Sentencia Corte Suprema
Santiago, nueve de Julio de dos mil uno.
VISTOS:
Se ha iniciado esta causa Rol 64.991 del 1° Juzgado de Letras de Rengo con el objeto de investigar la eventual comisión de un cuasi delito de lesiones menos graves en perjuicio del menor Matías Córdova Osorio y la responsabilidad que le pudiera corresponder a Cristián John Labra Osorio en dicho hecho ocurrido el 17 de Febrero de 1999, en Rengo.
Por sentencia de 29 de Abril de 2.000 el procesado Labra Osorio fue condenado en primera instancia como autor de cuasi delito de lesiones menos graves en perjuicio de Matías Alonso Córdova Osorio a la pena de 61 días de reclusión menor en su grado mínimo y accesorias correspondientes y a la suspensión de su licencia de conducir por el término de 6 meses y al pago de las costas de la causa.
Elevado en apelación este fallo fue confirmado por la I.Corte de Apelaciones de Rancagua en decisión dividida.
Por el escrito de fs 73 y siguientes la defensa del procesado interpuso recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación, pero en la vista de la causa no se presentó letrado alguno a alegarla.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.
1.- Que por el escrito de fs 73 y siguientes, la defensa del encartado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, invocando al efecto las causales de los N°s 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califique como delito un hecho que la ley penal no considera como tal y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba y siempre que esta infracción influya substancialmente en lo dispositivo del fallo, y al efecto señala como infringidos los artículos 15, 490 y 492 del Código Penal y 456 bis, 481 y 488 del Código de Procedimiento Penal y artículo 173 de la ley 18.290.
En lo fundamental substantivo, el recurrente señala que no existió imprudencia temeraria ni infracción a los reglamentos, requisito esencial para la existencia del cuasi delito.
2.- Que para determinar si concurre la causal substantiva del N° 3 del artículo 546 en que se funda el recurso, es previo analizar si en la determinación del hecho punible se han infringido las leyes reguladoras de la prueba, o sea, si concurre la causal N° 7 del mismo artículo.
3.- Que constituye un principio básico de nuestro ordenamiento procesal penal que ?la existencia del hecho punible es el fundamento de todo juicio criminal, y su comprobación por los medios que admite la ley es el primer objetivo a que deben tender las investigaciones del sumario?, como lo dispone el artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, y que posteriormente, según esté acreditado o no el ilícito, en este último caso, deberá concluírse que ?nadie puede ser condenado por delito sino que cuando el tribunal que lo juzgue haya adquirido, por los medios de prueba legal, la convicción de que realmente se ha cometido un hecho punible?.
4.- Que para atacar la existencia del delito, el recurrente señala que se ha infringido el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que determina las condiciones o requisitos que deben tener las presunciones para que puedan constituír la prueba completa de un hecho, sosteniendo que los antecedentes aportados al proceso llevan precisamente a la conclusión contraria, esto es, que no se ha cometido el cuasi delito por el que se le ha condenado.
5.- Que el sentenciador de primer grado, para estimar que existió el cuasi delito de lesiones tuvo en consideración en el fundamento Primero de su sentencia, confirmada por la de segunda instancia, los siguientes antecedentes: a) el Parte de Carabineros de fs 2 y siguientes; b) la declaración de Miguel Angel Córdova Meneses de fs 3, padre del menor atropellado; c) la declaración del menor Matías Alvaro Córdova Osorio de fs 3 vta; d) informe de lesiones de fs 5 y e) órden de investigar de fs 8, diligenciada por Carabineros de la 4.a Comisaría de Rengo, los que no reúnen las exigencias que los N°s 1 y 2 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal determinan para que las presunciones tengan fuerza probatoria, pues el Parte señala que la causa basal del accidente es que el menor cruza en forma sorpresiva la calzada, antecedente que es corroborado por el padre del menor a fs 3 y por el ofendido a fs 3 vta. Por otra parte, la orden de investigar no agrega mayores antecedentes y el informe de lesiones contiene incongruencias que se analizarán en la sentencia de reemplazo.
