23/3/08

Corte Suprema 14.06.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de junio del año dos mil.

Vistos:

En esta causa rol Nº 13 6.109 del Primer Juzgado del Crimen de Valparaíso, se dictó sentencia el 23 de diciembre de 1999, escrita a fojas 62, por la cual se condenó a Claudio Aurelio Echeverría San Martín a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias legales, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, perpetrado el 22 de agosto de 1999.

Apelada la sentencia, fue confirmada, sin modificaciones, por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

En contra de este último fallo la defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fojas 77, reclamando infracciones legales que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurrente da por infringidos los artículos 1, 7, 51, 152, 342, 432, 436 Nº 1, 450 y 494 Nº 5 del Código Penal, 451, 471, 477, 481, 485 y 488 del Código de Procedimiento Penal, 1713 del Código Civil, y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, puesto que principalmente, a su entender, del mérito del proceso y análisis de los medios probatorios allegados, no puede inferirse la verificación del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, por el que se le condenó. Precisa el libelo que ninguno de los elementos de prueba recogidos en la investigación alude a la existencia de intención para sustraer especies o de actos atentatorios a la propiedad ajena, de suerte tal que cuando mas el suceso realmente cometido es la falta descrita en el Nº 5 del artículo 494 del Código Penal, al no darse las hipótesis del artículo 436, inciso primero, en relación al artículo 432 del mismo texto, y todo ello configuraría la causal del Nº 2 del precitado artículo 546;

2º) Que los sucesos definidos por los magistrados de grado consisten en que un sujeto (el encartado Echeverría San Martín) ingresó al interior del local de menestras ubicado en avenida Alemania Nº 7919 del cerro Monjas de Valparaíso, procediendo a tomar del cuello a su dueño, quién se encontraba arreglando mercadería en la parte afuera del mostrador; y al percatarse de aquello su cónyuge salió en ayuda del marido, empujando al individuo aludido hacia la salida del local, momentos en que el sujeto propinó una patada en los genitales al propietario del negocio, arrancando luego con un segundo tipo que le acompañaba, para lograr posteriormente el afectado con un pariente la detención del principal hechor, constatando que portaba entre sus vestimentas un cuchillo. Acontecimientos que los mismos sentenciadores han calificado como constitutivos del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, previsto en el artículo 432 y sancionado en el artículo 436, inciso primero, ambos del Código Penal; atribuyendo a Echeverría San Martín, por la vía de presunciones judiciales, participación de autor, para condenarle en definitiva por ello;

3º) Que tal como enuncia el recurso, los hechos relacionados precedentemente y descritos en el motivo segundo del fallo de primer grado, no son constitutivos del delito de robo con intimidación, toda vez que al efecto no se dan los elementos de la descripción típica contenida en el artículo 432 e inciso primero del artículo 436 del Código punitivo y, fundamentalmente, la necesaria apropiación o intento de apropiación de cosa mueble ajena contra la voluntad de su dueño, que es la conducta reprochada básicamente en los delitos como el de la especie; ni aún concurren alguna de las acciones especiales referidas en la última de las disposiciones mencionadas;

4º) Que, todavía, de un adecuado análisis de los elementos de prueba colacionados en la causa y descritos también por los sentenciadores de la instancia, no se infiere la existencia de los supuestos legales ya enunciados, como quiera que el ofendido y su cónyuge sólo aluden a una agresión física del hechor, niegan alguna sustracción y no refieren siquiera un intento del agresor, por vía de violencia o intimidación, en esa dirección. Asimismo, no existen otros indicios o antecedentes tendientes a confirmar la imputación criminal de atentado a la propiedad, salvo la versión indirecta y no probada de los funcionarios policiales que llegaron al epílogo de los acontecimientos;

5º) Que de lo señalado resulta inconcuso que no se logra producir racionalmente convicción alguna acerca de la concurrencia en la especie de las circunstancias anotadas y que constituyen la descripción típica del ilícito previsto en el artículo 432 y sancionado en el inciso primero del artículo 436 del Código Penal, en relación al artículo 439 del mismo texto, lo que ha sido materia del reproche formulado a Claudio Echeverría San Martín;

