 del Código Penal. En cuanto al artículo 488, considera que se ha violado, especialmente sus números 1 y 2, que disponen que las presunciones judiciales deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones sean éstas legales o judiciales, y que deben ser múltiples y graves, sin perjuicio de no reunirse tampoco las otras condiciones, toda vez que con la confesión de su co-imputado, retractación de la testigo Gipsy Salazar Torres y la declaración de seis personas, que atestiguaron que él no estaba en el lugar del delito, no puede darse por establecida su participación culpable como hace la sentencia;
2º) Que la sentencia impugnada expresó que los elementos de cargo reseñados en el considerando tercero por el juez a quo para establecer la participación de coautor atribuida al encausado Luis Adrián Gálvez Galdames, eran, a juicio de la Corte, suficientes para acreditar su responsabilidad y desestimar la petición de absolución formulada por su defensa, atendidos los razonamientos del motivo cuarto de primera instancia. Dichos elementos están constituidos por el cargo que hacen al mencionado acusado, la víctima del delito, su hermano y la testigo Jipsy Solange Salazar Torres, quienes declararon que los dos encausados dispararon sobre el ofendido en las circunstancias que mencionan y que son coincidentes en lo esencial. Los razonamientos del motivo cuarto a que alude el fallo de segunda instancia, se refieren a las razones por las cuales no se da valor a la prueba testifical presentada por la defensa para justificar que el día de los hechos se encontraba en un lugar distinto y distante de aquel en que se perpetraron las lesiones. Allí se dice que se trata de dichos de parientes y amigos; que el parentesco les resta imparcialidad y que también mueve a no darles crédito, el hecho de que en el tomo 2 de este proceso el acusado Gálvez pretendió igual que en este tomo, probar que tampoco se hallaba en el lugar del delito, recurriendo para ello a amigos y parientes;
3º) Que de este modo aparece que la sentencia estableció la participación de autor del imputado recurrente, sobre la base de tres testimonios directos, esto es, fundándose en medios de prueba legales al contrario de lo que plantea el recurso, y desestimando los dichos de los testigos de descargo por falta de credibilidad, de lo que es posible desprender que no ha existido violación de leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos relativos a la determinación de la participación, comoquiera que el estatuto de las presunciones judiciales no es aplicable a los testigos de cargo, porque sus declaraciones constituyen, en la especie, una demostración directa del hecho a probar y las presunciones, por definición, son prueba indirecta. Y asimismo, porque la convicción aparece apoyada en medios de pruebas admitidos por la ley y que autorizan la certeza judicial, de manera que ni el artículo 488 ni el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal han sido violados en la sentencia recurrida;
4º) Que aunque lo razonado es suficiente para rechazar el recurso, a fin de esclarecer situaciones que han motivado afirmaciones del recurrente que no se avienen con lo obrado en actuaciones del proceso, se consigna que en la diligencia de rueda de presos de fojas 63 vta., la testigo Jipsy Salazar Torres reconoció a Roberto Cañete Bahamondes como autor de las lesiones, pero no se ha retractado de su declaración de fojas 62, toda vez que en ésta expresó que eran dos los autores y que uno era, sin duda, Gálvez, señalando que al otro cree que lo podría reconocer, circunstancia ésta que motivó que la diligencia de fojas 63 vta. se efectuara sólo respecto del inculpado cuya intervención en el testimonio de la declarante era hasta entonces dudosa;
Por estas fundamentaciones y lo dispuesto en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, y 765 del de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 269, en contra de la sentencia de segunda instancia de seis de octubre del dos mil, escrita a fojas 267, la que, en consecuencia, no es nula.
Regístrese y devuélvanse.
Rol 4212-2000