Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de julio del año dos mil.
Vistos:
Por sentencia de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 424, el Segundo Juzgado del Crimen de La Serena condenó a Carlos Arturo Maluenda González a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y al pago de las costas de la causa, como autor de los delitos de uso malicioso de instrumento mercantil falso en perjuicio de Eduardo Marcelo Pizarro Salfate, perpetrados en esa ciudad el 9 de julio y el 15 de agosto de 1996, y se le condenó también las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y de inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante la condena. Fue denegada en el mismo fallo la demanda civil deducida en el segundo otrosí de la presentación de fojas 395.
Fue apelada dicha sentencia, a fojas 440, por el querellante Eduardo Marcelo Pizarro Salfate, en cuanto no se da lugar a la demanda civil; y por el procesado, a fojas 446, al serle notificado el fallo.
A fojas 451 informa el Fiscal, señor Humberto Mondaca, proponiendo la confirmación de la sentencia.
Se dictó el fallo de segunda instancia el veinticinco de marzo del año en curso, escrita a fojas 468, por la Corte de Apelaciones de La Serena, y en él se revoca la sentencia apelada en la parte en que no se concede al sentenciado ninguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216 y se declara que se le concede la remisión condicional de la pena por un período de tres años, confirmándose dicha sentencia en lo demás apelado, con declaración de que se reducen las penas a quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias por cada uno de los delitos de uso malicioso de instrumento mercantil falso en grado de frustrado, en perjuicio de Eduardo Marcelo Pizarro Salfate.
Contra esta sentencia se ha recurrido de casación en la forma y en el fondo por el querellado, invocando, en el primero, la causal del número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación con la exigencia impuesta en el número 4 del artículo 500 del mismo Código, esto es, por no contener, a su juicio, las consideraciones lógicas y suficientes sobre los hechos atribuidos al procesado y los que éste alega en su descargo; e invocando, en el recurso de fondo, las causales de los números 3 y 7 del artículo 500 del ya citado Código.
Ha deducido también recurso de casación en el fondo el querellante, que basa en que la sentencia, haciendo una calificación equivocada del delito, ha aplicado la pena en conformidad a esa calificación, es decir, en la causal número 2 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
En cumplimiento del artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, y advirtiendo el Tribunal la posible existencia de un vicio de casación no representado en el recurso, se invitó al abogado que alegó por el procesado a referirse al punto, indicándosele el posible vicio que podría afectar al fallo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1) Que conforme al artículo 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por mandato del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, está facultado este Tribunal para invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma;
2) Que, de acuerdo con el artículo 500 número 4 del Código de Procedimiento Penal, las sentencias deben contener las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos que se atribuyen a los procesados, o los que éstos aleguen en sus descargos, consideraciones que, por cierto, son la base en que se sustenta la decisión, de modo tal que si ellas faltan se constituye la causal de casación en la forma prevista en el número 9 del artículo 541 del Código Procesal citado, es decir, la de no haber sido extendida la sentencia en la forma dispuesta por la ley;
3) Que la sentencia recurrida reprodujo expresamente los considerandos de la de primer grado, con la sola excepción del noveno, que eliminó, modificando el octavo en meros y leves aspectos formales; y cabe observar que los considerandos así reproducidos se dirigen a establecer que se consumaron los delitos por los cuales se condena al sentenciado, especialmente el octavo de esos fundamentos, en el que rechazándose la petición subsidiaria para que se estimaran en grado de frustrados los delitos, se dice que el juzgador negará lugar a la misma, toda vez que el delito se consumó... , y así fue resuelto;
4) Que, sin embargo, la misma sentencia que hace suyos los fundamentos, y singularmente el octavo, del fallo apelado, por otra parte, en su considerando segundo, agrega que los sentenciadores han adquirido la convicción de calificar estos delitos en grado de frustrados y en esa calidad le aplican las penas;
5) Que al contener la sentencia impugnada consideraciones contradictorias, ellas se anulan, haciéndola incurrir en la causal de casación del número 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, pues no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley, esto es, por el número 4 del articulo 500 del mismo Código, lo que autoriza a esta Corte para anularla de oficio.
Por estos fundamentos y visto, además, lo dispuesto en el artículo 776 del Código de Procedimiento Civil y 535, 541 y 544 del Código de Procedimiento Penal, procediendo de oficio este Tribunal, se anula la sentencia de la Corte de Apelaciones de La Serena, de veinticinco de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 424 de estos autos, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación separadamente.
En atención a lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento acerca del recurso de casación en la forma y en el fondo deducidos por el procesado y del recurso de casación en el fondo deducido por el querellante, a fojas 477 y 471, respectivamente.
Regístrese.
Redacción del abogado integrante Sr. Manuel Daniel Argandoña.
Rol Nº 1239-00.