6.- Que, en consecuencia, al no reunir las presunciones con que el tribunal ha dado por acreditado el hecho punible las condiciones exigida por el N° 1 del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, esto es, que se funden en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales, y como además, éstas son exculpatorias, se ha incurrido en la causal del N° 7 del artículo 546 del mismo cuerpo legal, pues de haberse apreciado los hechos en conformidad a las exigencias legales, debería haberse concluído que de parte del procesado Labra Osorio no existió ?imprudencia temeraria? ni infracción a los reglamentos al atropellar al menor Córdova Osorio, que atravesó la calle San Martín de improviso, repentinamente.
7.- Que, adicionalmente, el tribunal de la instancia no solamente no ponderó sino que ni siquiera mencionó en su sentencia ni consideró los testimonios de las personas que declaran a fs 53, que se refieren a la forma en que el procesado conducía y a la imprudencia del menor.
8.- Que, en consecuencia, al no estar acreditada la existencia del hecho punible, por incorrecta aplicación de las leyes reguladoras de la prueba, debe acogerse el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs 73, por cuanto no existió la imprudencia temeraria ni la infracción de reglamentos de parte del conductor, lo que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, pues el procesado debió haber sido absuelto en vez de condenado, incurriéndose, en consecuencia, en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE DECLARA QUE SE ACOGE el recurso de casación en el fondo de fs 73 interpuesto por la defensa de Cristián Labra Osorio en contra de la sentencia de segundo grado dictada por la I.Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha diecinueve de Julio de dos mil, escrita a fs 72, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dictará a continuación, sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Rol N° 2.820-00.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, nueve de Julio de dos mil uno.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal, se dicta acto contínuo, y sin nueva vista, la sentencia de reemplazo que corresponde.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con las siguientes modificaciones:
a) Se eliminan sus considerandos Segundo, Tercero, Quinto, Sexto y Séptimo.
b) De las citas legales se suprimen las de los artículos 11 N° 6, 21, 24, 30, 50 y 67 del Código Penal, 503 y 504 del de Procedimiento Penal y 172 y 173 de la ley 18.290.
c) Se agrega al fundamento Primero una letra f) , del siguiente tenor: ?Que a fs 4 y con fecha 19 de Febrero de 1999, el tribunal al interrogar al menor Matías Córdova Osorio deja constancia que el deponente solo presenta una rasmilladura en ambos codos, no presentando otras lesiones visibles?.
d) Se agrega al motivo Primero una letra g) , del siguiente tenor: ?Que a fs 53, y en el plenario, declararon Pedro Enrique Orellana Ortiz y Alejandro Andrés Carquín Tapia, quienes depusieron como testigos presenciales del accidente y les constó que el menor atravesó imprudentemente la calle, sin percatarse de que por el Norte venía un furgón, el que frenó violentamente, y el segundo, declaró, además, que el furgón llevaba una velocidad aproximada de 40 kms por hora, que era la misma que llevaba su camioneta, ya que el furgón lo precedía?
Y se tiene en su lugar y además presente.
1.- Que con los antecedentes señalados en las letras a) hasta e) del fundamento Primero del fallo apelado y los contenidos en las letras f) y g) , agregados precedentemente, consistentes en informes policiales, declaraciones de testigos, informe pericial e inspección personal del tribunal, elementos probatorios que apreciados en el valor que les otorga la ley, y que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, constituyen presunciones judiciales suficientes que permiten tener por comprobado que el día 17 de Febrero de 1999 a las 17 horas aproximadamente, el conductor de un furgón utilitario, color celeste, año 1982, patente GH-6697, circulaba por calle San Martín, de la ciudad de Rengo, de Norte a Sur, a una velocidad no suficientemente determinada, pero que un testigo la estima en 40 kms por hora, cuando el menor Matías Alonso Córdova Osorio cruzó sorpresivamente dicha arteria de poniente a oriente, sin preocuparse si venía desde el norte algún vehículo. En estas circunstancias, el furgón utilitario frenó bruscamente, sin poder impedir impactar al menor, que cayó al suelo, y que según el informe médico sufrió contusión de cráneo, TEC simple y contusión y hematoma dorso lumbar, que sanará en 10 días, sin secuelas, pero que, según comprobación del tribunal hecha dos días después del accidente, la víctima solo presentaba una rasmilladura en ambos codos, sin presentar otras lesiones visibles.
