Sentencia Corte Suprema
Santiago, tres de mayo de dos mil uno.
Vistos:
Por sentencia de primera instancia dictada por la juez del 4º Juzgado del Crimen de Viña del mar, se condenó a la procesada Haydeen Estíbaliz Heresmann Romaus a sufrir la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y accesorias legales pertinentes, como autor del delito de incendio de un edificio destinado a la habitación causando la muerte de Arnaldo Heresmann Moyano, Clorinda de la Cruz Ramírez, Sergio Robinson Heresmann Romaus y Claudio Rodríguez Heresmann, cometido el 13 de junio de 1994, en la aludida ciudad. Se consideró como circunstancia modificatoria de la responsabilidad la circunstancia de ser la hechora, menor declarada con discernimiento y que tenía irreprochable conducta anterior, lo que permitió a la sentenciadora rebajar la pena asignada al delito en un grado.
Apelado dicho fallo, la Corte de Apelaciones de Valparaíso, haciéndose cargo de las observaciones formuladas por el Sr. Fiscal, la confirmó por resolución que se lee a fs. 586.
En contra de esta sentencia de segundo grado, la procesada Heresmann, a través de su defensa letrada, dedujo a fs. 588 recurso de casación en el fondo indicando como causales de nulidad sustancial las contempladas en los Nº s 1 y 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal expresando que los errores de derecho en que había incurrido tal fallo, consistían en la infracción en los artículos 30 del D.F.L. Nº 251 sobre Compañía de Seguros, 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Penal; artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política; 11 Nº 7 y 12 Nº 3 y 68 bis del Código Penal.
Concedido el expresado recurso se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: Que la primera causal de nulidad que se invoca en el, recurso es la Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal atribuyéndole a la sentencia impugnada una calificación equivocada del delito y, en virtud de tal error, se aplicó a la enjuiciada una pena en relación a tal errada calificación. Para tal efecto, se indica como infringido el artículo 30 del D.F.L. 251 sobre Compañías de Seguros y Bolsas de Comercio que permite, en los delitos de incendio, a los tribunales de justicia apreciar la prueba en conciencia y con entera libertad, otorgando esa misma norma, a los informes evacuados por el Cuerpo de Bomberos el valor probatorio de declaración de dos testigos contestes. En dicho documento se habría establecido que el incendio materia de la investigación, se había iniciado en el primer piso y que en el segundo no hubo llamas siendo en este último lugar donde se encontraron los cadáveres de las cuatro víctimas del siniestro. De lo anterior colige la recurrente que se vulneraron además los artículos 474, 4775 y 476 del expresado Código, en cuanto al pleno valor probatorio que tiene la inspección personal del tribunal al lugar de los hechos, infringiendo el artículo 474 del Código Penal al no ponderar los elementos de intencionalidad que debe contener cualquier tipo delictivo y de manera consecuencial se omite considerar lo previsto en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política que impide presumir de derecho la responsabilidad penal y del mismo modo el artículo 12 Nº 3 del referido Código Punitivo, que contempla como agravante del delito su ejecución por medio de inundación, incendio, veneno u otro artificio que pueda ocasionar grandes estragos o daños a las personas. Se concluye, respecto de esta causal, que la infracción de la ley denunciada influye sustancialmente en la parte dispositiva del fallo, porque de su análisis se acreditaría que no hay delito imputable a la recurrente, de tal manera que debe ser absuelta;
Segundo: Que como se colige de lo expuesto en el motivo anterior, el recurso se ha basado en la causal del Nº 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal y el recurrente, luego de indicar las disposiciones legales que en su concepto se han infringido, al explicar la manera cómo dicho quebrantamiento ha influido en lo dispositivo del fallo impugnado pretende que en la sentencia de reemplazo se debe dictar se absuelva a la enjuiciada Heresmann de la acusación de ser autora del delito de incendio que describe y sanciona el artículo 474 del Código Penal, decisión que resulta incompatible con la causal invocada, ya que esa parte del supuesto de la existencia de un hecho punible pero se discrepa en cuanto a su calificación jurídica, por lo que de este modo dicho arbitrio presenta una vaguedad y contradicción que lo lleva a su rechazo;