6º) Que lo referido precedentemente hace concluir que los sentenciadores de alzada vulneraron esencialmente los preceptos 1, 14, 15, 28, 52, 432, 436 inciso 1º y 439 del Código Penal puesto que, como se ha visto, han errado al calificar los sucesos definidos como constitutivos del delito de robo con intimidación, sancionando por ello al encartado Echeverría San Martín y adviene así la causal segunda del artículo 546 de ordenamiento procesal penal;

7º) Que produciéndose el vicio de casación enunciado, deberá anularse el fallo de segunda instancia para sustituirlo por otro ajustado a derecho;

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 535, 546 Nº 2 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 77, en contra de la sentencia de veintidós de febrero último, escrita a fojas 72, declarándose, en consecuencia, que ese fallo es nulo y se reemplaza por el que esta Corte dicta a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Navas, quién estuvo por rechazar el recurso, toda vez que a su parecer la conclusión del Tribunal de segunda instancia en orden a dar por configurado el ilícito materia de la acusación, emana de un análisis valorativo adecuadamente efectuado por los sentenciadores, en el cual no se han infringido las leyes señaladas en el libelo de impugnación, puesto que de los distintos elementos de juicio reunidos en autos, apreciados en conciencia, surgen presunciones para establecer el hecho punible por el cual el encausado ha sido condenado, en especial la circunstancia de que aquel utilizó o intentó utilizar intimidación o violencia para lograr la perpetración del ilícito, no desvirtuada con otras probanzas. Entonces, a juicio del disidente, no se dan los reproches formulados a una sentencia que se extendió en conformidad a la ley.

Regístrese.

Rol Nº 1149-00.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de junio del año dos mil.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por remisión del artículo 535 del Código de enjuiciamiento criminal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:

a) se suprimen los motivos segundo, cuarto, quinto, séptimo, octavo, noveno, décimo y undécimo,

b) se eliminan las citas de los artículos del Código Penal y la de los artículos 111, 502, 503 y 504 del Código de Procedimiento Penal; agregándose en ellas la del artículo 456 bis del último texto citado;

Y teniendo en su lugar y además presente:

1º. Que los antecedentes consignados en el apartado primero del fallo en revisión, no logran producir la convicción necesaria, apreciándolos aún en conciencia, en orden a configurar en la especie el hecho punible a que se refiere la pieza de cargos y descrito en el artículo 432, en relación al artículo 436, inciso primero, ambos del Código Penal;

2º. Que, en efecto, no se ha verificado la existencia de apropiación o intento de apropiación por un tercero de especie mueble ajena contra la voluntad de su dueño, ni aún la concurrencia de intimidación o violencia desplegada para ese efecto por el hechor, quién por lo demás niega enfáticamente tal propósito;

3º. Que, asimismo, en orden a establecer las lesiones inferidas a Danilo Donoso Gómez y a que se refiere este mismo y su cónyuge Carolina Peña Muñoz, solo rola en autos a fs. 6 la constancia de atención de urgencia prestada a Donoso Gómez el 22 de agosto de 1999, a las 14.09 horas en el Hospital Van Buren de Valparaíso, donde se consigna "erosión pantorrilla izquierda" de carácter leve, que no se aviene con las características de la agresión que denuncian y, por lo mismo, insuficiente para tenerla como resultado de ese acontecimiento;

4º. Que bajo estas circunstancias y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, solo cabe acoger la petición de la defensa del encartado Echeverría San Martín en orden a obtener la absolución de los cargos que se le formularan, disintiendo así con la opinión del Ministerio Público y a que se refiere su informe de fs. 70;

Y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 y 527 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs. 62, en cuanto por ella se condena a Claudio Aurelio Echeverría San Martín, ya individualizado, como autor del delito de robo con intimidación, en grado de tentativa y en su lugar se declara que se absuelve al mencionado Echeverría San Martín de la acusación que se librara en su contra por el ilícito referido.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Navas, quién estuvo por confirmar la sentencia referida, en virtud de sus propias fundamentaciones.

Dése orden inmediata de libertad en favor de Claudio Echeverría San Martín, si no estuviere privado de ella por otra causa.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1149-00.