2.- Que resulta útil para la resolución del juicio tener presente: a) que el Parte de fs 2 concluye que la causa basal del accidente es que ?el menor cruza en forma sorpresiva la calzada de poniente a oriente?; b) que la declaración del padre del menor Córdova Osorio y que rola a fs 3, señala categóricamente que ?mi hijo tuvo la culpa de este accidente, porque solamente se fijó en un solo lado de la calle San Martín, no haciéndolo del costado Norte, no percatándose del furgón que no le dejó otra alternativa, cuando mi hijo cruzaba la calle, de impactarlo?; c) que, a su vez, la declaración del menor de fs 3 vta señala que al cruzar la calle ?no me percaté que de norte a sur venía un furgón?, agregando más adelante que ?el único que tuvo la culpa de este accidente fui yo porque no miré bien a ambos costados de la calle San Martín para cruzarla?. Cabe tener presente, en todo caso, que esta declaración tomada dos días después del atropello, el menor sostiene que ?en estos momentos me siento super bien, porque ya he sanado de mis rasmilladuras a mis codos que me ocasioné cuando me caí al suelo? lo que llevó al Tribunal a constatar ?que el deponente solo presenta una rasmilladura en ambos codos, no presentando otras lesiones visibles?; d) que el informe de lesiones de fs 5 señala que éstas son de mediana gravedad, que sanarán en 10 días, sin secuelas, y determina que ellas son ?contusión cráneo, TEC simple y contusión y hematoma dorso lumbar?, destacándose, en todo caso, que dicho informe sitúa el incidente el día 16 de Febrero de 1999, o sea, un día antes del hecho y aparece que la fecha de atención al menor es el 23 de Febrero del mismo año, o sea, 6 días posterior a ese evento; e) que la órden de investigar de fs 8 no aporta ningún nuevo antecedente, pues solo contiene declaraciones del padre del menor y de éste, concluyendo que el único responsable sería la persona a cuyo nombre se encuentra inscrito el vehículo.
3.- Que el hecho descrito en el fundamento 1.- de esta sentencia, no es constitutivo de cuasi delito de lesiones, pues las sufridas por el menor, y que en el peor de los casos serían menos graves, no se produjeron por imprudencia temeraria ni por infracción de reglamentos por parte del conductor del vehículo, como lo exigen los artículos 490 y 492 del Código Penal, sino que por imprudencia de la propia víctima, según lo reconocen su padre y el propio ofendido en sus declaraciones de fs 3 y 3 vta, y lo ratifica el Parte policial de fs 2, al señalar éste último que la causa basal del accidente es que el menor cruza en forma sorpresiva la calzada de poniente a oriente, hecho que es confirmado por los testigos que deponen a fs 53.
4.- Que, por otra parte, atendida la constatación del tribunal de fs 4, absolutamente contradictoria con el informe de lesiones, que tiene a su vez las incongruencias que se ha destacado anteriormente, inspección que produce el efecto de plena prueba en conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Penal, difícilmente podría concluírse que las lesiones del menor Córdova Osorio son menos graves, y en ese caso nos encontraríamos ante aquellas que define el N° 5 del artículo 494 del Código Penal, en cuyo evento no podría existir cuasi delito.
5.- Que aún cuando pueda sostenerse que el inculpado debiendo haber concurrido a Carabineros, no lo hizo ?no obstante que él afirma en su indagatoria que esperó que ellos llegaran al lugar del accidente y como ello no ocurriera fue al Hospital donde le informaron que la víctima había sido dada de alta- tal proceder no convierte en delito algo que no lo es, pues ello solo permitiría presumir su autoría culpable en un hecho, pero tal presunción es irrelevante desde el momento que declarando confesó su participación como conductor del vehículo en el hecho investigado.
6.- Que al no estar comprobado el hecho ilícito investigado deberá dictarse sentencia absolutoria en favor de Cristián Labra Osorio, por lo que se hace innecesario pronunciarse sobre la contestación de la acusación de fs 47.
7.- Que por las razones dadas en este fallo y en el de casación que antecede, se difiere de la opinión del Ministerio Público expresada en su dictamen de fs 67.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 456 bis, 474, 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, SE REVOCA la sentencia apelada de diecinueve de Abril de dos mil escrita a fs 57 y siguientes y en su lugar se declara QUE SE ABSUELVE a Cristián John Labra Osorio de la acusación de ser autor de cuasidelito de lesiones menos graves en perjuicio de Matías Alonso Córdova Osorio el día 17 de Febrero de 1999, en Rengo.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.
Rol N° 2.820-00.