Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de enero de dos mil uno.
Vistos y teniendo p resente:
1.- Que los apoderados de la parte querellante, Servicio Nacional de Menores, y del procesado JOSE IVAN RIVERA LONCOMILLA, interpusieron sendos recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia de segundo grado, revocatoria de la condena dictada en primera instancia respecto de la enjuiciada Eva Sánchez Toro, y confirmatoria con rebaja de pena en cuanto al encartado Rivera Loncomilla, todo ello en relación a la acusación formulada en contra de los encausados Rivera y Sánchez como autores de los delitos de parricidio y homicidio, respectivamente;
2.- Que la invalidación formal intentada por la parte querellante se sustenta en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la cual hace valer en relación con lo dispuesto por el artículo 500 Nº 4 y 5 del Código de Procedimiento Penal, pues la sentencia impugnada no se habría extendido en la forma dispuesta por la ley, ya que en su opinión, se omitieron todas las exigencias contempladas en los numerandos ya mencionados, entre ellas, el no contener consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen el haber resuelto de la manera que se hizo, concretamente, el no tener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias;
3.- Que, por su parte, la invalidación formal intentada por la parte del procesado José Rivera Loncomilla se sustenta igualmente en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, la cual hace valer en relación con lo dispuesto por el artículo 500 Nº 4 y 6 del Código de Procedimiento Penal, pues el fallo impugnado no se habría extendido en la forma dispuesta por la ley, ya que en su concepto, se omitieron las exigencias contempladas en los numerandos ya mencionados, entre ellas, el no contener consideraciones de hecho y de derecho que justifiquen el haber resuelto de la manera que se hizo, específicamente el no contener los fundamentos en cuya virtud se dan por probados o no probados los hechos atribuidos a los procesados y las razones legales o doctrinales que sirven para calificar el delito y sus circunstancias, como tampoco la cita completa de las citas legales o de los principios jurídicos en que se funda el fallo, en especial la cita del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal;
4.- Que, sin embargo, cabe señalar que la aludida causal de nulidad formal, invocada tanto por la parte querellante como por el procesado Rivera Loncomilla, se configura cuando la sentencia no contiene las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos a los procesados; o los que éstos alegan en su descargo, ya para negar su participación, ya para eximirse de su responsabilidad, ya para atenuar ésta; es decir, cuando no se desarrollan los razonamientos fácticos y jurídicos, en virtud de los cuales se emite pronunciamiento en relación al asunto sometido a la decisión del tribunal, pero no cuando éstos no se ajustan a la tesis sustentada por la parte que reclama y ni aún si ellos pudieran resultar equivocados. En el presente caso, basta la lectura del fallo de segunda instancia, que reproduce en lo pertinente el de primer grado y agrega otros, para llegar a la conclusión de que contiene adecuadamente la referida exigencia, porque tiene los fundamentos necesarios para sustentar la resolución en virtud de la cual se condenó al procesado y se absolvió a la encartada, y lo propio ocurre con las citas legales pertinentes.
5.- Que, como puede apreciarse, y en dicho contexto, los hechos en que se funda la causal invocada no la constituyen desde que más que la falta de consideraciones, se impugna la motivación de los jueces del fondo para decidir respecto de la culpabilidad del imputado y la inocencia de la enjuiciada, lo que resulta reforzado al examinar los respectivos recursos de casación en el fondo deducidos por los mismos recurrentes;
6.- Que de otro lado, el recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del acusado Rivera Loncomilla se sustenta en la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal; la que, atento su carácter eminentemente procesal, carece de autonomía para el éxito del libelo, pues se omite invocar otra causal de orden sustantivo, único medio que - en el evento de haberse efectivamente vulnerado las leyes reguladoras de la prueba - hubiera hecho posible la revisión de la aplicación del derecho en los términos que pretende; omisión que determina que, aun en el supuesto de acogerse el recurso, el tribunal de casación carezca del marco referencial para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, lo que implica asimismo que se incumpla en autos lo preceptuado en el Nº 1 del inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 535 del de Procedimiento Penal;
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 de Código de Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma deducidos por el procesado Rivera y por la parte querellante en sus presentaciones de fojas 541 y 560, respectivamente, como asimismo el recurso de casación en el fondo interpuesto por el señalado encausado a fojas 541, todos ellos entablados en contra de la sentencia de segundo grado escrita a fojas 535.
Tráiganse los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 560, en contra de la individualizada sentencia de segunda instancia.
Regístrese en lo pertinente.
Rol Nº 4.519-00.