Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de agosto de dos mil cuatro.
VISTOS:
Se ha seguido esta procedimiento ordinario de acción privada R.U. Nº 0310002669-3, R.I.T. Nº 429-2003 del Juzgado de Garantía de Coyhaique, para investigar el delito de calumnia y la responsabilidad que le ha cabido en él a Roberto Henry Hadi Bastias.
Por sentencia dictada el día diecinueve de mayo de dos mil cuatro, escrita de fs. 217 a 226, por la juez titular, doña Cecilia Eliana Urbina Pinto, se absuelve al querellado Roberto Henry Hadi Bastias del cargo formulado como autor del delito de calumnia propagada por escrito y con publicidad contra Carlos Alvear Pareja, perpetrado el día 30 de enero de 2003,en Coyhaique.
A fs. 242 y siguientes, la defensa del querellante deduce recurso de nulidad en contra de la anterior sentencia, el que funda en las causales de las letras a) y b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, y la de la letra e) del artículo 474 del Código Procesal Penal, en carácter de subsidiarias una con la que le antecede.
A fs. 259 se dispuso incluir la causa en primer lugar de la tabla del día martes 20 de julio del presente año, de cuya vista en la fecha y forma correspondiente se da cuenta en acta de fs. 263.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la sentencia de autos ha sido objeto del recurso de nulidad de fs. 242 por parte de la defensa del querellante de autos, don Carlos Alvear Pareja, que funda en tres causales y fundamentos que se pasan enseguida analizar, en carácter de subsidiarias una de las anteriores.
SEGUNDO: Que la primera causal invocada se funda en la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la constitu ción o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes. Explica que en el pronunciamiento de la sentencia se ha vulnerado claramente la garantía del debido proceso contemplado en el artículo 19 Nº 3, inciso 5º, de la Constitución Política de la República pues ha afectado sustancialmente el principio de oralidad que rige el nuevo proceso penal, conforme lo dispone el artículo 291 del Código Procesal Penal, toda vez que en los considerandos décimo, undécimo y duodécimo aparece que ha tomado en consideración las declaraciones de Felicindo Vizcarra Ramírez, Antonio Oyarzo Navarro, Nain Lamas Caamaño, Andrés Cruz Carrasco y del querellante Carlos Alvear Pareja, que estaban contenidas en la carpeta de investigación fiscal RUC 030019871-4, sobre ejercicio ilegal de profesión o usurpación de funciones seguida en contra del querellante, archivada provisionalmente por el Ministerio Público de Coyhaique y que fue acompañada al proceso para acreditar que el querellante habría incurrido en un fingimiento de la calidad de abogado, como asimismo que habría ejercido un acto propio de la profesión, lo que le permitió a la jueza concluir que concurre a favor del imputado la exceptio veritatis, decidiendo en definitiva su absolución. Por ello, sostiene que la utilización de esas declaraciones, sin la comparecencia personal de dichas personas, no habérseles tomado juramento o promesa de decir verdad y, especialmente, no haber sido interrogados en la audiencia por los intervinientes, importa la acusada violación de las normas atinentes del debido proceso.
A este respecto, debe tenerse en consideración que el recurrente se está refiriendo a los antecedentes contenidos en el expediente agregado a la carpeta que se tuvo a la vista en estos autos, consistente en causa seguida ante el Ministerio Público de Coyhaique, por denuncia efectuada por don Hugo Bustos Pérez en contra del querellante, por ejercicio ilegal de la profesión de abogado. Pues bien, dicho expediente fue traído a la vista precisamente a petición expresa del propio querellante, hoy recurrente, a fs. 122. Es más, en la audiencia del juicio consta que esta misma interviniente hace presente que ese expediente, como asimismo todas las probanzas que están dentro del expediente, las presentará en el juicio (fs. 198) , como prueba documental, decisión que también adopta la querellada (fs. 203) , siendo ello aceptado como prueba por el tribunal (considerandos séptimo Nº 2 y octavo, parte final) . En tal virtud, la jueza en su sentencia se refiere a las declaraciones de las personas expresadas en el recurso extrayendo, tanto de ellas como de otros antecedentes, las conclusiones de hecho que establece.
En definitiva, lo obrado no obedece a una inconsulta decisión del tribunal sino a un acto cuyo origen dependió de la libre voluntad del mismo querellante y del cual se sirven ambos intervinientes en la litis, los que de este modo entregaron a la jueza la facultad de tomar en consideración la documental contenida en ese expediente. Importa ello, por tanto, una tácita convención probatoria que dada la naturaleza particular del procedimiento de acción privada supletoriamente le son aplicables las normas de los artículos 405, 396, 389 y 275 del Código Procesal Penal, razonamiento que lleva necesariamente a descartar el vicio invocado toda vez que no resulta afectado el principio constitucional del debido proceso. No lejano de lo dicho, más bien complementariamente a ello, es tener en consideración la norma supletoria de la letra b) del artículo 331 del Código Procesal Penal en cuanto permite facultativamente la lectura de declaraciones anteriores al juicio cuando constaren en registros o dictámenes que todas las partes acordaren en incorporar, con aquiescencia del tribunal.
