Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecisiete de julio de dos mil uno.
Vistos:
En los autos rol Nº 56.447 del Tercer Juzgado del Crimen de San Mig uel se ha investigado la posible comisión de dos delitos de estafa, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, cometidos en perjuicio de Héctor Toledo Mella y Osvaldo Toledo Mella, y la participación que en dichos hechos habría cabido a Pedro Juan Navarro Vargas, ya individualizado en autos.
Por sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996 que rola a fojas 301 y siguientes del expediente, se absolvió al referido Navarro Vargas del presunto delito de estafa cometido en perjuicio de Héctor Toledo Mella y se lo condenó como autor de un delito de estafa cometido en perjuicio de Osvaldo Toledo Mella, a sufrir la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de la causa. En cuanto a la acción civil, se lo condenó a pagar al ofendido las sumas de $1.000.000.- por concepto de daño emergente, $2.000.000 por concepto de gastos realizados en los cultivos y $5.000.000.- a título de lucro cesante.
Elevada esta sentencia en apelación y consulta, una sala de la I. Corte de Apelaciones de San Miguel mediante fallo de fecha 30 de octubre de 2000, escrita a fojas 341 y siguientes del expediente, la confirmó en lo apelado con declaración de que se reducía a $2.000.000.- la suma que por concepto de daño emergente debía pagar al demandado, resultando como suma total a pagar por concepto de indemnización de perjuicios, la cantidad de $7.000.000.-.
El apoderado del procesado, a fojas 344 y siguientes, dedujo en contra de esta última sentencia recurso de casación en el fondo, fundándolo en las causales del artículo 546 Nº s 3º y 7º del Código de Procedimiento Penal.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º. - Que , como se ha dicho, el recurrente funda su presentación en primer lugar, en la causal de casación Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal. Sostiene que el vicio de casación aludido se configura porque la sentencia habría considerado que en la especie concurría el elemento del engaño propio de la estafa, consistente, en el caso de autos, en que el encausado presuntamente hizo creer al ofendido que éste compraba habas para siembra, resultando en definitiva habas de consumo; en circunstancias que Navarro Vargas no se valió de ningún ardid o artimaña en la venta de habas de consumo, las vendió en envases de habas de consumo y a un precio de habas de esa calidad; por lo tanto, la operación mercantil entre el procesado y Toledo Mella estuvo lejos de constituir un delito de estafa, sino que por el contrario constituyó una simple operación mercantil cuyos resultados para el comprador, no fueron los esperados dado que, a sabiendas sembró un producto bajo su propia cuenta y riesgo, cuya real calidad siempre supo, pero que igual sembró no teniendo la producción que el supuso que tendría . De esta manera, estaría ausente el engaño , requisito indispensable para que pueda estimarse que la conducta enjuiciada constituye la estafa prevista por el artículo 467 del Código Penal.
2º.- Que, en segundo lugar, la recurrente fundamenta su recurso en la causal 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que se habrían violado las leyes reguladoras de la prueba, influyendo esta infracción sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que se habría concedido valor probatorio de presunciones a circunstancias que no reúnen los requisitos exigidos por el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, pues carecen de la precisión necesaria ya que ..., llevan a resultados distintos e incluso se refieren a hechos que no resultaron probados según los mismos fundamentos de la sentencia recurrida; no revisten la gravedad requerida por dicha disposición legal ya que no atingen a lo que se trata de probar que es el engaño imputado; no son directas ya que...se refieren a hechos que nada tienen relación a la compraventa de habas sino a hechos posteriores...y en consecuencia no concuerdan unas entre otras, porque incluso son contradictorias, por ejemplo las facturas acreditan un precio y cantidad vendida distinta a la que se da por acreditada . Por último, señala la parte que recurre que la infracción de las leyes reguladoras de la prueba mencionada ha influido en lo dispositivo del fallo, pues si se hubiesen apreciado correctamente los elementos de convicción, se habría concluido que no resultaba probado el delito de estafa de que se trata en la especie, absolviendo al procesado.
3º.- Que, como lo sostiene el recurrente, el delito de entregas fraudulentas, tipificado en el artículo 467 del Código Penal, aunque distinto y estructuralmente diferente al de estafa a que se refiere el artículo 468 del mismo cuerpo legal, comparte con éste la exigencia de un engaño. Ello significa que para la configuración del referido hecho punible no basta con que las cosas que se entreguen sean de una sustancia, cantidad o calidad distinta de aquella consignada en el título obligatorio ; puesto que la ley requiere que se defraude a la víctima, con ello quiere significar que la entrega, sobre ser perjudicial para el otro, debe ser, además, engañosa . Ahora bien, el engaño no se configura mediante una pura mentira sobre la calidad, cantidad y sustancia de las cosas entregadas; implica, además, un ardid , esto es, que se rodee a la afirmación mendaz de circunstancias que la hagan verosímil, de tal suerte que también el contratante diligente y atento a sus intereses esté dispuesto a aceptar como buena la entrega que se le hace por el defraudador. Así, en un ejemplo docente que se ha vuelto paradigmático en la doctrina, se dice que habrá entrega fraudulenta cuando el que vendió naranjas de primera calidad hace llegar al comprador naranjas de tercera, pero cuidando de disimular su mala calidad colocando en cada envase una capa de naranjas de primera, de manera que su contraparte las acepta porque cree erradamente que todo el contenido de las cajas es de la misma categoría; hay, en cambio, mero incumplimiento de obligaciones civiles cuando, en el mismo caso, las naranjas de poca calidad son entregadas sin disimulo alguno, habilitando así al contratante diligente para rechazar el envío y perseguir por la vía civil las consecuencias del incumplimiento.
