Sentencia Corte Suprema
Santiago, seis de agosto del dos mil dos.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 2070 del Segundo Juzgado del Crimen de La Serena, se dictó sentencia de catorce de enero del dos mil dos, escrita a fs. 450, por la cual se condenó a Jorge Luis Araya Cifuentes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.
Apelada esta sentencia, fue confirmada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de La Serena.
En contra de esta última resolución por el procesado Jorge Araya Cifuentes, se dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 486, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
CONSIDERANDO:
1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Jorge Araya Cifuentes, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al no efectuar la rebaja de penalidad a que alude el artículo 33 de la ley N19.366, no obstante haberse acogido la minorante de cooperación eficaz a que se refiere aquella disposición legal y, por lo mismo, correspondía imponer una sanción inferior en dos grados a la señalada para el ilícito de que se trata, en vez de la que se aplicó efectivamente al encartado. Concluye, entonces, que la infracción al artículo 33 antes aludido, derivó en la configuración de la causal descrita en el Nº 1 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;
2º. Que en estos autos se condenó a Jorg e Luis Araya Cifuentes a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerándole el beneficio de una atenuante, la contenida en el artículo 33 de la ley antes enunciada, sin agravantes de responsabilidad;
3º. Que los jueces desestimaron hacer uso de la facultad de rebajar hasta en dos grados la penalidad atingente al ilícito, según posibilita el texto expreso de la norma anteriormente citada y, por lo mismo, la impusieron en el mínimo de la asignada por la ley;
4º. Que, como puede observarse y desde la perspectiva del recurso de nulidad interpuesto, no aparece reprochable la actuación de los magistrados de la instancia, como quiera que el uso de la atribución cuestionada les era del todo discrecional y no obligatoria, descartándose con ello la infracción de la norma legal denunciada y su reclamo por esta vía de carácter esencialmente extraordinaria;
5º. Que, no obstante, la penalidad corporal que se ha impuesto al procesado Jorge Luis Araya Cifuentes aparece condigna a la gravedad del delito perpetrado, toda vez que consistió en el tráfico ilícito de 41 kilos de cocaína base y de 26 kilos de clorhidrato de cocaína, cuestión que hacía racionalmente procedente el cuantum de la sanción asignada;
6 Que, en consecuencia, y no produciéndose los errores de derecho que se han reprochado, corresponde desestimar la pretensión deducida;
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 486, en contra de la sentencia de once de marzo del año dos mil dos, escrita a fs. 485, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase con su agregado.