Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintitrés de abril del dos mil uno.
VISTOS:
Pablo Paredes Bravo, abogado, domiciliado en Paseo Huérfanos Nº 1371, oficina 709 Santiago, comparece a fs. 81 en representación de HERMILDO SEGUNDO CRUZ BURGOS, taxista, de su mismo domicilio, y solicita invocando la norma del artículo 19 Nº 7, letra i) , de la Constitución Política de la República, se declaren injustificadamente erróneas o arbitrarias las resoluciones que le sometieron a proceso como autor de delito asociación ilícita destinada a cometer el delito tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Nº 19.366, como aquella sentencia de primer grado que le condenó por este último ilícito, todas recaídas en la causa rol Nº 665-2 Juzgado de Letras de Colina. Proceso en el cual -agrega- se le condenó por sentencia de primera instancia en el delito ya mencionado y la Corte de Apelaciones de Santiago la revocó y lo absolvió de la acusación de oficio por el ya referido ilícito penal.
El Consejo de Defensa del Estado, en representación del Fisco de Chile, a fojas 94 solicita se rechace en todas sus partes la solicitud planteada por Hermildo Segundo Cruz Burgos, con expresa condenación en costas;
El señor Fiscal de esta Corte, informando a fs. 129 es de parecer que procede hacer la declaración a que se refiere la norma constitucional invocada, en el sentido de que la resolución de procesamiento y la sentencia de primera instancia fueron actos arbitrarios e ilegales, y que podría acogerse la petición formulada por el reclamante;
Se trajeron a la vista los autos en que incide la pretensión y se dispuso dar cuenta de ella según resolución de fs. 132.
CONSIDERANDO:
1º. Que Hermildo Segundo Cruz Burgos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 19 Nº 7, letra I) , de la Constitución Política de la República, solicita a esta Corte Suprema que declare injustificadamente erróneas o arbitrarias las resoluciones que lo sometieron a proceso y lo condenaron como autor del delito de asociación ilícita destinada a cometer el delito de tráfico de drogas previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Nº 19.366, todas recaídas en la causa rol Nº 665-2 del Juzgado de Letras de Colina;
2º. Que el peticionario argumenta que en la sentencia de segundo grado dictada en ese proceso se le absolvió por el delito ya mencionado, no obstante lo cual debió permanecer privado de libertad por un período superior a un año. Afirma que la decisión contenida en el fallo de primera instancia se dictó sin existir elementos de convicción suficientes que la sustentaran. Por último, expresa que ese actuar anómalo le provocó inmensos perjuicios, no tan solo por privársele injustamente de libertad, sino por el trastorno en sus relaciones laborales, conyugales, familiares y personales al cuestionarse su conducta intachable, como asimismo un grave detrimento económico;
3º. Que el Fisco al evacuar el traslado conferido, señala que la solicitud impetrada resulta improcedente, pues en la causa existían antecedentes que le permitieron al Juez procesar, apareciendo Cruz Burgos como autor de los ilícitos ya descritos, independientemente de su culpabilidad que es un elemento que se determina en la sentencia;
Concluye el Fisco que no se dan los supuestos descritos en la norma constitucional invocada para hacer la declaración que impetra y solicitó su rechazo, con costas;
4º. Que, a su vez el Fiscal de esta Corte a fs. 129 es de parecer que procede hacer la declaración pretendida pues, en su concepto, el procesamiento del reclamante y su posterior condena en primera instancia no se basaron en fundamentos que establecieran prueba fehaciente en su contra, por lo que las resoluciones impugnadas fueron actos arbitrarios e ilegales;
5º. Que el artículo 19 Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República establece que, una vez dictado sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, el que hubiere sido sometido a proceso o condenado en cualquier instancia por resolución que la Corte Suprema declare injustificadamente errónea o arbitraria, tendrá derecho a ser indemnizado por el Estado de los perjuicios patrimoniales y morales que haya sufrido;
6º. Que circunscrita la decisión del asunto sometido, por la vía antes anotada, a la determinación de si la resolución de procesamiento, como la sentencia mencionada por el peticionario fueron o no injustificadamente erróneas o arbitrarias, corresponde analizar si aquellas se dictaron sin existir elementos de convicción que permitieran fundarlas racionalmente o se expidieron por voluntad meramente potestativa, caprichosa o insensatamente;
7º. Que del análisis de los diversos antecedentes de convicción reunidos hasta el pronunciamiento, tanto de la resolución que sometió a proceso a Hermildo Segundo Cruz Burgos, como autor del delito de asociación ilícita para cometer delitos de tráfico de estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Nº 19.366, como de la sentencia que le condenó en primera instancia en los autos rol Nº 665-2 Juzgado de Letras de Colina, que se tiene a la vista, y de las que se hace mención en esas mismas actuaciones, aparece que aquellos fueron suficientes para tener por configurado el ilícito a que ellas se refieren. Del mismo modo, las presunciones judiciales que se describen y evaluaron conforme a las reglas probatorias atingentes derivaron, primero en el establecimiento provisorio de su responsabilidad y, luego, en la convicción de ese sentenciador acerca de la participación de Cruz Burgos como autor en el delito denunciado. Aparece, además, en el fallo de primer grado de 01 de septiembre de 1999, razonable las afirmaciones jurídicas que concluyen en la condena del encartado, con adecuación a las formalidades requeridas;
8º. Que, por otra parte, la Corte de Apelaciones de Santiago, ponderando los mismos elementos probatorios allegados a los autos, da un pronunciamiento también razonable y jurídico para revocar la sentencia del Tribunal a quo y acoger, de este modo, la petición de absolución solicitada por la defensa de Cruz Burgos en el delito recién mencionado, sin que pueda evidenciarse la arbitrariedad atribuida, ni aún por vía de infracción de procedimiento;
9º. Que, en esta perspectiva, lo anteriormente relacionado conduce a concluir que no se dan en la especie los supuestos necesarios para el acogimiento de la pretensión intentada;
De conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 19, Nº 7, letra i) de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre la materia, se rechaza la solicitud de Hermildo Segundo Cruz Burgos de declarar injustificadamente errónea o arbitraria la resolución de procesamiento de once de abril de mil novecientos noventa y siete y la sentencia de primera instancia, de uno de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en la parte que condena al encartado; del delito referido en el motivo séptimo precedente, dictadas en los autos rol Nº 665-2 del Juzgado de Letras de Colina, sin costas.
Regístrese, devuélvase los autos tenidos a la vista y archívese.
Rol Nº 3.181-00.