Tercero: Que sin perjuicio de lo anterior, el fallo del primer grado, en su motivo segundo, reproducido por el de segunda instancia, luego de analizar los antecedentes probatorios que se describen en el considerado primero, da por establecido, como hechos de la causa, que el día 13 de junio de 1994, alrededor de las 23:45 horas, una mujer provocó un incendio en el living de la casa habitación que pertenecía a sus abuelos, con los cuales vivía, ubicada en calle San José Poniente Nº 281, sector de Agua Santa de Viña del Mar, originando un siniestro de tales proporciones que destruyó casi la totalidad de la misma, con resultado de muerte de Arnaldo Antonio Heresmann, por asfixia por monóxido de carbono y las de Clorinda de la Cruz Ramírez Carrasco, Claudio Antonio Rodríguez Heresmann y Sergio Robinson Heresmann Romaus, por quemaduras. Dicho suceso, para la sentencia de primera instancia constituye el delito de incendio previsto y sancionado en el artículo 474 del Código Penal. En el fallo de la Corte de Apelaciones, se agregaron como fundamentos para la calificación, el que dicha norma punible castiga al que incendiare un edificio causando la muerte de una o más personas, cuya presencia el autor pudo prever y se agrega: "la previsibilidad a que se refiere la disposición antedicha según el penalista Alfredo Etcheberry, no dice relación con la previsibilidad de la muerte sino de la presencia de las víctimas en el lugar, hecho que en la especie no solo intuía la incendiaria sino que tenía la certeza". Más adelante, en el considerando quinto, se concluye en las argumentaciones refiriendo que en el presente caso establecido como está que la hechora sólo tuvo intención de incendiar y no de causar la muerte de las personas que sabía se encontraban en el interior de la casa que incendió, debe ser sancionada conforme a la figura que describe el referido artículo 474. De este modo, se aprecia que los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de esta disposición, conforme a los hechos establecidos conforme a sus facultades privativas y en consecuencia, no han podido quebrantarla;
Cuarto: Que las otras normas, que por la causal invocada, se aducen infringidas: las del artículo 30 del D.F.L. 1; 474, 475 y 476 del Código de Procedimiento Penal, son, por su naturaleza, de carácter probatorio y por consiguiente, al no invocarse como motivo de nulidad la causal del Nº 7 del artículo 546 del mismo Código procesal, su invocación en este caso resulta improcedente;
Quinto: Que en lo que dice relación con la vulneración a lo previsto en el artículo 19 Nº 3 del la Constitución Política y 12 Nº 3 del Código Penal, el escrito no cumplió con el requisito de expresar, en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, en lo que se refiere a aquellas disposiciones, como lo previene el Nº 1 del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso, según lo estatuye el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal; lo que conlleva a su inadmisibilidad en dicha parte;
Sexto: Que la segunda causal de casación en el fondo invocada por la procesada Heresmann, es la del Nº 1 del artículo 546 del último código aludido, la cual se basa en la infracción a lo previsto en el artículo 11 Nº 7 del Código Punitivo, o sea, al no considerarse en su favor la atenuante de haber tratado de reparar con celo el mal causado, lo que unida a la de su irreprochable conducta anterior, se pudo llegar a una pena inferior. Estas minorantes, según el recurso, tienen el carácter de muy calificadas según el artículo 68 bis del mismo cuerpo de leyes. Se advierte que la atenuante reclamada, está acreditada con la propia querella en cuanto a la conducta de Luz Heresmann frente a la desgracia ocurrida;
Séptimo: Que los Jueces del fondo en relación a la atenuante de reparación celosa aducida, la desestiman por no encontrarse acreditada en autos, lo que es suficiente para desestimar la infracción denunciada y la invocación de la aludida causal de nulidad de fondo, puesto que decidir si se encuentran establecidos o no los requisitos que constituyen dicha minorante es una cuestión de hecho que escapa al control de un tribunal de casación, si no se invocan como quebrantadas normas reguladoras de la prueba en relación a la acreditación de tal circunstancia modificatorias de responsabilidad criminal.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº s. 1 y 2 y 547 del Código de Enjuiciamiento Criminal de 1906, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 588 en representación de la procesada Luz Heresmann Romaus, en contra de la sentencia de cuatro de mayo de dos mil, escrita a fs. 586, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redactó el Ministro señor Juica.
ROL Nº 2147-00