Es más, si el argumento anterior no fuera suficiente para convencer en la inconcurrencia de la causal, tomando como base el hecho incontestable que el expediente a la vista cuyo contenido documental sirvió de prueba a ambas partes, resultó por gestión voluntaria y original del propio recurrente, no puede ahora servirle de fundamento a una alegación de nulidad, pues se lo impide el principio general de derecho que sanciona que no puede hacerlo quien ha dado origen o contribuido al vicio que se reclama.
TERCERO: Que, en subsidio de la causal anterior, invoca la de la letra b) del artículo 373, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y para ello parte de la base que en los autos se encuentra acreditado fehacientemente que el imputado c ometió el delito de calumnia objeto de la querella, propagada por escrito y con publicidad a través del Diario Aysén del día 30 de enero de 2003, en contra del querellante, al imputarle a aquél el delito de ejercicio ilegal de la profesión de abogado contemplado en el artículo 213, inciso 1º del Código Penal, lo cual resultó ser falso. El tribunal hizo errónea aplicación de la norma del artículo 412 en relación con el 413 del Código Penal al considerar que el querellado está exento de responsabilidad penal, en circunstancias que consta en el proceso que el querellante sólo actuó legítimamente en calidad de procurador o habilitado de derecho, pero no como abogado.
Antes que nada, se advierte respecto a esta causal que el abogado que compareció a alegar por el querellante en la audiencia del recurso de nulidad, expresamente señaló que su procedencia le parecía dudosa, por lo cual manifestó su voluntad de no hacer alcances al respecto.
No obstante lo anterior, es atinente decir que son hechos de la causa, inamoviblemente establecidos por la sentenciadora, que el querellante Carlos Alvear Pareja fingió ante un periodista de la localidad, ante una guardia de la Fiscalía local y ante dos fiscales del Ministerio Público, tener la calidad de abogado, y en otras fue presentado como tal sin hacer las respectivas aclaraciones en contrario; que el mismo querellante ha intervenido en asesorías y en interposición de recursos ante los tribunales, que no obstante no ser de exclusiva competencia de las personas que tienen el título de abogado, sí lo es la interposición del recurso de queja disciplinario interpuesto ante la Corte de Apelaciones de Coyhaique en contra de la Ministra en Visita Extraordinaria señora Alicia Araneda, en cuanto requiere el patrocinio de abogado (considerandos undécimo y duodécimo) . Pues bien, proceder de este modo importa, tal como lo calificó la autora de la sentencia, ejercicio de acto propio de la profesión de abogado -acción precisamente proclamada y reprochada por el querellado al actor-, resultando asimismo acreditada la excepción de verdad que éste alegó en su favor, de manera que se ha aplicado al caso del proceso correctamente las normas de los artículos 412 y 413 del Código Penal.
CUARTO: Que, finalmente, y en subsid io de las dos motivos anteriores de nulidad, invoca la causal de la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación concreta a la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, y ello por el hecho que, en su concepto, la sentencia omite hacer la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren favorables o desfavorables al acusado, y la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, y, precisando, agrega que esa omisión de valoración lo fue en relación a los testigos Gladys Sonia Mardones Caro, Aura Rosa Flores Rabah, Virginia Eliana Lepio Chiguay, Luigino Infanti de la Mora, Felicindo Leopoldo Vizcarra Ramírez, prueba rendida por la querellante, y de Verónica Andrea Moya Escárate, Rafael Sergio Retamal Alvarado Borgel y Antonio Cristóbal Oyarzo Navarro, prueba rendida por la parte querellada, ambas en la audiencia respectiva, sin dar razones del por qué los desestima.
Tales defectos en realidad no existen. En efecto, la sentencia en sus considerandos séptimo, octavo y décimo, procede a especificar la prueba rendida en autos, destacando en cada caso sus particulares contenidos, dentro de los cuales en forma expresa se refiere incluso a las declaraciones de cada una de las personas que se sostiene que fueron desestimados (considerandos 7º números 1.- a 5.-, y 8º números 1.- a 3.-) , con los cuales arriba a establecer los hechos que ya se explicaron en el último acápite del considerando tercero anterior, al cual se hace ahora expresa remisión. Aparece de manifiesto, entonces, que en la valoración de la prueba la sentencia ha cuidado de dar cumplimiento a las normas que se reprochan infringidas, resultando de ello que su fundamentación permite la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llega la sentencia, esto es, que resulta plenamente acreditado en el juicio, que al querellado lo cubre la exceptio veritatis que alegó en su favor.
QUINTO: Que por todo lo relacionado, no resulta procedente acoger en parte alguna el recurso de nulidad deducido, y
Vistos, además, lo que disponen, los artículos 732, 384 del Código Procesal Penal, se rechaza íntegramente el recurso de nulidad deducido a fs. 242 y sig uientes, de modo que es válido el presente juicio y la sentencia de diecinueve de mayo del presente año, escrita de fs. 217 a 226.
Regístrese y devuélvanse los autos con sus agregados y registros correspondientes.
Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.
Rol Nº 2366-04.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Milton Juica A. y Nibaldo Segura P. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A. No firman los Ministros Sres. Chaigneau y Segura, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente.
Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.