4º. - Que, de los hechos que se dan por acreditados en la sentencia, salta a la vista que en el caso sub-lite no se produce por parte del procesado engaño alguno en el sentido atribuido a ese concepto. A lo sumo tales hechos fuerzan a creer a este Tribunal de Casación que el encausado Sergio Navarro expresó al querellante Toledo Mella que lo que vendía era semilla de habas de capi largo o agua dulce , pero sin hacer nada para que el producto entregado aparentara ser tal cosa. A mayor abundamiento, está acreditado también -y el propio querellante así lo ha enfatizado reiteradamente- que las habas fueron entregadas en los mismos envases en que los había depositado su primer vendedor, el INIA (Instituto de Investigación Agropecuaria) La Platina, y que en ellos constaba expresamente que su contenido eran habas de consumo , inaptas para la siembra. De esta suerte, es indudable que el adquirente dispuso de todas las posibilidades de enterarse de que lo que se le entregaba no era lo que el creía haber comprado, máxime si se tiene en cuenta que se trata de un agricultor experimentado, para el cual la consignación, perceptible en los envases, de que lo que en ellos se hallaba eran habas de consumo , tenía un significado claro relativo a las características y calidad del producto que recibía. En estas circunstancias, un contratante diligente debió haber rechazado la entrega; si no lo hizo, el derecho penal no lo protege pues, como se ha dicho, el tipo del artículo 467 del Código Penal no está destinado a cautelar el patrimonio del imprudente, que acepta lo que se le dice sin detenerse a verificarlo, sino el del cuidadoso al que se lo perjudica mediante un ardid engañoso que le hace imposible informarse correctamente sobre la realidad aunque lo intenta.
5º.- Que lo expresado en los considerandos anteriores conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida, al castigar a Pedro Navarro Vargas como autor del delito de entrega fraudulenta, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal, cometido en perjuicio de Osvaldo Toledo Mella, ha incurrido en error de derecho que configura la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, pues los hechos que le imputa al procesado no satisfacen las exigencias de aquella disposición, debido a la ausencia de engaño, y son, por consiguiente, atípicos, esto es, no constituyen delito que la ley considere como tal. La influencia de tal error en lo dispositivo del fallo es manifiesta pues, a no mediar su concurrencia, el encausado debió haber sido absuelto en lugar de condenado.
6º.-Que, con lo expuesto, resulta ocioso detenerse en un examen más detallado de otros desaciertos en que incurre el fallo recurrido. Sin embargo, no está demás destacar que se equivoca también en el cálculo del valor al cual fueron vendidas las habas constitutivas del objeto material del pretendido delito de entrega fraudulenta, pues con arreglo a lo que se deduce de la guía de despacho de fecha 8 de junio de 1994, agregada a fojas 57 de los autos, resulta que ese precio fue de $300.- y no de aproximadamente $500.- como en ella se afirma; y conviene hacer la aclaración, porque con ese valor el margen de utilidad obtenido por el procesado era muy moderado, evidenciando, una vez más, su falta de propósito de engañar al presunto ofendido, el cual no podría haber pretendido obtener a tal precio semilla de habas capi, agua dulce, pues el que estas tenían en el mercado era considerablemente más alto.
7º.-Que, finalmente, en atención a todo lo dicho en los razonamientos precedentes, resulta superfluo referirse a la supuesta concurrencia de la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal, puesto que para arribar a las conclusiones que se expresan en dichos considerandos, no es preciso modificar en nada los hechos que dieron por acreditados, tanto la sentencia recurrida como la de primera instancia, reproducida en esta parte por aquella.
Por estas consideraciones, y atendido además lo dispuesto en los artículos 1º y 467 del Código Penal y 546 Nº 3 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se casa en el fondola sentencia recurrida, de fecha 30 de Octubre de 2000, escrita a fojas 341 y siguientes de los autos, la cual es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.
Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.
Regístrese.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, diecisiete de julio de dos mil uno.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos tercero, que se sustituye por el primero del fallo casado, cuarto y quinto, que se sustituyen por el segundo de la sentencia casada, séptimo, octavo y décimo a duodécimo que se eliminan, así como los razonamientos relativos a la acción civil signados con los numerales romanos I a VI que también se suprimen, y se tiene en su lugar presente lo expresado en las consideraciones 3ª a 6ª de la sentencia de casación que precede, con lo cual, además, se discrepa de lo concluido en el informe del Ministerio Público de 27 de Marzo de 1997, agregado a fojas 333 del proceso, el cual se pronunciaba por la confirmación del fallo.
Y visto además lo preceptuado por los artículos 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se revoca la sentencia en alzada de fecha 12 de diciembre de 1996, escrita a fojas 301 y siguientes, en cuanto condenaba al procesado Pedro Juan Navarro Vargas como autor del delito de estafa cometido en perjuicio de Héctor Octavio Toledo Mella, y en su lugar se declara que se lo absuelve de dicho cargo, rechazándose por consiguiente, las acciones civiles dirigidas en contra del referido encausado por el querellante Toledo Mella.
Redacción del Ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4535-00.